CE - Sentencia 76001233300020150103301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020150103301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023)
Demandante: Luis Miguel Cervantes Calero
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria .
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Miguel Cervantes Calero instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el
Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 5 de junio y el 10 de diciembre de 2014 , mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años; y de la Resolución 01198 del 6 de abril de 2015, que ejecutó la sanción.
3. Como restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, con los respectivos incentivos o ascensos, sin solución de continuidad; y que se disponga el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, para lo cual se deberá declarar que no constituyen doble asignación con ingresos percibidos luego de su fecha de retiro.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023)
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HECHOS
4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que la autoridad disciplinaria lo investigó porque, al parecer, el 15 de septiembre de 2011 incautó un vehículo en el municipio de Cartago y, pese a que
manera:
5. Que la autoridad disciplinaria lo investigó porque, al parecer, el 15 de septiembre de 2011 incautó un vehículo en el municipio de Cartago y, pese a que el 27 del mismo mes y año la Fiscalía 17 Seccional emitió una orden en la que encargaba su custodia al Cuerpo de Bomberos del municipio de Buga, solo hasta el 27 de octubre del mismo mes y año la acató y, mientras tanto, retuvo el automóvil en un parqueadero particular, bajo el cuidado de particulares.
6. Que por lo anterior se le endilgó la falta disciplinaria gravísima del artículo 34.21 literal a) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, lo que justificó que mediante los actos demandados se impusiera la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años; medida que se hizo efectiva el 6 de abril de 2015, notificada personalmente el 14 del mismo mes y año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Constitución Política: artículos 6, 25, 29, 31, 53 y 90; Ley 734 de 2002: artículos 6, 28, 94, 143, 156, 162 y 175 a 197; Ley 1015 de 2006: artículos 5, 6, 7, 11, 14, 16, 19, 33 a 37, 38, 40 y 41; Ley 1437 de 2011: artículos 3.1 y 138; Ley 153 de 1887: artículos 4, 5, y 8.
8. Considera que los actos demandados se expidieron con desconocimiento de las normas constitucionales, porque pese al buen servicio que prestó se afectó su
de 1887: artículos 4, 5, y 8.
8. Considera que los actos demandados se expidieron con desconocimiento de las normas constitucionales, porque pese al buen servicio que prestó se afectó su derecho al trabajo, pues fue sancionado con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa y sin tener en cuenta que la conducta disciplinaria no es de resultado.
9. Que se desconoció el principio de legalidad, pues el comportamiento no se subsumía en el tipo disciplinario que se le imputó, en la medida en que las afirmaciones de la autoridad para responsabilizarlo por la falta gravísima del artículo 34. 21, literal a), carecen de soporte probatorio , pues no quedó acreditado que hubiese «retenido» el vehículo que, según la orden de la Fiscalía, debía conducir al patio del Cuerpo de Bomberos.
10. Agregó que no tuvo la intención de retener el vehículo, ocultarlo o apropiárselo, solo que se accidentó cuando debía cumplir la instrucción y estuvo incapacitado por 30 días. Que si bien es cierto el automotor estuvo en un parqueadero particular, sufragó la totalidad de gastos que ello conllevó . En ese orden, a lo sumo debió ser responsabilizado por la conducta del artículo 35.20, literal c), según la cual constituye falta grave demorar injustificadamente la entrega de bienes puestos bajo su responsabilidad.
11. Que la sanción impuesta resulta desproporcionada , pues en los actos demandados no se realizó un adecuado juicio de culpabilidad; inclusive, la autoridad
bienes puestos bajo su responsabilidad.
11. Que la sanción impuesta resulta desproporcionada , pues en los actos demandados no se realizó un adecuado juicio de culpabilidad; inclusive, la autoridad no contaba con la prueba suficiente para sancionar, en los términos del artículo 142Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que no existió certeza de la ocurrencia del hecho y menos respecto del grado de responsabilidad.
12. Afirmó que su comportamiento se excluyó de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor o caso fortuito (artículo 41.1 de la Ley 1015 de 2006), pues si no llevó el vehículo al patio sino hasta el 27 de octubre de 2011, ello obedeció a que 9 días después de expedida la orden de la Fiscalía sufrió un accidente que lo dejó incapacitado y su superior no le autorizó su desplazamiento a Buga.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
13. La demanda fue admitida el 14 de octubre de 2015 1. La entidad se opuso a las pretensiones, por considerar que los puntos objeto de reproche fueron resueltos en sede administrativa, en medio de un procedimiento que se ajustó a las exigencias legales y constitucionales del debido proceso y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia disciplinaria.
14. Que el demandante fue sancionado por incurrir en una falta disciplinaria
legales y constitucionales del debido proceso y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia disciplinaria.
14. Que el demandante fue sancionado por incurrir en una falta disciplinaria gravísima, pues se acreditó que retuvo un bien puesto bajo su custodia . En esos términos, al interior de la actuación, se emplearon los criterios determinados por la ley para la imposición de la respectiva sanción, bajo el principio de proporcionalidad del artículo 17 de la Ley 1015 de 2006.
15. Agregó que el disciplinado tuvo acceso a todas las pruebas que comprometían su responsabilidad y que en el procedimiento quedó claro que el deber del patrullero era acatar la orden de la Fiscalía respecto del vehículo incautado, pese a lo cual decidió omitirla y solo el 27 de octubre de 2011 lo llevó al parqueadero de Buga, con el agravante de que no coincidían los inventarios , a sabiendas de lo irregular de dicho comportamiento. De manera que se cumplió con las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y cu lpabilidad para estructurar la responsabilidad disciplinaria2.
16. Se celebró audiencia inicial el 14 de agosto de 20183, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales; una vez incorporadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del
su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)5, negó las pretensiones, tras considerar que, luego del análisis integral de la actuación y de los cargos formulados, no se advertían vicios que afectaran la legalidad de los actos demandados.
1 Véanse folios 257 a 259 del cuaderno principal. 2 Véanse folios 316 a 328 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 359 a 362 y CD en el folio 363 del cuaderno principal. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 28 de mayo de 2019 (véanse folios 377 -378 y CD en el folio 379 del cuaderno principal). En esta diligencia se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 5 Véase índice 00030 del radicado 76001233300120150103300.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
18. Se refirió, en perspectiva del control integral de la actuación, a la normativa aplicable, la competencia de la autoridad disciplinaria y las reglas de procedimiento y determinó que el trámite que dio lugar a la expedición de los actos se llevó a cabo según lo previsto en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002.
y determinó que el trámite que dio lugar a la expedición de los actos se llevó a cabo según lo previsto en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002.
19. Que al demandante se le sancionó por una omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues debía trasladar el vehículo que inmovilizó al patio dispuesto por la Fiscalía; en lugar de eso, lo dejó retenido en un parqueadero de Carta go y solo lo llevó al sitio designado un mes después de impartida la instrucción , comportamiento que se adecuaba a la descripción típica del artículo 34.21 literal a) de la Ley 1015 de 2006.
20. Agregó que esto daba cuenta del incumplimiento tanto de sus funciones como de una orden judicial y que era consciente de que con este comportamiento incurría en una conducta reprochable, pues en el expediente obraba prueba de que, una vez emitida la orden de la Fiscal 17 de Cartago, esto es, el 27 de septiembre de 2011, al día siguiente el demandante retiró el vehículo del comando de policía del mismo municipio; no obstante, en lugar de trasladarlo al Cuerpo de Bomberos de Buga lo dejó en el parqueadero «El trébol», tal como fue relatado por la administradora de dicho lugar.
21. Precisó que en materia disciplinaria la proporcionalidad de la sanción se analiza con fundamento en la naturaleza de la falta y el grado de culpabilidad y en esos términos quedó definido en los actos demandados. También indicó que en la actuación no existió prueba de la ausencia de un permiso para movilizarse de Cartago a Buga y que, en cuanto a la exclusión de responsabilidad disciplinaria, el
esos términos quedó definido en los actos demandados. También indicó que en la actuación no existió prueba de la ausencia de un permiso para movilizarse de Cartago a Buga y que, en cuanto a la exclusión de responsabilidad disciplinaria, el periodo de incapacidad inició nueve días después de impartida la orden de la Fiscal y, en suma, no se contó con ninguna justif icación para no realizar la entrega del automotor en ese lapso.
22. Se inhibió respecto del análisis de legalidad del acto que ejecutó la sanción disciplinaria y condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
23. El demandante6 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el Tribunal no realizó un juicio integral de la sanción disciplinaria, pues no analizó si la conducta por él desplegada correspondía con la tipificada por el artículo 34.21, literal a) de la Ley 1015 de 2006 , ni si se demostró, más allá de toda duda razonable, la ausencia de una causal de exoneración de responsabilidad.
24. Tampoco se detuvo en el análisis de las razones para la imposición de la sanción y pasó por alto que respecto del traslado del vehículo incautado, en la orden de la Fiscalía no se dijo que era él quien debía llevarlo ni hubo una instrucción de un superior en ese sentido. Además, dejar el auto en un parqueadero particular no podía calificarse como una actuación irregular, porque en cualquier caso el vehículo ya estaba puesto a disposición de la Fiscalía.
un superior en ese sentido. Además, dejar el auto en un parqueadero particular no podía calificarse como una actuación irregular, porque en cualquier caso el vehículo ya estaba puesto a disposición de la Fiscalía.
6 Véase índice 00033 del radicado 76001233300120150103300.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
25. Respecto del elemento subjetivo, insistió en que si hubo demora en el traslado del vehículo se debió a una fuerza mayor , derivada del periodo de incapacidad, y que en todo caso actuó con la convicción de que su conducta no era irregular; de manera que, a lo sumo, de existir una falta, esta tendría que haberse calificado como grave y su culpabilidad como culpa.
26. Que la autoridad disciplinaria no aclaró el sentido de «retener», pues si ese hubiese sido su comportamiento, se tendría que entender que no tenía voluntad de entregarlo, ni dejarlo en un parqueadero en custodia de un particular, situación que no se demostró en el procedimiento sancionatorio.
27. Reiteró que la conducta no existió y que en todo caso la tipificación y el análisis de culpabilidad fueron errados, lo que trajo como consecuencia la imposición de una sanción desproporcionada, pues a lo sumo debió ser suspendido de su cargo y no destituido e inhabilitado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
28. El 26 de junio de 2023 7 fue admitido el recurso de apelación. En esta
de su cargo y no destituido e inhabilitado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
28. El 26 de junio de 2023 7 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
29. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
30. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
31. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia apelada debe revocarse, pues no analizó de manera integral la actuación disciplinaria y, en esa medida, dejó de lado la verificación de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, el estudio de la exclusión de la responsabilidad y el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción, lo que implica que los actos demandados están viciados de nulidad porque desconocieron el debido proceso.
32. Con este propósito, la providencia se referirá al marco jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad enunciada, a la estructura de la responsabilidad y abordará el caso concreto.
Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
33. La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los
concreto.
Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
33. La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los
7 Véase índice 00007 de SAMAI y constancia en folio 409 del cuaderno 1-3.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.
34. El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.
35. La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias8.
porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias8.
36. Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»9.
37. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos
fundamentales»10, y se advirtió que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la
- La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 9 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad,
www.consejodeestado.gov.co 7 contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
39. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13711 y 13812 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
40. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
41. Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico13.
42. Según lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29
11 Del medio de control de nulidad. 12 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2311 Del medio de control de nulidad. 12 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) que permita la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite ; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 14; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
43. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso 15 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia
derecho al debido proceso 15 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución16.
Estructura de la responsabilidad disciplinaria
44. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, « las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo ». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la
esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones17.
14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001 -23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 15 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos » Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-201402189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T -076
02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T -076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de
2006. Exp. 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
45. Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas –aplicables al régimen disciplinario de los servidores de la Policía N
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