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CE - Sentencia 76001233300020150138001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020150138001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D. C. tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación . RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO -Puede imputarse al Estado por falla del servicio o por riesgo excepcional. FALLA DEL SERVICIO-Incumplimiento de normas sobre conducción de vehículos. RIESGO EXCEPCIONALLa conducción de vehículos es una actividad peligrosa y se debe acreditar el riesgo que concretó el accidente. PRUEBA TRASLADADA -Valor probatorio en CGP. FOTOGRAFÍAS -Valor probatorio en CGP. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO -Valor probatorio en CGP. TESTIMONIO -Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA -Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de agosto de 2013, aproximadamente a las 9:30 p. m. , Edwin Andrés Libreros Calderón salió a realizar ciclismo de ruta por la vía que conduce del municipio de Ginebra, Valle del Cauca, al municipio de Buga, Valle del Cauca, con aproximadamente 20 personas más. Él iba en el tercer lugar de la fila india . Sostiene que en la carretera no había iluminación y que a la altura del kilómetro 3 del recorrido, las 2 primeras personas de la fila lograron esquivar un hueco que no estaba señalizado. Sin embargo, Edwin Andrés Libreros Calderón y otros ciclistas que venían detrás de él no lograron esquivarlo, y se produjo un accidente deRadicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa 2 tránsito en el que el señor Libreros Calderón sufrió varias lesiones. Los

Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa 2 tránsito en el que el señor Libreros Calderón sufrió varias lesiones. Los demandantes alegan falla del servicio por el mal estado de la vía, la falta de señalización e iluminación de la misma.

ANTECEDENTES

La demanda

El 11 de noviembre de 2015, Edwin Andrés Libreros Calderón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca y otros, para que se les condenara por la s lesiones sufridas por el señor Libreros Calderón en un accidente de tránsito. No solicitaron pretensiones declarativas, sino que se hicieran las siguientes condenas:

1. Por perjuicios morales, a Edwin Andrés Libreros Calderón, Diana Patricia Sánchez Tobón, Juan Pablo Libreros Sánchez, Nicolás Libreros Sánchez y Edilia Calderón Laguna, la suma de 100 SMLMV para cada uno, por ser familiares dentro del primer grado de consanguinidad y cónyuge. A Gloria Libreros Calderón, Marco Fidel Libreros Calderón, Henry Libreros Calderón e Iván Libreros Calderón la suma de 50 SMLMV para cada uno, por ser familiares dentro del segundo grado de consanguinidad.

2. Por daños a la salud, la suma de 400 SMLMV debido a que Edwin Andrés Libreros Calderón, médico cirujano no puede volver a operar como consecuencia de la lesión sufrida.

3. Por perjuicios materiales: Por lucro cesante consolidado, la suma de $300.304.880 pesos , calculado desde

Calderón, médico cirujano no puede volver a operar como consecuencia de la lesión sufrida.

3. Por perjuicios materiales: Por lucro cesante consolidado, la suma de $300.304.880 pesos , calculado desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda.

Por lucro cesante futuro, la suma de $2.205.973.800 pesos , calculado desde la fecha de presentación de la demanda y hasta lo que se tiene como expectativa de vida de Edwin Andrés Libreros Calderón.

Hechos

En la demanda se afirmó que Edwin Andrés Libreros Calderón, es médico y cirujano de la Universidad del Valle. Aproximadamente a las 9:30 p. m. del 21 de agosto de 2013, salió con un grupo de amigos aficionados al ciclismo deportivo, como era su costumbre, y recorrieron la vía que de Ginebra conduce a Buga , dotados con todos los equipos de seguridad personal como cascos, fotoluces y uniformes fosforescentes.

Según el recuento de la demanda, aproximadamente en el kilometro 3, el grupo de ciclistas se desplazaba en fila india y se encontr ó con un hueco en la vía que noRadicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa 3 estaba señalizado . El primer ciclista logró esquivarlo, el segundo lo esquivó a medias, el tercero, que era Edwin Andrés Libreros Calderón cayó en el hueco y los compañeros que venían detrás, también cayeron. Al momento del accidente, en la

medias, el tercero, que era Edwin Andrés Libreros Calderón cayó en el hueco y los compañeros que venían detrás, también cayeron. Al momento del accidente, en la vía no había señal alguna que advirtiera a los conductores o actores viales sobre la existencia del hueco y tampoco había buena iluminación.

Debido al accidente, el señor Libreros Calderón sufrió fractura múltiple del codo derecho (mano dominante), fractura del antebrazo izquierdo y trauma facial. Fue auxiliado por una ambulancia del Cuerpo de Bomberos de Ginebra, transportado al Hospital de Ginebra y posteriormente fue remitido a la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali.

La parte demandante aseguró que hasta el momento de presentación de la demanda, al señor Libreros Calderón le practicaron 6 cirugías. El accidente sufrido lo dejó con una discapacidad severa de la mano dominante, que no le permite realizar las labores de médico cirujano. Al respecto, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca , en acta No. 51 del 20 de agosto de 2015 , dictaminó que, como consecuencia del accidente, el demandante perdió su capacidad laboral en un 50.60%1.

Contestaciones de la demanda

Instituto Nacional de Vías – INVÍAS

El Instituto Nacional de Vías, en adelante INV ÍAS, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que l os hechos narrados en la demanda son afirmaciones que deben ser probadas y que los documentos aportados son insuficientes para demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que

pretensiones de la demanda. Señaló que l os hechos narrados en la demanda son afirmaciones que deben ser probadas y que los documentos aportados son insuficientes para demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Sostuvo que la parte demandante solo aportó un informe de los bomberos que no es claro, no presentaron reportes del accidente de tránsito, no se levantó croquis del siniestro ni se tomaron pruebas de alcoholemia.

Agregó que, la demandante le atribuye el accidente a un hueco en la vía sin señalización, pero evidentemente existen otras circunstancias que pudieron causarlo, entre las cuales destaca el exceso de velocidad , el estado de las

1 Visible a folios 2 a 51 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa 4 bicicletas, las condiciones físicas y psicológicas de quienes las conducen y la culpa exclusiva de la víctima al desarrollar la actividad peligrosa de conducir sin la debida precaución. Además, resalt ó el hecho de que los compañeros que iban adelante lograr on esquivar el hueco . Señal ó que si Edwin Andrés Libreros Calderón no pudo hacerlo, probablemente no guardaba distancia lo que daría lugar a que se configurara el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La entidad demandada añadió que, de acuerdo con los documentos aportados, la causa eficiente o necesaria del daño no está probada, lo que rompe o exonera de

víctima.

La entidad demandada añadió que, de acuerdo con los documentos aportados, la causa eficiente o necesaria del daño no está probada, lo que rompe o exonera de responsabilidad a la entidad. Además, Edwin Andrés Libreros Calderón era conocedor de la vía porque tenía la costumbre de transitar por ella y si asumió el riesgo, fue bajo su propia responsabilidad.

Por otro lado , la demandada formuló las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa psicológica de la víctima, culpa normativa de la víctima, asunción del riesgo por parte del demandante, incumplimiento de la carga probatoria por parte del actor, inexistencia de los presupuestos para la procedencia de la imputación jurídica, inexistencia de padecimiento de un daño antijurídico en cabeza del reclamante y cobro de lo no debido2.

Por último, el apoderado judicial del INV ÍAS formuló llamamiento en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., por considerar que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201212026295 estaba vigente para la fecha de los hechos y amparaba los daños materiales e inmateriales reclamados3.

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

La Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que las peticiones de la parte demandante carecían de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permitiera concluir que la entidad demandada hubiera causado algún perjuicio, ya que al proceso no se allegaron documentos probatorios suficientes para demostrar la existencia de un

carecían de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permitiera concluir que la entidad demandada hubiera causado algún perjuicio, ya que al proceso no se allegaron documentos probatorios suficientes para demostrar la existencia de un

2 Visible a folios 166 a 179 del cuaderno 2. 3 Visible a folios 257 a 259 del cuaderno 2.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa 5 hecho dañino de acción u omisión imputable a la ANI y un nexo causal entre estos.

Esta demandada formuló las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal respecto del presunto daño causado y la entidad, inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la ANI, falta de material probatorio y las que resultaren probadas en el proceso4.

Finalmente, el apoderado judicial de la ANI formuló llamamiento en garantía a QBE Seguros S.A., por considerar que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000701581286 estaba vigente para la fecha de los hechos y amparaba la condena que pudiera ser imputada a la ANI5.

Departamento del Valle del Cauca

El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda extemporáneamente6.

Municipio de Ginebra

El Municipio de Ginebra no contestó la demanda7.

Las llamadas en garantía

MAPFRE Seguros S.A.

La compañía contestó la demanda y señaló la falta de pruebas suficientes sobre la

Municipio de Ginebra

El Municipio de Ginebra no contestó la demanda7.

Las llamadas en garantía

MAPFRE Seguros S.A.

La compañía contestó la demanda y señaló la falta de pruebas suficientes sobre la responsabilidad de su asegurado porque no existe título de culpa directa ni indirecta, imputable bajo ninguna modalidad, en contra del INV ÍAS y , consecuentemente, tampoco de MAPFRE Seguros.

Sostuvo que no se demostró un detrimento patrimonial del señor Libreros Calderón que le permitiera pedir la indemnización reclamada porque no aportó una prueba real que brindara certeza sobre el ingreso periódico percibido. Además,

4 Visible a folios 281 a 288 del cuaderno 2. 5 Visible a folios 289 a 292 del cuaderno 2. 6 Visible a folios 507 a 515 del cuaderno 2. 7 Visible a folios 387 a 388 del cuaderno 2.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa 6 indicó que la fórmula aplicada para la tasación del lucro cesante futuro no es correcta.

Por otro lado, aseguró que al consultar el Sistema Integrado de la Protección Social - Registro Único de Afiliados (SISPRO - RUAF) del Ministerio de Salud y de la Protección Social, observó que el señor Libreros Calderón actualmente es pensionado por invalidez de riesgo común, es decir, que recibe una mesada

Social - Registro Único de Afiliados (SISPRO - RUAF) del Ministerio de Salud y de la Protección Social, observó que el señor Libreros Calderón actualmente es pensionado por invalidez de riesgo común, es decir, que recibe una mesada pensional con tope máximo de pensión a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, otorgada mediante Resolución N o. 69750 del 3 de marzo del 2016 . Por lo anterior, manifestó que la estimación de la posible indemnización es excesivamente desmesurada, más teniendo en cuenta que el lucro cesante reclamado compensa lo que sería un rédito o ingreso mensual o frecuente, que en este caso, no habría lugar a reclamar porque el demandante actualmente recibe cada mes la pensión otorgada.

QBE Seguros S.A., hoy Zurich Colombia S.A.

La compañía contestó la demanda y el llamamiento en garantía e indicó que no existe nexo de causalidad entre el supuesto accidente sufrido por el demandante y el llamante en garantía . Argumentó que el accidente se debió única y exclusivamente a la conducta desplegada por el ciclista, y que la ANI no se encuentra legitimada en la causa por pasiva ya que la ley y la jurisprudencia , de forma reiterada, han establecido que no le corresponde a dicha entidad ejecutar y adelantar obras de construcción, mantenimiento y señalización de las vías concesionadas y , como indicó la Agencia, esta no tiene a su cargo, ni es administradora de ningún contrato de concesión en el tramo vial señalado por el demandante.

Sentencia de primera instancia

En sentencia del 31 de e nero de 20 23, el Tribunal Administrativo del Valle del

administradora de ningún contrato de concesión en el tramo vial señalado por el demandante.

Sentencia de primera instancia

En sentencia del 31 de e nero de 20 23, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se probaron debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos del accidente objeto de la demanda.

Determinó que no se allegó prueba idónea de las causas del accidente ni de suRadicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa 7 nexo de causalidad . La vía por la que esa noche circulaban los ciclistas efectivamente se encontraba en mal estado y había un hueco; sin embargo, no era posible concluir que esa fuera la razón y el factor determinante en la ocurrencia del accidente . No se pudo demostrar la velocidad en la que se desplazaba el grupo de ciclistas, si hubo o no una maniobra peligrosa por parte del segundo ciclista ni si se cumplió con la regulación de que su tránsito por la derecha de la vía no debía ser mayor a un metro de distancia de la acera u orilla de la carretera.

En adición a lo anterior , sostuvo que no se demostró plenamente que el accidente de tránsito se hubiera causado por la falta de mantenimiento vial. Agregó que la falta de mantenimiento de la vía no es por sí sola razón suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades en caso de producirse un accidente o daño,

de tránsito se hubiera causado por la falta de mantenimiento vial. Agregó que la falta de mantenimiento de la vía no es por sí sola razón suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades en caso de producirse un accidente o daño, porque no se acreditó el nexo causal entre los daños sufridos y la acción u omisión en la que pudo incurrir la administración8.

Recurso de apelación

La parte demandante apela la sentencia de primera instancia. Insiste en que, aunque el fallo relaciona ra el acervo probatorio, lleg ó a conclusiones que difieren del aspecto fáctico y procesal del caso.

Argumenta que la existencia del hueco sí fue la causa eficiente del accidente , contrario a lo manifestado en el fallo. Reitera que el tribunal se equivocó al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso, en especial los testimonios y el interrogatorio de parte. A su juicio, sí se probó que la vía carecía de iluminación y señalización que permitiera alertar sobre la existencia del hueco en la vía, y que el demandante portaba los elementos de seguridad adecuados al momento del accidente.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, que las pruebas sean apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y que se acceda a las súplicas de la demanda9.

8 Visible a folios 663 a 683 del cuaderno principal. 9 Visible a folios 685 a 698 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797)

8 Visible a folios 663 a 683 del cuaderno principal. 9 Visible a folios 685 a 698 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa

8 Trámite de segunda instancia

El tribunal concedió el recurso de apelación el 21 de febrero de 202 310. El despacho lo admitió el 19 de mayo de 202 311. No se solicitaron pruebas en el recurso de apelación ni durante la ejecutoria del auto admisorio. Las partes guardaron silencio12.

El Ministerio Público conceptuó el 14 de junio de 202313. Solicitó que se confirmara la sentencia en todas sus partes. Acogió el análisis del fallo de primera instancia frente a la legitimación en la causa por activa y por pasiva . Consideró que todos los demandantes están facultados para comparecer al juicio , y en cuanto a los demandados sostuvo que solo puede ser llamado a responder el Departamento del Valle del Cauca por ser el ente jurídico titular de la administración de la carretera donde ocurrieron los hechos narrados en la demanda.

En su concepto : (i) la parte demandante no logró demostrar la falla del servicio atribuible a l Departamento del Valle del Cauca ; (ii) no acreditó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos para derivar la falla del servicio; (iii) al amparo de la teoría de la causalidad adecuada, la causa principal que dio origen al accidente del demandante fue su propia imprudencia; (iv) el análisis de las pruebas realizado

donde ocurrieron los hechos para derivar la falla del servicio; (iii) al amparo de la teoría de la causalidad adecuada, la causa principal que dio origen al accidente del demandante fue su propia imprudencia; (iv) el análisis de las pruebas realizado por el Ministerio Público permitió llegar a la mism a conclusión a la que llegó el tribunal de origen y (v) también concluyó que no se cumplió con la acreditación del elemento del nexo causal para poder realizar la imputación de responsabilidad al Estado.

CONSIDERACIONES

1. La demanda se presentó el 11 de noviembre de 201 5; por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia . Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se

10 Visible a folio 125 del cuaderno principal. 11 Visible a índice 5 de Samai del Consejo de Estado. 12 Visible a índice 12 de Samai del Consejo de Estado. 13 Visible a índice 11 de Samai del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa 9 seguirá el Código General del Proceso –en adelante , CGP– en lo que sea

Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa 9 seguirá el Código General del Proceso –en adelante , CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. Según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal 14. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA 15, según el cual son de su competencia los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA16, esto es, $322.175.00017.

Medio de control procedente

3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 18. En este caso, por actuaciones imputables al Departamento del Valle del Cauca , al Municipio de Ginebra, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, al Instituto Nacional de

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 18. En este caso, por actuaciones imputables al Departamento del Valle del Cauca , al Municipio de Ginebra, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, al Instituto Nacional de

14 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…). 15 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 16 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.

quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 18 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa

10 Vías -INVÍAS, o al responsable del mantenimiento de la vía que del municipio de Ginebra conduce al municipio de Buga.

4. Interpretación oficiosa de la demanda

La Sala advierte que en la demanda no se elevaron pretensiones declarativas, situación que, en principio no es compatible con la naturaleza del medio de control impetrado.

Con el propósito de escudriñar el alcance y contenido de las súplicas invocadas, resulta menester acudir a la facultad oficiosa del juez para interpretar la demanda, desentrañar la verdadera intención del extremo activo, en desarrollo de lo cual corresponde encauzarlas en atención a los hechos y aspiraciones que le sirven de fundamento. Este ejercicio halla su razón de ser en la necesidad de que el operador judicial esclarezca lo materialmente pretendido y determine el camino procesal idóneo para definir el conflicto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

fundamento. Este ejercicio halla su razón de ser en la necesidad de que el operador judicial esclarezca lo materialmente pretendido y determine el camino procesal idóneo para definir el conflicto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la cusa petendi , buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos”19.

El sistema legislativo procesal regente igualmente ha consagrado ese mismo deber en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., al tenor del cual le concierne el juez “[a]doptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

No obstante, la anterior garantía no puede traducirse en un desconocimiento del principio de congruencia, por cuya cuenta se altere la causa petendi. Subyace la obligación de analizar las particularidades de cada caso, sin apartarse o variar los elementos fácticos en que descansa la controversia , atendiendo al daño que se pide indemnizar y la fuente del que proviene.

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019,

elementos fácticos en que descansa la controversia , atendiendo al daño que se pide indemnizar y la fuente del que proviene.

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Demandante: Edwin Andrés Libreros Calderón y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Proceso: Reparación directa

11

Llegados a este punto de la controversia, la Sala encuentra que a partir de una interpretación armónica del libelo demandatorio, es decir, con una lectura integrada de las pretensiones y los fundamentos fácticos, se puede evidenciar que lo que procura la parte actora es la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandas por los daños producidos con ocasión del hueco en la vía, por el cual ocurrió presuntamente el siniestro vial.

Demanda en tiempo

5. El término para formular pretensiones en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA20, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo , si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En la demanda se alegó la configuración de una falla del servicio por el accidente de tránsito que sufrió Edwin Andrés Libreros Calderón, cuando él , junto con un

ocurrencia.

En la demanda se alegó la configuración de una falla del servicio por el accidente de tránsito que sufrió Edwin Andrés Libreros Calderón, cuando él , junto con un grupo de ciclistas aficionados , se cayeron a causa de un hueco en la vía que no estaba debidamente señalizado.

La demanda se interpuso en tiempo –11 de noviembre de 201 521– porque el accidente el 21 de agosto de 2013. El 12 de agosto de 2015, la parte convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de noviembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría General de la Nación. Al día siguiente se reanudó el conteo de 9 días que faltaban para evitar la caducidad.

Legitimación en la causa

20 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presenta

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