CE - Sentencia 76001233300020150158402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020150158402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024)
Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón
Demandado: Procuraduría General de la Nación1
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Víctor Alberto Maya Garzón presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG -000678 del 20 de febrero de 2015 y la
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG -000678 del 20 de febrero de 2015 y la Resolución 331 del 15 de mayo de 2015, expedidos por la Secretaría General de
1 En adelante PGN. 2 Índice 2 de Samai «4ED_RVCOMUNICAACTUACIONP(.msg) NroActua 2» páginas 51 a 77. La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2015. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón la PGN, por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y la reliquidación del salario, las prestacionales y el pago de la prima especial de servicios prevista el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios del 30% con su naturaleza salarial ; y b) las diferencias salariales y prestacionales , de conformidad con la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde el 7 de mayo de 2010 «hasta la fecha»; ii) la indexación de las sumas adeudadas; i ii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas.
indexación de las sumas adeudadas; i ii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas.
3. Asimismo, pidió la inaplicación del artículo 8 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 y 186 de 2014; y de los decretos 1391 de 2010, 1043 de 2011; 841 de 2012, 1016 de 2013 y 189 de 2014.
1.1.1. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4.1. Víctor Alberto Maya Garzón se desempeñó como procurador judicial II administrativo, código 3PJ, grado EC desde el 7 de mayo de 2010.
4.2. En «febrero de 2015» solicitó a la PGN el reconocimiento y pago del salario, las prestaciones sociales y la prima especial de servicios del 30% como un factor adicional a la remuneración mensual teniendo en cuenta este factor para el cálculo del IBL, desde el 7 de mayo de 2010 «hasta la fecha».
4.3. Mediante el Oficio SG-000678 del 20 de febrero de 2015, la Secretaría General de la PGN negó la petición.
4.4. A través de la Resolución 331 del 15 de mayo de 2015, la Secretaría General de la PGN no repuso la decisión contenida en el referido oficio.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
4.4. A través de la Resolución 331 del 15 de mayo de 2015, la Secretaría General de la PGN no repuso la decisión contenida en el referido oficio.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; y 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Ley 270 de 1996.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios3
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 « con carácter salarial» constituye un factor adicional al salario básico mensual a la cual tiene derecho al ejercer el cargo de procurador judicial grado II. Los actos demandados vulneraron la constitución y la ley al haberle sustraído dicho emolumento.
1.2. Contestación de la demanda
7. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación4:
7.1. La prima especial de servicios de los procuradores judiciales II no corresponde al 30% de la asignación básica ni de la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial. Si bien en los decretos salariales anuales se incluyó a los servidores de la PGN como beneficiarios de dicha prima esa prerrogativa no incluye a los procuradores judiciales II , de
asignación básica, los gastos de representación y la prima especial. Si bien en los decretos salariales anuales se incluyó a los servidores de la PGN como beneficiarios de dicha prima esa prerrogativa no incluye a los procuradores judiciales II , de conformidad con lo previsto en e l artículo 11 del Decreto 726 de 2009 . La prima especial contenida en el referido decreto es incompatible con la del 30% de la asignación básica dispuesta en el artículo 11 del Decreto 1391 de 2010. La entidad no tiene facultades para definir el régimen salarial de sus funcionarios ya que esta competencia corresponde al gobierno nacional.
7.2. Al demandante se le reconocieron las cesantías anualmente a través de actos administrativos autónomos e independientes sujetos al agotamiento del procedimiento administrativo sobre los cuales en este escenario ya no es posible controvertirlos. El auxilio de cesantías no se incluye como un ingreso laboral permanente de los congresistas para calcular la prima especial de servicios, pues no es un factor salarial sino prestacional, de conformidad con los decretos 1042 y 1045 de 1978 y 10 de 1993. «La bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998» no constituye factor salarial.
7.3. Los términos de prescripción y caducidad no se c ontabilizan a partir de l a sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló algunos decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia proferida el 4 de
nacional desde el año 1993 hasta el año 2007.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia proferida el 4 de diciembre de 20235, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal
4 Tribunales y Juzgados. Índice 2, «4ED_RVCOMUNICAACTUACIONP(.msg) NroActua 2» páginas 146 a 160. 5 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 71.4
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024)
Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón
sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto por las sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001 -23-33-000-20160004102(220418) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], y la del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, Exp. No. 250002325000201000246 -02, Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Exp. No. 250002325000201000246 -02, Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del oficio SG No. 000678 del 20 de febrero de 2015 y de la Resolución No. 331 del 15 de mayo de 2015, expedidos por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales la entidad demandad resolvió en forma desfavorable las peticiones presentadas por los demandantes sobre la reliquidación y pago de la prima especial de servicios, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a VICTOR ALBERTO MAYA GARZON la reliquidación de la prima especial de servicios teniendo en cuenta para efecto el 30% de su salario básico de cada año, de acuerdo con en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como un agregado a este que se ha debido añadir a su remuneración mensual y no como integrante de la misma.
CUARTO: DECLARAR la prescripción trienal de los derechos pretendidos por el demandante, causados con anterioridad al 30 de enero 2012.
QUINTO: AUTORIZAR a la entidad demandada a que retenga al momento de hacer el pago, las sumas correspondientes a los aportes que debió efectuar el actor al sistema de la seguridad social, sobre las sumas debidas, y en su lugar, trasladarlas al fondo de pensiones que corresponda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
de la seguridad social, sobre las sumas debidas, y en su lugar, trasladarlas al fondo de pensiones que corresponda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEPTIMO: ORDENAR notificar la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley, ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. (sic)».
8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
8.1. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un factor adicional a la asignación básica mensual y no una deducción. C onstituye factor salarial únicamente para efectos pensionales de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 que modificó el artículo 14 de la Ley 4ª de
1992. Esto implica que dicha prima solo se tiene en cuenta para calcular las cotizaciones y la base de liquidación de la pensión de jubilación.5
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón 8.2. El demandante tiene derecho a la reliquidación del salario sobre el 100% del salario básico con la inclusión del 30% disminuido por concepto de prima especial de servicios desde el 30 de enero de 2012 hasta que ejerza el cargo de procurador judicial grado II, al haber presentado la reclamación ante la entidad el 30 de enero de 2015.
1.4. El recurso de apelación
9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
judicial grado II, al haber presentado la reclamación ante la entidad el 30 de enero de 2015.
1.4. El recurso de apelación
9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
primera instancia en los siguientes términos6:
9.1. No tiene facultad legal ni constitucional para fijar o modificar el régimen salarial o prestacional de sus funcionarios, pues dicha competencia corresponde exclusivamente al gobierno nacional . Durante los periodos reclamados el demandante recibió los salarios y prestaciones en los montos autorizados por el ordenamiento jurídico vigente.
9.2. Reconocer sumas adicionales implicaría un pago sin causa ni fuente legal, y una afectación indebida al presupuesto público, por lo que no existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior. En caso d e ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales se deberá reliquidar y reducir la bonificación en virtud del Decreto 1251 de 2009.
9.3. De conformidad con la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional , la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 7 el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016, la prima especial de servicios carece de carácter salarial, salvo para efectos de cotización a pensiones. La sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 no señaló que la prima especial de servicios tuviera carácter salarial.
1.3. Pronunciamiento en segunda instancia
efectos de cotización a pensiones. La sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 no señaló que la prima especial de servicios tuviera carácter salarial.
1.3. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.
1.4. El Ministerio Público
11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
6 Samai Tribunales y Juzgados índice 74. 7 Concepto del 15 de diciembre de 2021 con radicado 11001-03-06-000-2019-00214-00. 8 Auto en el índice 4 de Samai.6
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024)
Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 9, se circunscriben a establecer si ¿es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a favor de Víctor Alberto Maya Garzón, teniendo en cuenta que la PGN actuó de conformidad con las normas que regulan la situación laboral del demandante ?; ¿dicho reconocimiento implicaría superar los topes salariales fijados por el gobierno nacional en el Decreto
Alberto Maya Garzón, teniendo en cuenta que la PGN actuó de conformidad con las normas que regulan la situación laboral del demandante ?; ¿dicho reconocimiento implicaría superar los topes salariales fijados por el gobierno nacional en el Decreto 1251 de 2009?; y ¿la prima especial de servicios no constituye factor salarial, salvo para efectos de aportes a pensiones?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial, de la PGN y de la Justicia Penal Militar
13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
9 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículos 1 y 2].
16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de lo s Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la
mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».
10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».8
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024)
Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón
18. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994,
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024)
Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón
18. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200711, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar12».
19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar12».
19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200913, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
11 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la
mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200913, fijó, entre otras, las siguientes pautas:
11 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)9
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024)
Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría
sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.»
22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201914.
23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201415 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial,
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 15 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de
1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 4710
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».
[Se resalta].
24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 16 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un
constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.
2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión
25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de l
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