CE - Sentencia 76001233300020160001001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020160001001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465)
Demandante: Granjas Paraíso SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465)
Demandante: Granjas Paraíso SAS
Demandada: DIAN
Temas: IVA 2012-4. Valoración probatoria. Venta de bienes exentos .
Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandada contra la sentencia, del 03 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, que resolvió2:
Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo expedido por la [demandada] y contenido en la Liquidación Oficial de revisión 052412015000041 del 9 de septiembre de 2015, según las razones expuestas.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se dispone dejar en firme la declaración privada de IVA presentada por [la actora] para el cuarto bimestre del
expuestas.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se dispone dejar en firme la declaración privada de IVA presentada por [la actora] para el cuarto bimestre del año gravable 2012 y en razón a ello, se levanta la sanción por inexactitud que fue impuesta .
Tercero. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La demandada mediante la Liquidación Oficial de Revisión 052412015000041, del 09 de septiembre de 2015 , reclasificó los ingresos por operaciones exentas , a excluidas, disminuyó el valor del impuesto descontable, rechazó parcialmente el saldo a favor susceptible de devolución e impuso sanción por inexactitud3. Conforme con el parágrafo del artículo 720 del ET la demandante acudió directamente per saltum a la jurisdicción.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4:
1. Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: [l]iq uidación Oficial de Revisión
1 Samai Tribunal, índice 30, certificado 776058B38BDE0E21 831F4EBE9A648C36 4395C96DD83FA7DB 0C7CF6EBCD72CB47 (pdf), pp. 1 a 9.
1 Samai Tribunal, índice 30, certificado 776058B38BDE0E21 831F4EBE9A648C36 4395C96DD83FA7DB 0C7CF6EBCD72CB47 (pdf), pp. 1 a 9. 2 Samai Tribunal, índice 26, certificado 494B2CAE38AEC2BD 6A3F05CDC1E6CCF0 89909CC5CAF6EBE6 D5BE1E39D4118C7F (pdf), pp. 13 a 14. 3 Samai Tribunal, índice 40, certificado BF9CB88230282EEB 19BFF0D721FBFE14 2346ABDDEFCD9C4C 88B1AF09DBD0927D (pdf), pp. 78 a 118. 4 Samai Tribunal, índice 40, certificado BF9CB88230282EEB 19BFF0D721FBFE14 2346ABDDEFCD9C4C 88B1AF09DBD0927D (pdf), p. 339.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465)
Demandante: Granjas Paraíso SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 052412015000041, del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del IVA del cuarto bimestre de 2012, presentada por [la actora].
2. Como consecuencia de lo anterior declaratoria, restablecer en su derecho a [la actora] disponiendo que: [(i)] el tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración de IVA del 4 bimestre del año
2. Como consecuencia de lo anterior declaratoria, restablecer en su derecho a [la actora] disponiendo que: [(i)] el tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración de IVA del 4 bimestre del año 2012, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, la declaración está en firme y no sufre modificación alguna; [y (ii)] que no es procedente la sanción por inexactitud determinada por la [demandada].
3. Se condene a [la demandada] a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.
Invocó como vulnerados los artículos 2, 4, 13, 29, 95.9, 150 y 209 de la Constitución; 3, 42, 172 y 188 del CPACA; 164, 167 y 176 del CGP (Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso); 197 de la Ley 1607 de 2012; 440, 447, 479, 481, 485, 488, 489, 647, 683, 684, 742, 744, 745, 746, 771 -2, 774, 786 a 791, 815 y 850 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989) ; y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 , bajo los siguientes conceptos de violación5:
-Improcedencia de la reclasificación de la suma de $422.454.950 de ingresos exentos a excluidos y del rechazo de la suma de $40.465.000 de impuestos descontables . Inició
conceptos de violación5:
-Improcedencia de la reclasificación de la suma de $422.454.950 de ingresos exentos a excluidos y del rechazo de la suma de $40.465.000 de impuestos descontables . Inició por señalar que tenía la calidad de productor de bienes exentos conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 477 del ET con derecho a la devolución del saldo a favor de IVA, al desarrollar la actividad pecuaria de ganado porcino.
Explicó detalladamente el proceso que realiza para « la entrega de la carne en canal » y concluyó que los cerdos que llegan a las plantas de sacrificio en los municipios de Ipiales y San Juan de Pasto son de su propiedad hasta el momento de la entrega de la carne de cerdo en canal, apta para su consumo y comercialización a sus clientes. Por ello, enfatizó que no vende « carne en pie ». Seguidamente, describió el proceso de transporte de los animales, precisando que, de conformidad con las guías de movilización pecuaria, se encuentra acreditado que es propietaria de los cerdos trasladados al frigorífico. Asimismo, señaló que, según la verificación de Frigorífico Jonjovito S.A., se concluye que desarrolla una actividad económica exenta del impuesto sobre las ventas al enajenar carne de cerdo en canal.
Se refirió al alcance de los artículos 440 y 850 ídem y del artículo 1 del Decreto 1949 de 2003, y subrayó que la Administración desconoció su derecho a imputar los impuestos descontables que originaron el saldo a favor , elevando así su carga impositiva y vulnerando los principios constitucionales «del deber de contribuir », de la capacidad
2003, y subrayó que la Administración desconoció su derecho a imputar los impuestos descontables que originaron el saldo a favor , elevando así su carga impositiva y vulnerando los principios constitucionales «del deber de contribuir », de la capacidad contributiva, justicia y equidad , según lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 95 de la Constitución.
Seguidamente, analizó los artículos 488 y 489 del ET y advirtió que su interpretación conjunta permitía concluir que el IVA pagado en la adquisición de servicios durante el cuarto bimestre del año 2012 era descontable, ya que constituía costo o gasto en el impuesto sobre la renta, conforme al artículo 107 ibidem, garantizando así los principios constitucionales antes mencionados. Asimismo, señaló que la demandada, a través del Concepto 81763, admite que todos los impuestos sobre las ventas derivados de costos o gastos relacionados con la producción y venta de bie nes gravados son descontables bajo el concepto de «deducciones financieras».
5 Samai Tribunal, índice 40, certificado BF9CB88230282EEB 19BFF0D721FBFE14 2346ABDDEFCD9C4C 88B1AF09DBD0927D (pdf), pp. 338 a 390.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465)
Demandante: Granjas Paraíso SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese contexto, afirmó que el acto demandado desconocía los artículos 95.9 de la Carta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese contexto, afirmó que el acto demandado desconocía los artículos 95.9 de la Carta y 440, 447, 815 y 850 ibidem por falta de aplicación directa; los artículos 485 y 48 6 ejusdem por aplicación indebida; el artículo 849 ibidem y el «Concepto Unificado de IVA» por falta de aplicación absoluta.
-Vulneración del principio de igualdad al rechazar partidas que en el sexto bimestre de 2012 fueron aceptadas cuando corresponden a las mismas partes y hechos . Describió detalladamente que la Administración reclasificó las operaciones de exentas a excluidas por un valor total de $422.454.950. Al respecto, criticó que, la Administración, a pesar de haber aceptado parte de los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, decidió rechazar dicha suma como derivada de actividades exentas. Además, señaló que se vulneró el principio de igualdad al no otorgarle al cuarto bimestre de 2012 el mismo tratamiento que se dio al sexto bimestre del mismo año, cuando la demandada decidió no reclasificar los ingresos exentos. Alegó que este tratamiento desigual se debió a que la Administración no valoró adecuadamente las pruebas, lo que agravó su situación contributiva. Finalmente, recalcó que «a igualdad de hechos, igualdad de derecho», conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, desarrollado por la Corte Constitucional mediante el «test de igualdad constitucional».
-Vulneración de la ley por falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Indicó
lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, desarrollado por la Corte Constitucional mediante el «test de igualdad constitucional».
-Vulneración de la ley por falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Indicó que, en el acto demandado, se concluyó que sus transacciones tenían como objeto la venta de animales vivos, basándose en apreciaciones o suposiciones generales fundamentadas en verificaciones realizadas con terceros, sin ningún análisis probatorio y desconociendo por completo los registros contables, los cuales no fueron controvertidos ni considerados. Seguidamente, se refirió a las declaraciones que fueron recaudadas y que obraban en el plenario, concluyendo:
(i) Investigación al señor Fernando Efraín Chávez C hunatá. De su declaración se desprende, de manera inequívoca, que los cerdos sacrificados eran de propiedad de la actora, que se dividían según el cliente al que se iba a entregar la carne en canal y que el costo de este proceso era pagado directamente por la demandante o por sus clientes a su nombre, bajo una especie de contrato de mandato. Asimismo, señaló que las facturas del servicio de sacrificio fueron emitidas a la demandante y no a sus clientes.
Por otra parte, adujo que la demandada no tuvo en cuenta la declaración « extra-proceso» rendida por el administrador del matadero de Ipiales, señor Carlos Javier Torres Valladares, quien manifestó haber comprado a la actora carne de cerdo en canal, que no tuvo inconvenientes respecto a su precio y que « cuando dijo que compraba cerdos lo hizo en términos generales, porque la carne de cerdo en canal se obtiene de un animal vivo». Por ello, advirtió que las facturas se expidieron a nombre de la demandante y qu e el matadero entregó
términos generales, porque la carne de cerdo en canal se obtiene de un animal vivo». Por ello, advirtió que las facturas se expidieron a nombre de la demandante y qu e el matadero entregó carne de cerdo en canal, m ás no animales vivos. Finalmente, precisó que la referida declaración tenía como propósito « aclarar» una previamente rendida el 25 de febrero de 2014, la cual fue desconocida por la Administración al considerarla inválida, en contravención de lo dispuesto en los artículos 744 del ET y 29 de la Constitución.
En este sentido, sostuvo que la afirmación de la Administración, según la cual dicha aclaración desconoció el principio de lealtad procesal, constituye una manifestación temeraria y carente de fundamento. Además, calificó la decisión de la demandada como violatoria del art ículo 745 ibidem, en tanto que toda duda probatoria debe resolverse a favor del contribuyente. Por lo tanto, consideró improcedente la reclasificación de los ingresos.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465)
Demandante: Granjas Paraíso SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ii) Investigación realizada a la señora María Eugenia Núñez. Desarrolla la actividad económica de comercialización de carne de cerdo en canal , enviándola directamente desde la planta de sacrificio a sus compradores, incluyendo canales enteros, carniceros y minoristas, sin que se requiera un punto de venta físico. Por esta razón, no cuenta con un establecimiento de comercio destinado a dicha actividad. Asimismo, explicó que
desde la planta de sacrificio a sus compradores, incluyendo canales enteros, carniceros y minoristas, sin que se requiera un punto de venta físico. Por esta razón, no cuenta con un establecimiento de comercio destinado a dicha actividad. Asimismo, explicó que resulta lógico que su nombre no aparezca registrado en la bitácora de la planta de beneficio, ya que los animales sacr ificados eran propiedad de la actora , y los compradores adquieren la titularidad de la carne de cerdo en canal únicamente al momento de su entrega.
Finalmente, indicó que, aun cuando la demandante ni la señora María Eugenia Núñez aportaron prueba del pago de las facturas, esto no implicaba que las transacciones no hubieran existido, ya que el perfeccionamiento de una compraventa no requería su pago, ni existía obligación tributaria que lo exigiera como condición. Adicionalmente, señaló que la señora María Eugenia Núñez es esposa del señor Carlos Javier Torres Valladares y que, de manera conjunta, realizaban la actividad de comercialización de carne de cerdo en el municipio de Ipiales y sus alrededores.
(iii) Investigación realizada al señor William Orlando Patiño Martínez. Explicó que resulta lógico que los señores William Orlando Patiño Martínez, María Eugenia Núñez Garcés e Isabel Torres Fierro no figuren como beneficiarios de la planta de sacrificio, ya que son adquirentes de la carne de cerdo en canal enajenada por la actora. Por otra parte, indicó que, al comercializar carne en canal, es más relevante consignar en la factura la cantidad de kilos comercializados, y no las unidades entregadas. Finalmente, advirtió que las facturas expedidas con un rango de numeración no autorizado por la demandada no
que, al comercializar carne en canal, es más relevante consignar en la factura la cantidad de kilos comercializados, y no las unidades entregadas. Finalmente, advirtió que las facturas expedidas con un rango de numeración no autorizado por la demandada no constituyen un asunto debatido en el caso concreto y que, en todo caso, no afectan la validez del negocio jurídico celebrado.
(iv) Investigación al señor Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño. Resaltó que el señor Cabrera Pazmiño declaró haber comprado el animal en pie, lo cual debe interpretarse en el contexto de que la actora negocia la venta de la carne mientras el animal está vivo, para luego entregar dicha carne una vez el cerdo ha sido sacrificado y se encuentra apto para la venta, tal como se consigna en las facturas de venta expedidas. Por otra parte, precisó que este hecho no altera la calidad de ingresos exentos respecto de la carne de cerdo enajenada.
En relación con la diferencia de valores entre el documento de cobro y lo consignado en la factura, adujo que los animales vivos pierden, en promedio, entre quince y veinte kilos tras el sacrificio, lo que explica que se facturen únicamente los kilos de ca rne efectivamente entregados al adquirente. Finalmente, describió que el señor Cabrera Pazmiño realizó un «favor» o «mandado» por cuenta de la actora para el pago del sacrificio, lo cual no implica que haya asumido dicho costo, y aclaró que esta práctica c onstituye una costumbre mercantil.
Por lo anterior, señaló que su contabilidad, las facturas de venta, las guías de movilización, las facturas pagadas por los servicios de sacrificio y las consignaciones
una costumbre mercantil.
Por lo anterior, señaló que su contabilidad, las facturas de venta, las guías de movilización, las facturas pagadas por los servicios de sacrificio y las consignaciones realizadas por sus clientes demuestran, en conjunto, la existencia de las operaciones. En este contexto, criticó la decisión de mantener el rechazo de las operaciones exentas , basándose en pruebas testimoniales alternas y prescindiendo de la contabilidad. Finalmente, advirtió que no « aparecen» facturas de venta a nombre del señor Cabrera Pazmiño por concepto del faenamiento de cerdos durante el cuarto bimestre de 2012.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465)
Demandante: Granjas Paraíso SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (v) Investigación al Frigorífico Jongovito SA. Adujo que, en la declaración rendida por la señora Aura Inés Insuasti Zambrano, gerente suplente de la planta de sacrificio de Ipiales, se afirma inequívocamente que la actora requirió los servicios de sacrificio y faenado, en contravía de lo sostenido por la Administración. Asimismo, resaltó que las aseveraciones de la demandada desconocen, de manera arbitraria, el proceso necesario para trasladar el producto desde Palmira hasta Ipiales, el cual puede durar uno o dos días, así como el hecho de que los clientes solo adquieren la propiedad de la carne al momento de su entrega. Por ello, explicó que la fecha de emisión de la factura del matadero er a distinta
el producto desde Palmira hasta Ipiales, el cual puede durar uno o dos días, así como el hecho de que los clientes solo adquieren la propiedad de la carne al momento de su entrega. Por ello, explicó que la fecha de emisión de la factura del matadero er a distinta a la que es expedida por la actora, y a la consignada en las guías de movilización.
(vi) Investigación al señor Marco Fidel Bravo Benavides. Sostuvo que, tal como lo manifestó el señor Bravo, su actividad económica consistió en la venta de carne de cerdo en canal, la cual se obtiene de un animal vivo. Por ello, explicó que, si bien vende cerdos, no los comercializa vivos , sino luego de ser sacrificados. Citó jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance del sacrificio de animales vivos en relación con el impuesto de industria y comercio y concluyó que no puede deducirse de la declaración rendida por el citado señor que, vendía animales vivos, eran cerdos sacrificados. Insistió en que sus clientes pagaban a su nombre el valor del sacrificio conforme a la costumbre mercantil, lo cual no afecta la validez del negocio jurídico celebrado. Lo anterior, afirmó, se encuentra en consonancia con la aclaración rendida el 25 de febrero de 2014.
Como argumento final del cargo, alegó que la procedencia de los impuestos descontables se acreditaba con la factura de venta, conforme a lo establecido en el artículo 771 -2 del ET, sin que fuera admisible otro medio de prueba. Asimismo, citó jurisprudencia de esta corporación sobre la valoración de los medios probatorios y señaló que se desconoció el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, afirmó que se violaron los
corporación sobre la valoración de los medios probatorios y señaló que se desconoció el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, afirmó que se violaron los artículos 29 y 95.9 de la Constitución y los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 por falta de aplicación directa; los artículos 742, 744, 745 y 746 ejusdem por falta de aplicación absoluta; los artículos 786 a 791 ibidem por desconocimiento; y los artículos 164, 167 y 176 del CGP, así como los artículos 771 -2 y 774 ídem, por errónea interpretación de la ley.
-Improcedencia de la sanción por inexactitud por valor de $64.744.000, porque no se dan las conductas generadoras para ello . Consideró como improcedente la sanción por inexactitud, ya que el impuesto descontable imputado en su declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2012 se encuentra permitido por la ley. Lo anterior se fundamenta en que es un productor de bienes exentos, al vender carne de cerdo en canal , sin que, la Administración cuente con material probatorio que demuestre que su actividad económica consistía en la enajenación de cerdos vivos.
Por otra parte, tras analizar el alcance del artículo 647 del ET, en el texto vigente para la época de los hechos, concluyó que no omitió ingresos, no incluyó impuestos descontables inexistentes ni registró factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación. En este sentido, señaló que la Administración interpretó erróneamente dicho artículo y advirtió que, en
descontables inexistentes ni registró factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación. En este sentido, señaló que la Administración interpretó erróneamente dicho artículo y advirtió que, en todo caso, exist ía «una clara diferencia en cuanto al derecho aplicable ». Finalmente, la actora consideró que el acto demandado inaplicó el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. En específico, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, en la imposición de sanciones tributarias debe analizarse el daño real causado al Estado.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465)
Demandante: Granjas Paraíso SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Fundado en lo anterior, alegó la vulneración de los artículos 29 y 95.9 de la Constitución y del artículo 683 del ET por falta de aplicación directa; del artículo 647 ibidem por errónea interpretación de la ley; y de los artículos 684 ejusdem y 197 de la Ley 1607 de 2012 por falta de aplicación de la norma.
-Expedición irregular de los actos administrativos (…) por indebida motivación. Sostuvo que se configuraba la ilegalidad del acto demandado al haberse pretermitido la exigencia contemplada en el artículo 42 del CPACA, es decir, al no estar debidamente motivado.
-Expedición irregular de los actos administrativos (…) por indebida motivación. Sostuvo que se configuraba la ilegalidad del acto demandado al haberse pretermitido la exigencia contemplada en el artículo 42 del CPACA, es decir, al no estar debidamente motivado. Alegó que la liquidación oficial de revisión incurrió en «falsa motivación por indebida motivación». Al respecto, citó pronunciamientos de esta corporación y doctrina especializada, concluyendo que existe un « notorio error en los hechos », dado que la Administración «entendió que se está en presencia de un productor de bienes exentos, pero lo hizo sin demostrar la veracidad de la afirmación, solo se apoyó en suposiciones y conjeturas que el mismo creo». Por ello, afirmó que la Administración erró en la interpretación de los artículos 440, 447, 485, 486, 488, 489 y 647 del ET al mantener la sanción por inexactitud, ya que sus conductas no encajan en lo previsto en el artículo 647, ibidem.
Finalmente, alegó la vulneración de los art ículos 29, 95.9 y 209 de la Constitución , 3 y 172 del CPACA y 176 del CGP por falta de aplicación; y 742 del ET por falta de aplicación absoluta.
-Procedencia de la liquidación y condena en costas y agencias en derecho . Afirmó que, en el caso concreto, resultaba procedente la condena en costas a cargo de la Administración dadas sus irregularidades, las conductas opuestas al derecho, a la doctrina oficial y a la vulneración de los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva. Por ello, sostuvo que gastó tiempo, dinero y recursos importantes. Asimismo,
Administración dadas sus irregularidades, las conductas opuestas al derecho, a la doctrina oficial y a la vulneración de los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva. Por ello, sostuvo que gastó tiempo, dinero y recursos importantes. Asimismo, alegó la vulneración de los artículos 2, 29, 95.9 y 209 de la Constitución por falta de aplicación absoluta; el artículo 683 del ET por falta de aplicación; 188 del CPACA por la conducta de la demandada; y los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 6. En relación con la reclasificación de ingresos exentos a excluidos y el desconocimiento de impuestos descontables, sostuvo que la demandante no acreditó su calidad de productora de bienes exentos. Por el contrario, afirmó que, con base en lo probado en el expediente, pued e concluirse que comercializa cerdos en pie y no la carne en canal.
Luego, en relación con la vulneración del principio de igualdad, precisó que las transacciones realizadas por la actora durante los periodos bimestrales cuarto y sexto del año gravable 2012, aunque involucraron la negociación de porcinos, « no son exactamente las mismas». Señaló que la decisión adoptada para el sexto bimestre de 2012, consistente en no reclasificar los ingresos de exentos a excluidos, obedece enteramente al análisis de las pruebas, de lo cual se concluyó que las circunstancias de las negocia ciones diferían. Finalmente, advirtió que el rechazo de los ingresos exentos de las ventas
de las pruebas, de lo cual se concluyó que las circunstancias de las negocia ciones diferían. Finalmente, advirtió que el rechazo de los ingresos exentos de las ventas realizadas por la actora al señor Carlos Javier Torres Valladares se sustenta ba en la contradicción entre sus declaraciones, lo cual « crea una duda razonable », transgrede el principio de lealtad procesal y, en todo caso, permite concluir que se enajenaron los cerdos en pie y no la carne en canal.
6 Samai Tribunal, índice 40, certificado BF9CB88230282EEB 19BFF0D721FBFE14 2346ABDDEFCD9C4C 88B1AF09DBD0927D (pdf), pp. 410 a 436.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00010-01 (27465)
Demandante: Granjas Paraíso SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, rebatió que se hubiera vulnerado la ley por falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Para ello, transcribió y analizó las declaraciones rendidas por los señores Fernando Efraín Chávez Chunatá, Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño, William Patiño Martínez, María Eugenia Núñez, Aura Inés Insuasti Zambrano, Marco Fidel Bravo Benavides y Carlos Javier Torres Valladares. Asimismo, citó las facturas aportadas y concluyó que las declaraciones recopiladas por los funcionarios de la Administración ratificaban que los clientes de la actora adquirieron cerdos en pie y pagaron por su
Benavides y Carlos Javier Torres Valladares. Asimismo, citó las facturas aportadas y concluyó que las declaraciones recopiladas por los funcionarios de la Administración ratificaban que los clientes de la actora adquirieron cerdos en pie y pagaron por su sacrificio. Alegó, además, que debía desconocerse la validez de las facturas debido a su poca confiabilidad.
Por otra parte, se opuso al cargo de improcedencia de la sanción por inexactitud, en tanto la contribuyente, en su declaración del IVA del cuarto bimestre del año 2012, incluyó información equivocada respecto del impuesto descontable por operaciones exentas que no fueron comprobadas como tales. Indicó que la contribuyente pretendió beneficiarse de lo dispuesto en los artículos 440 y 447 del ET, sin cumplir los requisitos establecidos, lo cual derivó en un mayor saldo a favor del que tenía derecho. Esto significa ba que incluyó hechos no coincidentes con la realidad, lo cual constituía inexactitud sancionable de conformidad con el artículo 647 ibidem.
Frente al cargo de nulidad, por indebida motivación del acto demandado, sostuvo que se detallaron, analizaron y valoraron las pruebas recaudadas, concluyendo que no se acreditaron los impuestos descontables imputados por la actora en su declaración. En este sentido, explicó el alcance del artículo 712 del ET, transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, y concluyó que las pruebas obrantes en el expediente, junto con la motivación consignada en el acto demandado, pe rmitían determinar que la actora vendió cerdos vivos a sus clientes
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, y concluyó que las pruebas obrantes en el expediente, junto con la motivación consignada en el acto demandado, pe rmitían determinar que la actora vendió cerdos vivos a sus clientes durante el cuarto bimestre del año gravable 2012. Por ello, señaló que los ingresos derivados de dichas operaciones t enían la calidad de excluidos, lo cual no otorga ba derecho a la devolución del saldo a favor.
Finalmente, alegó la improcedencia d e condenar en costas y agencias en derecho, considerando que no incurrió en irregularidades ni las conductas de sus funcionarios fueron «opuestas al derecho », a la doctrina oficial o a los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva. En este sentido, advirtió que los asuntos tributarios son de interés público, por lo que no corresponde imponer condena en costas debido a su naturaleza. Asimismo, s ostuvo que no incurrió en temeridad ni mala fe durante la actuac ión administrativa, ya que no se encuentra probada la arbitrariedad en los fundamentos de la liquidación oficial, los cuales, afirmó, fueron resultado de la aplicación de las normas.
Sentencia apelada
El tribunal declaró la ilegalidad del acto demandado y la firmeza de la declaración del IVA del cuarto bimestre de 20127. En primer lugar, describió el régimen aplicable a la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de bienes
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