CE - Sentencia 76001233300020160018502 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160018502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00185-02 (65971)

Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.

Demandado: Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Referencia: Reparación directa – CPACA

TEMAS: L˝MITES AL RECURSO DE APELACIÓN - El juez de segunda instan cia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. INTERESES REMUNERATORIOS – Son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a Øl prestado o no tener que satisfacer aœn el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar. INTERESES MORATORIOS - Se refieren a la indemnización que debe cancelar el deudor por no haber entregado a tiempo el dinero debido al acreedor. Cumplen la función de resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. FÓRMULA MATEM`TICA PARA INDEXAR UNA SUM A DE DINERO - El valor actualizado (Ra) se obtiene como resultado de multiplicar la renta histórica

(Rh) por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la

DINERO - El valor actualizado (Ra) se obtiene como resultado de multiplicar la renta histórica (Rh) por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia por el índice de precios al consumidor vigente del mes en el que se concretó el perjuicio. FÓRMULA MATEM`TICA PARA OBTENER EL VALOR DEL IN TERÉS REMUNERATORIO Y LEGAL – Es el resultado de multiplicar “Rh”, que corresponde al capital histórico; “R”, que es la tasa de interés mensual, que es 0,004867; y “t”, que es el tiempo - en meses - durante el cual se generaron los intereses.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

Mediante escritura pœblica No. 3899 del 11 de octubre de 2002 se constitu yó la persona jurídica denominada “ Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, al establecer un rØgimen de propiedad horizontal sobre un lote de terreno en el que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. había construido un complejo comercial y residencial. Cinco aæos despuØs, debido al incumplimiento en el pago de varias facturas por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado, Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. libró mandamiento de pago contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”.

facturas por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado, Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. libró mandamiento de pago contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”.

No obstante, en el marco del proceso de cobro coactivo, mediante auto del 29 de abril de 2014, la empresa de servicios pœblicos decretó equivocadamente e l embargo y la retención de dineros pertenecientes a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., la cual, con el fin de evitar consecuencias económicas adve rsas y obtener la terminación del proceso, procedió a pagar la deuda. La deman dante considera que Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. es patrimonialmente responsable porque embargó injustamente su dinero en el proceso de cobroRadicado: 76001233300020160018502 (65971)

Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.

2

coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, así como por el posterior pago de la obligación subyacente, de la cual no era deudora.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. ocasionó un daæo antijurídico a la demandante, p orque le embargó una cuenta de ahorros e hizo que pagara una obligación que se encontraba a cargo del “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, en un proceso de cobro coactivo adelantado equivocadamente en su contra. La sentencia fue apelada po r la parte

una cuenta de ahorros e hizo que pagara una obligación que se encontraba a cargo del “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, en un proceso de cobro coactivo adelantado equivocadamente en su contra. La sentencia fue apelada po r la parte actora, porque no estuvo de acuerdo con la liquidación de perjuicios.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 12 de febrero de 2016 1, la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control d e reparación directa, contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI), para que fuera declarada patrimonialmente responsab le por el embargo de su dinero en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “ Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, así como por el posterior pago de una obligación de la que no era deudora.

En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de daæo emergente, la suma de $705.252.122 - correspondiente al valor que pagó en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I” - mÆs los intereses de mora correspondientes; y ii) por lucro cesante, la suma de $70.000.000, por los “ rendimientos y rØditos ”, que dejó de percibir mientras no pudo disponer de su dinero. Al efecto, en la demanda señaló: “ A la fecha de presentación de la demanda, dichos rendimientos sobrepasan los setenta millones de pesos…”2.

1 Fl. 1 a 14 y 108, C.1.

fecha de presentación de la demanda, dichos rendimientos sobrepasan los setenta millones de pesos…”2.

1 Fl. 1 a 14 y 108, C.1. 2 El tenor literal de las pretensiones formuladas en la demanda es el siguiente: “PRIMERA. Se declare administrativamente responsable a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALl EIC E ESP, por los daæos y perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados a la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA. EMCALl EICE ESP, por ser la entidad que causo el daæo, deberÆ reconocer el perjuicio que ello trajo e indemnizar a la BENEFICENC DIEAL VALLE DEL CAUCA. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la reparación i ntegral de la entidad por mi representada, condenando a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E SP, a pagar los perjuicios materiales causados a la BENEFICENCIA DEL VALLE, debidamente actualizados, así: A) POR DAÑO EMERGENTE: Se debe reconocer por daæo emergente los dineros que salieron del patrimonio de la BENEFICENCIA DEL VALLE sin justificación alguna y entraron al patrimonio de la demanda sin título que lo permitiera, generado un enriquecimiento sin causa, que son del orden de SETECIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS M/cte. ($705.252.122), los que se deberÆn devolver debidamente indexad a y con los Intereses de mora desde que fueron apropiados en forma irregular, por parte de EMCALI EICE ESP, y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que ordene su devolución. B) POR LUCRO

Intereses de mora desde que fueron apropiados en forma irregular, por parte de EMCALI EICE ESP, y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que ordene su devolución. B) POR LUCRO CESANTE: Se debe reconocer la ganancia a la renta que LA BENEFICENCIA DEL VA LLE DEL CAUCA dejó de percibir como consecuencia del perjuicio o daæo que se le ha causado. A la fecha de presentación de la demanda, dichos rendimientos sobrepasan los Setenta Millones de pesos ($70,000,000). Dichos recursos estaban en una cuenta bancaria como respaldo de los premios que la Lotería del Valle debe entregar a los ganadores de la Lotería. Los dineros depositados dicha cuenta generaban unos rendimientos y rØditos por cada día que permanecían con signados, lo cualRadicado: 76001233300020160018502 (65971)

Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.

3

Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que, mediante la escritura pœblica No. 3899 del 11 de octubre de 2002 se constituyó la persona jurídica de naturaleza civil y sin Ænimo de lucro denominada “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, al conformar un rØgimen de propiedad horizontal sobre un predio en el que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. había construido un complejo comercial y residencial.

Indicó que el 26 de septiembre de 2007, EMCALI libró el mandamiento de pago No. 1616 contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, por valor de $90.981.479, dado que había incumplido el pago de facturas de cob ro

1616 contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, por valor de $90.981.479, dado que había incumplido el pago de facturas de cob ro correspondientes a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Refirió que el 29 de abril de 2014, EMCALI ordenó equivocadamente el embargo de los dineros de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., por la suma de $705.252.122, lo cual correspondía al valor adeudado hasta la fecha por el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”.

Expuso que en cumplimiento de la medida cautelar referida, el 8 de mayo de 2014, el Banco de BogotÆ debitó de la cuenta de ahorros de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. la suma de $705.252.122, la cual consignó posteriormente a órdenes de EMCALI, sin que en algœn momento se le hubiese perm itido formular objeciones contra la liquidación.

Por œltimo, seæaló que el 12 de junio de 2014 se declaró terminado el p roceso de cobro coactivo por pago total de la obligación y se ordenó levantar las medida s de embargo y secuestro vigentes.

La demandante considera que EMCALI es patrimonialmente responsable p orque embargó injustamente su dinero en el proceso de cobro coactivo seguido c ontra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, así como por el posterior pago de la obligación subyacente, de la cual no era deudora.

2. Contestación

2.1. EMCALI3 seæaló que no ocasionó ningœn daæo a la demandante, puesto que el

obligación subyacente, de la cual no era deudora.

2. Contestación

2.1. EMCALI3 seæaló que no ocasionó ningœn daæo a la demandante, puesto que el proceso de cobro coactivo fue tramitado garantizando los derechos de defensa y contradicción de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. Como excepciones propuso las de: (i) falta de demostración y cuantificación de los perjuicios morales y materiales pretendidos en la demanda; (ii) caducidad; (iii) compensación de culpas; (iv) cobro de lo no debido; y (v) innominada.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La parte actora4 y EMCALI5 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

constituye un ingreso de la entidad para la asunción de sus obligaciones l egales. Dichos valores se perdieron, tan pronto EMCALI EICE ESP, mediante vías de hecho ordeno su embargo y s e apropió de los recursos...”. 3 Fl. 159 a 180, C.1 4 Fl. 217, C.1. 5 Fl. 217, C.1.Radicado: 76001233300020160018502 (65971)

Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.

4

3.2. El Ministerio Pœblico guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca6 declaró patrimonialmente responsable a EMCALI, al constatar que ocasionó

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca6 declaró patrimonialmente responsable a EMCALI, al constatar que ocasionó un daæo antijurídico a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., porque embargó una de sus cuentas de ahorros e hizo que le pagara $705.252.122, l o cual correspondía a una obligación que se encontraba a cargo del “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I” en el marco del proceso de cobro coactivo seguido en su contra, mÆs no a una prestación por aquella debida.

En la parte resolutiva el a quo condenó a EMCALI a pagar, por daæo emergente, la suma de $705.252.122, debidamente indexada. En la sentencia indicó que la indexación del daño emergente debía realizarse multiplicando el valor histórico “por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la…sentencia… por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente”. Frente a la petición de la demanda de reconocer “ intereses moratorios sobre el valor correspondiente al daæo emergente”, consideró que hacían “parte de la pretensión del lucro cesante”.

Asimismo, en la parte resolutiva, el Tribunal condenó a la accionada a pagar, por lucro cesante, la suma $70.000.000, al estimar que el embargo de la cuenta de ahorros de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. la privó de percibir los frutos civiles del dinero (intereses legales del 6% anual conforme al artículo 16177 del C.C.)

ahorros de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. la privó de percibir los frutos civiles del dinero (intereses legales del 6% anual conforme al artículo 16177 del C.C.) entre el 8 de octubre de 2014 y el 4 de julio de 2019. Aunque en el fallo la operación matemÆtica para calcular el interØs arrojó un valor superior a los $70.000 .000, la indemnización solo se reconoció hasta dicha suma, al considerar que era el límit e de lo pedido en la demanda por dicho rubro.

5. Apelación

5.1. La parte actora 8 apeló la sentencia, pues no estuvo de acuerdo con la liquidación de perjuicios que realizó el tribunal.

Frente al daæo emergente, cuestionó que la actualización del capital se hubiera realizado con base en un índice de precios al consumidor inicial distinto al de la fecha en que se retuvo su dinero y, asimismo, pidió que se actualizara dicho rubro hasta la fecha en que la sentencia cobrara firmeza. Finalmente, insistió en la petición de “intereses moratorios sobre el valor correspondiente al daæo emergente ”, solicitando su reconocimiento desde la fecha en que se retuvo su dinero ha sta el momento en que se hiciera efectivo el pago de la condena.

6 Fl. 218 a 228, C. Ppal. 7 “Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora estÆ sujeta a las reglas siguientes: 1) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interØs su perior al legal, o

cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora estÆ sujeta a las reglas siguientes: 1) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interØs su perior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses c orrientes en ciertos casos. El interØs legal se fija en seis por ciento anual…”

8. Fl. 235 a 240, C. Ppal.Radicado: 76001233300020160018502 (65971)

Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.

5

Respecto al lucro cesante, estimó que no debió limitarse su reconocimiento a la suma de $70.000.000. Al efecto, advirtió que en el libelo introductorio expresamente seæaló que los rendimientos que dejó de percibir por dicho rubro “sobrepasaban” el monto referido.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La parte actora9 y EMCALI10 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente.

6.2. El Ministerio Pœblico 11 solicitó confirmar la condena impuesta por daæo emergente y modificar la indemnización de perjuicios impartida a título de lucro cesante, al considerar que debieron reconocerse los intereses corrientes que el dinero embargado causó mientras no estuvo en la cuenta de ahorros d e la demandante.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto

dinero embargado causó mientras no estuvo en la cuenta de ahorros d e la demandante.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, segœn lo previsto en el artículo 104 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad de EMCALI14. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuan tía excedió

9 ˝ndice 00014, Samai. 10 ˝ndice 00016, Samai. 11 ˝ndice 00019, Samai. 12 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Juris dicción de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn inv olucradas las

Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn inv olucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pœblica, cualquiera que sea el rØgimen aplicable […]” 13 Al sub jœdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -12 de febrero de 2016-, las cuales corresponden a las con tenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de l a integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 14 Acuerdo 034 de 1999, por el cual el Concejo Municipal de Santiago de Cal i adopta el estatuto orgÆnico para la Empresa Industrial y Comercial de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., “Artículo Primero. Naturaleza jurídica. Las Empresas Municipales de Cali transformadas mediante el artículo cuarto del Acuerdo 014 de 1996, seguirÆ siendo una Empresa Industrial y Comercial del E stado del orden municipal, prestadora de servicios pœblicos domiciliarios, dotada de person ería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social mœltiple.”.Radicado: 76001233300020160018502 (65971)

Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.

6

los 50015 SMLMV, en concordancia con los artículos 15016 y 15217 del CPACA.

Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.

6

los 50015 SMLMV, en concordancia con los artículos 15016 y 15217 del CPACA.

1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daæo invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación Estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los tØrminos del artículo 14018 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido po r la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daæo ocasionad o por actuaciones de EMCALI, ya que se alega que embargó injustamente una suma dinero de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “ Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, así como por el posterior pago de la obligación subyacente, de la cual esta œltim a no era deudora.

1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del tØrmino de dos (2) aæos previsto en el artículo 164 19 del CPACA para formular pretensiones de reparación directa. De hecho, se advierte: (i) que en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por el embargo de su dinero en el proceso de cobro coactivo seguido contra

formular pretensiones de reparación directa. De hecho, se advierte: (i) que en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por el embargo de su dinero en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, así como por el posterior pago de la obligación subyacente, de la cual no era deudora; (ii) que el 8 de mayo de 2014 se embargó la cuenta de ahorros de la Beneficencia del Valle del Cauca E .I.C.E. (hecho probado 3.6.); (iii) que el 6 de noviembre de 2015 la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de ene ro de 201620; y (iv) que la demanda se presentó el 12 de febrero de ese mismo aæo21.

15 La pretensión mayor de la demanda se estima en $705.252.122 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daæo emergente , lo cual es superior a 500 SMLMV del aæo en que aquella se presentó. Fl. 12, C.1. 16 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instanci a de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la ac ción u omisión

este medio de impugnación […]”. 17 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instanci a de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la ac ción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) s alarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 18 “Artículo 140. Reparación directa. En los tØrminos del artículo 90 de la Constitu ción Política, la persona interesada podrÆ demandar directamente la reparación del daæo antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderÆ, entre otras, cuando la causa del daæo sea un hecho, una omisión, una oper ación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pœblicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pœblica o a un part icular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. 19 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acci ón u omisión causante del daæo, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo s i fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 20 Constancia expedida por la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos de Santi ago de Cali. Fl. 114 a 115, C. 1.

posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 20 Constancia expedida por la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos de Santi ago de Cali. Fl. 114 a 115, C. 1. 21 Fl. 1 a 14 y 108, C.1.Radicado: 76001233300020160018502 (65971)

Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.

7

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., y de otro, EM CALI, se advierte lo siguiente:

(i) La Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. estÆ legitimada en la causa por activa, dado que fue embargada en un proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, en el cual alega que pagó la obligación subyacente (hechos probados 3.5. a 3.10.), a pesar de no ser la deudora.

(ii) EMCALI22 estÆ legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad que tramitó el proceso de cobro coactivo en el que se embargó la cuenta de ahorros de La Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., por lo cual se pide ahora una indemnización de perjuicios.

2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si debe modificarse la indemnización de perjuicios concedida a La Beneficencia del Va lle del Cauca E.I.C.E. a título de daæo emergente y de lucro cesante.

De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si debe modificarse la indemnización de perjuicios concedida a La Beneficencia del Va lle del Cauca E.I.C.E. a título de daæo emergente y de lucro cesante.

3. Hechos probados

22 Acuerdo 034 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de C ali. “Artículo Cuarto: Objeto Social. Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., tienen como objeto social la prestación de servicios pœblicos domiciliarios contemplados en las Leyes 142 y 143 de 1.994, tales como acueducto, alcantarillado, distribución y comercialización de energía, distri bución de gas combustible, telefonía bÆsica conmutada, telefonía móvil y móvil rural y demÆs servicios de telecomunicaciones incluyendo los servicios agregados, generación de energía y tratami ento de aguas residuales […]”. Ley 134 de 1994. “Artículo 130. Partes del contrato. (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) Son partes del contrato la empresa de servicios pœblicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios pœblicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios pœblicos podrÆn ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y c omerciales del Estado prestadoras de servicios pœblicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestarÆ mØrito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho

prestadoras de servicios pœblicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestarÆ mØrito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía elØctrica con destino al alumbrado pœblico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usua rios del sector oficial". ParÆgrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportuname nte los servicios facturados dentro del tØrmino previsto en el contrato, el cual no excederÆ dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios pœblicos estarÆ en la obligación de suspe nder el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperÆ la solidaridad prevista en esta norma".Radicado: 76001233300020160018502 (65971)

Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E.

8

Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente 23-24, se encuentran acreditados los siguientes hechos probados relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:

3.1. Mediante escritura pœblica No. 3899 del 11 de octubre de 2002, se constituyó la persona jurídica denominada “ Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, al conformar un rØgimen de propiedad horizontal sobre un lote de terreno en el que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. había construido un complejo comercial y

la persona jurídica denominada “ Centro Comercial y Residencial Imbanaco I ”, al conformar un rØgimen de propiedad horizontal sobre un lote de terreno en el que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. había construido un complejo comercial y residencial. En la escritura pœblica se dispuso lo siguiente frente a la facturación de servicios pœblicos: “Artículo 31. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto serÆ administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes. Manejar los asuntos de interØs comœn de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de la propiedad horizontal. ParÆgrafo. Para efectos de facturación de los servicios pœblicos domiciliarios, zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al rØgimen de propiedad horizontal podrÆ ser considerada com o usuaria œnica frente a las empresas prestadoras de los mismos”25.

3.2. El 26 de septiembre de 2007, EMCALI libró el mandamiento de pago No. 1616 contra el “Centro Imbanaco” – “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, por la suma de $90.981.479. La orden referida26 tuvo como fundamento el incumplimiento de facturas de cobro asociadas a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del suscriptor No. 65913, que figuraba a nombre del referido centro comercial27.

3.3. El 8 de enero de 2008, EMCALI notificó por aviso el mandamiento de pago

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...