CE - Sentencia 76001233300020160026502
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020160026502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72.101) Demandante: Consorcio Automatización 2010 Demandado: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales Temas: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – naturaleza del negocio jurídico – desarrollo de obra para el funcionamiento de las plantas / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO – normas de derecho privado / MAYORES CANTIDADES DE OBRA / en este proceso, no se acreditó su ejecución / CARGA DE LA PRUEBA – demandante debe demostrar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones. 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. El Consorcio Automatización 20101 (en adelante, el consorcio, el demandante o el contratista) demandó a las Empresas Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en lo sucesivo, Emcali, contratante o entidad demandada) por la falta de pago del saldo consignado en el acta de recibo final del contrato No. 800-GA-CO-224-2010 del 15 de julio de 2010, rubro que habría sido reconocido con fundamento en unas mayores actividades de obra. Además, el demandante solicitó la liquidación judicial del negocio jurídico y que, en ese balance final, se
del contrato No. 800-GA-CO-224-2010 del 15 de julio de 2010, rubro que habría sido reconocido con fundamento en unas mayores actividades de obra. Además, el demandante solicitó la liquidación judicial del negocio jurídico y que, en ese balance final, se tuviera en cuenta el monto discutido en el escrito inicial. ANTECEDENTES La demanda subsanada2 3. El 25 de febrero de 2016, el Consorcio Automatización 2010 demandó a Emcali E.I.C.E. ESP, con el fin de que se ordene el pago del valor correspondiente a las mayores actividades ejecutadas que fueron consignadas en el acta de recibo final del contrato suscrito entre las partes, y que se liquide judicialmente el negocio jurídico. 4. Las pretensiones de la demanda subsanada corresponden a las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
1 Integrado por Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S. y Jairo Martín Vargas Díaz. 2 El Tribunal a quo, por medio de auto del 2 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda y ordenó a la actora incluir, como pretensión principal, la liquidación judicial del contrato No. 800-GA-CO-2024-2010. La parte demandante subsanó el escrito inicial de manera oportuna.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72.101) Demandante: Consorcio Automatización 2010 Demandado: Emcali EICE E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 2
“1. Que en virtud del artículo 141 del CPACA solicito a la Honorable Magistrada que ordene la liquidación del contrato No. 800-GA-CO-224-2010 y conforme a ello: 1.1. Que se condene a EMCALI EICE ESP, a pagar a el CONSORCIO AUTOMATIZACIÓN 2010 la suma resultante de la liquidación final. 1.2. Que se condene a EMCALI EICE ESP, a pagar a el CONSORCIO AUTOMATIZACIÓN 2010, la suma de $372.684.737 valor del saldo final del contrato por mayor cantidad de obras en el contrato No. 800-GA-CO-224-2010, según el acta de fecha 4 de Diciembre de 2015. 1.3. Que se condene a EMCALI EICE ESP, a pagar a el CONSORCIO AUTOMATIZACIÓN 2010 los intereses de mora por el no pago del saldo económico a favor de mi poderdante desde el día 4 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que cancele la totalidad de la obligación. 2. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la norma, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 3. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPCA. 4. Que se condene en costas a la parte demandada”3. 5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes: 6. El 15
de julio de 2010, las Empresas Municipales de Cali -Emcali E.I.C.E. E.S.P. y el Consorcio Automatización 2010 celebraron el contrato No. 800-GA-CO-224-2010, con el objeto de: “Realizar la construcción, diseño y montaje del sistema de automatización en las plantas de Puerto Mallarino, río Cali, La Reforma y Río Cauca (…)”4. Las partes pactaron un valor de cinco mil ochocientos siete millones setecientos sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y dos pesos ($5.807’764.952). El plazo de ejecución inicial fue de 10 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo que ocurrió el 20 de agosto de 2010. 7. El contrato fue adicionado por medio de los siguientes acuerdos: (i) otrosí No. 1 del 3 de diciembre de 2010, por valor de cuatro mil quinientos ochenta y dos millones de pesos ($4.582’000.000); y, (ii) otrosí No. 4 del 25 de julio de 2012, aclarado mediante otrosí no. 5 del 6 de agosto siguiente, por un monto de ochocientos setenta y tres millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos seis pesos ($873’146.606). 8. El 6 de mayo de 2013, las partes suspendieron el contrato debido a la necesidad de cambiar una maquinaria instalada que no ofrecía ventajas ambientales, por lo que se requirió una modificación en el diseño y en la reinstalación de los equipos. 9. El 2 de julio de 2013, se tuvo que suspender, nuevamente, la ejecución contractual, debido a las falencias en uno de los motores de las bombas emplazadas en los 3 Escrito de subsanación de la demanda. Pág. 162 del archivo digital contentivo del cuaderno de primera instancia, visible en el índice 44 de Samai del Tribunal. 4 Contrato No.
contractual, debido a las falencias en uno de los motores de las bombas emplazadas en los 3 Escrito de subsanación de la demanda. Pág. 162 del archivo digital contentivo del cuaderno de primera instancia, visible en el índice 44 de Samai del Tribunal. 4 Contrato No. 800-GA-CO-224-2010, cláusula primera. “Objeto: Realizar la construcción, diseño y montaje del sistema de automatización en las plantas de Puerto Mallarino, río Cali, La Reforma y Río Cauca, consistente en: (i) Dosificación de coagulante para las plantas de Puerto Mallarino, Río Cali, La Reforma y Río Cauca. (ii) Instrumentación y control para la operación de las compuertas de entrada en los Desarenadores 1 y 2 de la planta Puerto Mallarino. (iii) Sistema automático de preparación y dosificación de polímero ayudante de floculación en la planta Puerto Mallarino. (iv) Construcción y montaje de un Sistema de Medición en Línea de COT; una para agua tratada de la planta Puerto Mallarino y las otras dos para la planta medición de COT en el agua cruda y tratada de la planta de Río Cali respectivamente. (v) Montar, dimensionar, suministrar, calibrar e integrar al centro de control de Puerto Mallarino un variador de velocidad en la estación de bombeo de Reservorio EMCALI E.I.C.E. E.S.P.”. Visible en las págs. 255 a 267 ibid.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72.101) Demandante: Consorcio Automatización 2010 Demandado: Emcali EICE E.S.P. Referencia: Controversias contractuales
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diferentes puntos establecidos en el contrato, por lo que se hizo efectiva la garantía del equipo y, posteriormente, se coordinó la revisión de un técnico especializado. 10. El 4 de octubre siguiente, las partes suspendieron nuevamente el plazo, y lo reanudaron mediante acta del 2 de diciembre de 2013, en la que se pactó, como fecha de entrega de la obra, el 22 del mismo mes y año. El demandante señaló que, a pesar de lo anterior, la obra se entregó el 4 de diciembre de 2013, fecha en la que -igualmentese suscribió el acta de recibo final. 11. Según adujo la libelista, el interventor del contrato certificó en este último documento que la entidad adeuda al contratista $372’684.737, por concepto de mayor cantidad de obra ejecutada. 12. El 24 de julio de 2015, el aquí demandante solicitó a Emcali realizar el pago de la suma de dinero reconocida en el acta de recibo final, lo que se reiteró el 6 de octubre siguiente. Relató que, en el trámite prejudicial, la entidad manifestó no contar con ánimo conciliatorio. Fundamentos de derecho 13. La accionante sostuvo que la entidad actuó de mala fe al no cumplir con su obligación de pagar la suma adeudada, pese a haber sido requerida para ello. Al respecto invocó el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, e indicó que es responsabilidad de la entidad indemnizar la disminución patrimonial causada al consorcio demandante ante la ruptura de la ecuación contractual, lo cual reafirmó haciendo referencia al artículo 90 de la Constitución Política. Citó apartes jurisprudenciales relativos a la mayor permanencia en obra, mayores cantidades ejecutadas, la oportunidad de la acción en materia contractual, la aplicación de intereses de mora y el valor probatorio de las copias. Enfatizó que la demanda se presentó en tiempo. Contestación de
Política. Citó apartes jurisprudenciales relativos a la mayor permanencia en obra, mayores cantidades ejecutadas, la oportunidad de la acción en materia contractual, la aplicación de intereses de mora y el valor probatorio de las copias. Enfatizó que la demanda se presentó en tiempo. Contestación de la demanda 14. Emcali E.I.C.E. E.S.P. se opuso a las pretensiones del demandante. Como sustento, alegó que se trató de un contrato estatal sometido a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, por ende, su régimen jurídico fue el derecho privado. En ese sentido, a pesar de estar sometido al derecho civil y comercial, cualquier modificación debió constar por escrito y ser firmada por el Gerente General de la empresa que ostenta su representación legal. 15. Según las premisas enunciadas, el apoderado de la demandada expresó que los documentos contractuales que prorrogaron y/o suspendieron el contrato durante el año 2013 y que fueron suscritos por el interventor y el consorcio Automatización 2010 carecen de idoneidad legal para modificar el plazo contractual, porque carecían de la firma o ratificación posterior del representante legal de Emcali. En ese sentido, explicó que el plazo contractual venció el 28 de enero de 2013 y el término de liquidación pactado por las partes finalizó el 28 de mayo de 2013, por lo que operó la caducidad de la acción contractual. 16. La entidad también se opuso al reconocimiento de mayores cantidades de obra, con fundamento en que las sumas de dinero consignadas en el acta de recibo final no son exigibles a Emcali, porque no fueron suscritas por el representante legal de laRadicación: 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72.101) Demandante: Consorcio Automatización 2010 Demandado: Emcali EICE E.S.P. Referencia: Controversias
por el representante legal de laRadicación: 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72.101) Demandante: Consorcio Automatización 2010 Demandado: Emcali EICE E.S.P. Referencia: Controversias contractuales
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entidad y tampoco se demostró que se hubiera establecido la necesidad de ejecutar mayores cantidades de obra. Precisó que el acta que sirvió como fundamento para la reclamación no especificó las cantidades de obra y tampoco cuenta con un respaldo presupuestal, lo que sí ocurrió con los otrosíes 1 y 4, mediante los cuales se adicionó el valor del contrato con la firma del representante legal de la entidad y con respaldo en un certificado de disponibilidad presupuestal. Trámite relevante de la primera instancia 17. En la audiencia inicial realizada el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo desestimó la excepción de caducidad propuesta por la demandada5. Al respecto, señaló que, durante el trámite de la conciliación extrajudicial, la contratante reconoció que las partes suscribieron el acta de recibo final el 4 de diciembre de 2013. En consecuencia, se tomó esa fecha como momento de finalización del plazo contractual y, a partir de allí, contabilizó 4 meses para lograr la liquidación bilateral del negocio jurídico y los 2 meses adicionales para el ejercicio de la potestad unilateral por parte de Emcali, según lo acordado en la cláusula décima sexta del contrato. De ese modo, concluyó que la demanda se presentó oportunamente. 18. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió desfavorablemente la excepción de caducidad, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 19. El despacho ponente, a través de providencia del 12 de marzo de 20206, confirmó la providencia de primera instancia. Como fundamento,
consideró que la validez de las actas suscritas por el interventor y el contratista corresponde a un asunto que debe resolverse con el fondo de la controversia. Sin embargo, para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, tomó como referencia el 4 de diciembre de 2013 -fecha de finalización del negocio-. Como consecuencia, el plazo para la liquidación bilateral venció el 5 de abril de 2014. Sobre esta etapa, adujo que el término para el ejercicio de la facultad unilateral pactada en el contrato no sería tenido en cuenta para el conteo de la caducidad, debido a la falta de competencia de la entidad contratante para realizar tal actuación, por tratarse de un negocio sometido al derecho privado. De ese modo, razonó que la demanda podía presentarse hasta el 6 de abril de 2016. Así las cosas, como se radicó el 25 de febrero de 2016, concluyó que fue oportuna7. 20. El 18 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia de pruebas, en la que se practicó el testimonio del interventor del contrato No. 800-GA-CO-224-2010. 5 Págs. 4 a 16 del cuaderno de primera instancia, visible en el índice 44 de Samai del Tribunal. 6 Índice 3, historial de actuaciones de Samai expediente 76001-23-33-004-2016-00265-01. 7 Para este litigio, se ratifica el punto de partida que se tuvo en cuenta en ese momento procesal, debido a que, en efecto, el contrato finalizó el 4 de diciembre de 2013 con el agotamiento
del objeto contractual, por lo que, desde allí, inició a contar el término para liquidar el contrato. Pero, se discrepa (lo cual no incide en la conclusión sobre la demanda oportuna) en la afirmación conforme al cual, en el caso concreto, el término para la liquidación unilateral no se podía valorar, en tanto, como fue pactada por la partes en el contrato, es determinante para el cómputo de la caducidad.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72.101) Demandante: Consorcio Automatización 2010 Demandado: Emcali EICE E.S.P. Referencia: Controversias contractuales
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Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por no estar acreditadas. 22. En cuanto a la suspensión del contrato, consideró que dicha medida podía ser tomada de común acuerdo entre el contratista y el interventor, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 4 del anexo 1 del manual de contratación de Emcali, para acordar correctivos tendientes a solucionar problemas durante la ejecución contractual. 23. Sin embargo, al analizar el contenido del acta de recibo final suscrita por el interventor y el Consorcio Automatización 2010, consideró que, contrario a lo pretendido por la parte demandante, el reconocimiento de un mayor valor consignado en el acta requería de la formalización de un contrato adicional u otrosí suscrito por las partes, según el manual de contratación de Emcali. 24. Sobre el instrumento objeto de estudio (el acta del 4 de diciembre de 2013), encontró que en el mismo se detalló un listado de actividades adicionales ejecutadas por el contratista. Aun así, explicó que en el escrito no se especificó su justificación, ni las razones de modo y tiempo en que se realizaron dichas acciones. En todo caso, precisó que las actividades contenidas en el documento, independientemente de si modificaban o no el objeto contractual, sí reflejaban un aumento en su valor, por lo que debieron ser incluidas en un contrato adicional suscrito por el representante legal de la entidad contratante. 25. En ese sentido, concluyó que el
acta de recibo final simplemente tenía como objeto dejar constancia de las obras ejecutadas y consignar el valor en favor del contratista por $372’684.737. Sin embargo, sostuvo que ello no equivale a una liquidación bilateral del contrato y los valores adicionales consignados en dicho documento no son obligatorios para la entidad contratante, porque el interventor no tenía las facultades de suscribir un acuerdo de esa naturaleza (solo las ostentaba el gerente de Emcali). 26. Como consecuencia del no reconocimiento de mayores actividades y la ausencia de pruebas que demostraran un saldo a favor del contratista, el Tribunal tuvo en cuenta una certificación emitida por el interventor, en el que se consignó que el valor ejecutado correspondió a $11.262’911.558 y la cantidad pagada al contratista fue de idéntico importe8, por lo que liquidó el contrato en $0 y declaró a paz y salvo a las partes. El recurso de apelación 27. El Consorcio Automatización 2010 presentó recurso de apelación, en el que consideró que el Tribunal a quo incurrió en una “inadecuada valoración fáctica y probatoria”, fundamentada en que no se analizaron correctamente los documentos aportados, esto es, las actas de suspensión del contrato no. 1 a la 4 y el acta de 8 En dicha constancia se mencionó también el “valor pendiente de pago” por $372.684.737, rubro que no fue tenido en cuenta en la sentencia por las razones expuestas.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72.101) Demandante: Consorcio Automatización 2010 Demandado: Emcali EICE E.S.P. Referencia: Controversias contractuales
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recibo final, ni el testimonio del interventor. Según el recurrente, con el acta de recibo final se acreditaron las mayores cantidades de obra que eran necesarias para cumplir con lo contratado y que fueron avaladas por el interventor en ese documento, sin que ello implicara la modificación del objeto contractual, por lo que ese funcionario estaba autorizado para aprobar dichas actividades sin necesidad de un acuerdo adicional suscrito por las partes del negocio. 28. También indicó que el Tribunal cometió un error al considerar que no se demostró la justificación de la mayor cantidad de la obra, ni su ejecución. Al respecto, expresó que, de la valoración de los documentos contractuales y del testimonio del interventor del contrato, se evidenció el motivo y la necesidad de la realización de las actividades reclamadas. Insistió en que no se tornaba necesario formalizar las mayores cantidades de obra en un contrato adicional u otrosí, ya que en ningún momento se modificó el objeto del contrato ni su plazo de la ejecución, sino solamente su valor. 29. Por último, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, que se realice la liquidación judicial del negocio teniendo en cuenta los valores pretendidos en la demanda como mayor cantidad de la obra y se condene en costas a Emcali. Trámite relevante en segunda instancia 30. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de febrero de 2025. 31. Emcali allegó memorial en el que se pronunció sobre los argumentos de su contraparte, e insistió que el Consorcio Automatización 2010 no demostró que la entidad hubiese autorizado la ejecución de las mayores cantidades de obra reclamadas, dado que las mismas debieron ser formalizadas por medio de un contrato adicional. 32. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que, de las actividades expuestas en el acta de recibo final, no es posible establecer las circunstancias temporales o
ser formalizadas por medio de un contrato adicional. 32. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que, de las actividades expuestas en el acta de recibo final, no es posible establecer las circunstancias temporales o modales en que ellas fueron ejecutadas. Disintió del argumento del apelante al destacar que las actas de suspensión allegadas no señalan de manera expresa reclamos por el consorcio por esos conceptos, y que el reconocimiento de tales obras, que aumentaban el valor del contrato, debía ser incluido en un otrosí suscrito por el representante legal de Emcali. Finalizó señalando que, durante la ejecución del contrato, no se consignaron salvedades en ninguno de los acuerdos suscritos entre las partes9. 33. La parte accionante guardó silencio en esta etapa. 9 Índice 14 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72.101) Demandante: Consorcio Automatización 2010 Demandado: Emcali EICE E.S.P. Referencia: Controversias contractuales
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CONSIDERACIONES 34. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales, procede la Subsección a decidir la segunda instancia de la presente litis10. 35. Con ese propósito, se abordarán los asuntos en discusión, bajo el siguiente orden metodológico: (i) el objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver la controversia; (ii) el régimen jurídico y la naturaleza del contrato No. 800-GA-CO-224-2010; (iii) el acta de recibo final y la acreditación o no de lo que se reclama como mayor cantidad de obra en el actual litigio; (iv) las conclusiones; y (v) las costas procesales. El objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver la controversia 36. Conforme con el contexto identificado, a efecto de resolver el recurso de apelación, se itera, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos específicos presentados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia11. 37. De ese modo, el debate en esta instancia se centra en la valoración realizada por el Tribunal a quo de las pruebas documentales aducidas en el recurso (actas de suspensión del contrato de la número 1 a la 4 y el acta de recibo final) y el testimonio del interventor del contrato; medios probatorios con los que, según el apelante, se habría demostrado: (i) que las mayores cantidades de obra se ejecutaron para cumplir con el objeto contractual y, por ende, el interventor podía reconocer dichas actividades sin necesidad de que las partes suscribieran un contrato adicional; y, (ii) que esas actividades eran necesarias para cumplir con el objeto contratado. 38. Así, con base en el escrito de impugnación, los problemas
y, por ende, el interventor podía reconocer dichas actividades sin necesidad de que las partes suscribieran un contrato adicional; y, (ii) que esas actividades eran necesarias para cumplir con el objeto contratado. 38. Así, con base en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos concretos que se deben resolver en esta instancia son: (i) ¿El Tribunal realizó una inadecuada valoración probatoria de las actas de suspensión y del testimonio del interventor, que le llevó a considerar que los ítems plasmados como parte de la mayor cantidad de obra consignada en el acta de recibo final debía ser formalizados en un contrato adicional?; y (ii) como consecuencia de lo anterior, ¿erró el a quo al no reconocer, como parte de la liquidación del contrato objeto de la controversia, el valor por esos ítems indicado en el acta de recibo final suscrita por el interventor? El régimen jurídico y la naturaleza del contrato 800-GA-CO-224-2010 39. Previo a abordar el análisis del caso en concreto, resulta necesario realizar algunas precisiones en relación con las características y especificaciones del negocio 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, a cuyo tenor: “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…) desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias
para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 11 Salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00265-02 (72.101) Demandante: Consorcio Automatización 2010 Demandado: Emcali EICE E.S.P. Referencia: Controversias contractuales
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jurídico, con el fin de esclarecer el régimen jurídico y la naturaleza del contrato, con miras a evaluar la ejecución de actividades por el contratista. 40. En el presente asunto, el contrato 800-GA-CO-224-2010 fue suscrito por Emcali, entidad constituida como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios dotada de personería jurídica y patrimonio propio e independiente12. Así, se advierte que, en su gestión contractual, se encuentra sometida, por regla general, a las normas consagradas en la Ley 142 de 199413 y a lo establecido en la Resolución 1169 de 200914, por medio de la cual se adoptó el Manual de Contratación de la entidad. 41. Al respecto, el negocio jurídico se suscribió con el objeto de: “Realizar la construcción, diseño y montaje del sistema de automatización en las plantas de Puerto Mallarino, Río Cali, La Reforma y Río Cauca (…)”. Como contraprestación, se pactó inicialmente el pago de $5.807’764.952, IVA incluido. Aunque en el clausulado no se hizo referencia a la tipología contractual, se advierte que el contrato se suscribió para el desarrollo de obras y otras actividades para “el correcto funcionamiento de las plantas y sedes de la empresa”15. 42. De conformidad con el objeto descrito del negocio, se evidencia que no se trató de aquellos contratos especiales contemplados en el artículo 3916 de la Ley 142 de 1994 y, por ende, se encontró excluido de la regulación del EGCAP y se rigió por las normas de derecho privado17. 12 Acuerdo 34 de 1993 del Concejo
de Santiago de Cali. Artículo primero. “Naturaleza Jurídica. Las Empresas Municipales de Cali transformadas mediante el Artículo Cuarto del Acuerdo 014 de 1996, seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple”. 13 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 14 Págs. 226 a 254 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Motivaciones del contrato 800-GA-CO-224-2010 del 15 de julio de 2010. 16 Ley 142 de 1994. Artículo 39. “Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: 39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. (…). 39.2. Contratos de administración profesional de acciones. (…). 39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban . 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración
reciban . 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. (…). 39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa; Parágrafo. Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte. (…)”. 17 Ley 142 de 1994. Artículo 31. “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar,
previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los
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