CE - Sentencia 76001233300020160029201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160029201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021)

Demandante: Luis Eduardo Guzmán García

Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA

Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor del SENA

Decisión: Confirma sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferid a por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

1. Se s olicita la nulidad del oficio 76 -922801 de 13 de agosto de 2015, mediante el cual el SENA negó la existencia de la relación laboral encubierta. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que percibían los instructores de planta por todo el tiempo

mediante el cual el SENA negó la existencia de la relación laboral encubierta. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que percibían los instructores de planta por todo el tiempo en que trabajó a cargo del SENA regional Valle del Cauca.

2. Que las sumas correspondientes sean ajustadas; se ordene la devolución de los dineros que el actor aportó para seguridad social, que por ley correspondían al empleador, debidamente indexadas; se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda

3. Se señaló que el actor prestó sus servicios personales en favor del SENA a través de contratos de prestación de servicios desde abril de 1997 hasta el año

1 Fls 3 -12 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

2008. Que cumplió funciones permanentes de la entidad en las instalaciones de la Regional del Valle del Cauca y en su desarrollo se acreditaron los tres elementos necesarios para declarar la existencia del contrato realidad.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

4. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto acusado el artículo 53 de la Constitución Política. Los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

4. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto acusado el artículo 53 de la Constitución Política. Los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; Ley 4ª de 1966.

5. Como concepto de violación alegó que al expedirse el acto administrativo demandado, la entidad negó la existencia del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales, se incurrió en una falsa motivación, puesto que partió de una premisa equivocada, pues contrario a lo expuesto en el acto, el demandante si tenía derecho al reconocimiento de la relación laboral encubierta, dadas las características espec íficas de la s actividades realizadas cuando suscribió las órdenes de prestación de servicios.

1.4. Contestación de la demanda

6. El Servicio Nacional De Aprendizaje (SENA)2 mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, solicitó que se condenara en costas al actor.

7. Sostuvo que la relación que existió entre las partes fue de carácter contractual y no laboral , por lo tanto, el actor ejecutó la labor con plena autonomía, pues el hecho que tuviera un supervisor en su ejecución no constituye subordinación.

7. Sostuvo que la relación que existió entre las partes fue de carácter contractual y no laboral , por lo tanto, el actor ejecutó la labor con plena autonomía, pues el hecho que tuviera un supervisor en su ejecución no constituye subordinación.

8. En cuanto a los hechos, manifestó que los contratos de prestación de servicios se celebra ron porque las actividades no p odían realizarse con el personal de planta, lo que en ningún caso le da derecho al pago de las prestaciones sociales que se reclaman.

9. Planteó como excepciones las siguientes: i) Inexistencia del vínculo o relación laboral; ii) cobro de lo no debido ; iii) prescripción trienal y iv) la innominada.

1.5. Sentencia de primera instancia3

10. El Tribunal dictó sentencia el 19 de junio de 2020, negando l as pretensiones y condenando en costas a la parte demandante.

2 Fls 60-78 del expediente físico. 3 Fls 280-295 del expediente físicoRadicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

11. El a quo consideró que la prestación personal del servicio y la remuneración estaban probados, pues el demandante cumplió funciones de instructor en diferentes especialidades del Centro de Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje del Regional Valle del Cauca. Situación que se extrae de los contratos , comprobantes de pago , así como del testimonio rendido por

instructor en diferentes especialidades del Centro de Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje del Regional Valle del Cauca. Situación que se extrae de los contratos , comprobantes de pago , así como del testimonio rendido por Efraín Grisales Lañas.

12. Expuso que los contratos en sí mismos no permit ieron determinar los períodos efectivamente laborados , pues de ellos no se puede observar que la prestación del servicio fue de manera continua e ininterrumpida, dado que las contrataciones fueron por un número de horas de formación o instrucción, sin establecerse plazos para ello.

13. Respecto de la subordinación expresó que no estaba acreditado, pues si bien de los testimonios se obtenía que en la entidad existía un horario no existía constancia que el actor estaba obligado a cumplirlo; tampoco se probaron las consecuencias negativas en su contra en caso de su incumplimiento o sobre la existencia de órdenes directas al actor por parte de los funcionarios de la entidad.

Los testigos no fueron consistentes ni claros a la hora de determinar las órdenes impartidas o que el demandante e jecutaba actividades de manera distinta a las pactadas en los contratos de prestación de servicios , por los direccionamientos de los coordinadores académicos.

1.6. Recurso de apelación

14. 1.6.1 La parte demandante 4 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos.

15. Que la Constitución Política establece la primacía de la realidad sobre las formas y que en muchas ocasiones los contratos de prestaci ón de servicios son desnaturalizados, siendo el caso bajo estudio uno de ellos . Que el Consejo de

expuso los siguientes argumentos.

15. Que la Constitución Política establece la primacía de la realidad sobre las formas y que en muchas ocasiones los contratos de prestaci ón de servicios son desnaturalizados, siendo el caso bajo estudio uno de ellos . Que el Consejo de Estado ha indicado que es indiscutible que hay subordinación de coordinadores, jefes de área y directores de programas, entre otros casos de rectores.

16. El a quo yerra al considerar que no están en el expediente los elementos probatorios para acreditar la relación laboral encubierta, aunque dentro de las pruebas se encuentren «testimonios, horarios, órdenes ratificadas en audio, remuneración, cumplimiento de calendarios educativos».

17. Reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó que fueran estudiados completamente los testimonios rendido s y las demás piezas probatorias allegadas al proceso, pues de su análisis en conjunto , se extrae que se encuentran configurados los elementos requeridos para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta.

4Fls 307-310 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

18. Solicitó que fuera revisada nuevamente la p ágina 15 de la sentencia apelada, pues en ella solamente se hace referencia a unos apartados de los testimonios, los cuales, aun siendo referenciados de manera parcial, dan cuenta

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18. Solicitó que fuera revisada nuevamente la p ágina 15 de la sentencia apelada, pues en ella solamente se hace referencia a unos apartados de los testimonios, los cuales, aun siendo referenciados de manera parcial, dan cuenta que existió subordinación en el despliegue de las actividades desarrolladas por el demandante.

1.7 Trámite de segunda instancia

19. Por auto de 1 de junio de 20225, se admitió el recurso de apelación, y por providencia de 16 de agosto de 2022 6 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA7 allegó escrito de alegatos, solicitando que fuera confirmada la sentencia de primera instancia. En particular, resaltó que dentro del proceso el demandante no logró acreditar con las pruebas pertinentes, tales como testimonios y documentales, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes hubieran escondido una relación la boral; que en el desarrollo de estos existieron interrupciones y no se estableció cuando terminaba un contrato y comenzaba el otro.

20. Por otro lado, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

22. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del

interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

22. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.

5 Índice SAMAI 13 6 Índice SAMAI 19 7 Índice SAMAI 25 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Problema jurídico

23. Corresponde en esta instancia determinar si ¿entre el señor Luis Eduardo Guzmán García y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

Guzmán García y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

24. De probarse la relación laboral encubierta, debe establecerse si ¿se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales durante el período que se acredite como laborado de manera encubierta por el actor?

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

25. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades.

26. Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales, 11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

27. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la

27. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700

Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

28. Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (a rtículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

29. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

30. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado ar tículo 53 de la

conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado ar tículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

31. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021)

Demandante: Luis Eduardo Guzmán García

asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

32. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la r ealidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política12.

33. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

34. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las

siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley

siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como r ecursos de naturaleza parafiscal.

35. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en

12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en

12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

36. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

37. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, se

y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

37. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización14, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término15.

38. En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

39. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el

13 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021.

39. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el

13 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 14 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 15 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

40. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

41. El material probatorio recaudado en el proceso relevante demuestra lo

siguiente:

  • Oficio 2-2015-001433 de 19 de agosto de 2015 por medio del cual el SENA16, da respuesta negativa al derecho de petición presentado por Luis Eduardo Guzmán García de reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta.
  • Certificación emitida por el coordinador académico del Centro de Construcción del SENA el 3 de marzo de 1999 17 donde dejó constancia que el señor Luis Eduardo Guzmán García prestó sus servicios como instructor de ética y materias afines con la filosofía desde 15 de enero de 1997.
  • Certificado expedido en el mes de abril de 1997 18, mediante el cual el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA expuso que, en la planta de personal del Centro Multisectorial Palmira del SENA Regional Valle del Cauca, no existe personal especializado que realice las funciones docentes en el área de ética profesional y afines.

general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA expuso que, en la planta de personal del Centro Multisectorial Palmira del SENA Regional Valle del Cauca, no existe personal especializado que realice las funciones docentes en el área de ética profesional y afines.

  • Certificado emitido por el profesional (A.F) de gestión humana del SENA del Valle del Cauca de 3 de marzo de 2006 19, en el que se dejó constancia que el señor Luis Eduardo Guzmán García celebró contratos de prestación de servicios con el SENA realizando las actividades de formación profesional, asistencia técnica, asesoría de las empresas y jornadas de educación tecnológica en materias relacionadas, durante los per íodos comprendidos entre: noviembre 9 de 1998 hasta febrero de 1999, marzo 2 de 1999 hasta junio de 1999; junio 22 de 1999 hasta julio de 1999, agosto 3 de 2001 hasta noviembre de 2001, noviembre 28 de 2001 hasta diciembre de 2001, septiembre 20 de 2002 has ta diciembre de 2002, mayo 29 de 2003 hasta agosto de 2003, septiembre 27 de 2003 hasta diciembre de 2003, diciembre 16 de 2003 hasta marzo de 2004, agosto 27 de 2004 hasta noviembre de 2004, diciembre 29 de 2004 hasta mayo de 2005 y mayo 27 de 2005 hasta agosto de 2005.

16 Fls 27-31 del expediente físico. 17 Fl 15 del expediente físico. 18 Fl 16 del expediente físico. 19 Fl 18 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021)

Demandante: Luis Eduardo Guzmán García

17 Fl 15 del expediente físico. 18 Fl 16 del expediente físico. 19 Fl 18 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 - Memorando 9503 de 1

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