CE - Sentencia 76001233300020160030502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020160030502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024)
Demandante: Diego José Caicedo Pérez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Diego José Caicedo Pérez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJCLR15 -1521 del 22 de abril y
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJCLR15 -1521 del 22 de abril y DESAJCLR15-1784 del 19 de mayo de 2015 proferidas por la Dirección Ejecutiva
1 En adelante DEAJ. 2 Folio 109. La demanda fue presentada el 19 de julio de 2017. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez Seccional de Administración Judicial de Cali 4 y la Resolución 4755 del 6 de agosto de 2015, proferida por la DEAJ en las que se negó el reconocimiento de la prima especial se servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un emolumento adicional al salario y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez de la República.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de todas las prestaciones percibidas durante el tiempo en que se desempeñó como juez de la República teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial ; ii) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; iii) los intereses en los términos previstos en el artículo 195 del CPACA; y iv) la condena en costas para la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
moratoria por el pago tardío de las cesantías; iii) los intereses en los términos previstos en el artículo 195 del CPACA; y iv) la condena en costas para la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:
3.1. Diego José Caicedo Pérez laboró como juez de la República «sin solución de continuidad» desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2006 , en los municipios de Buenaventura, Argelia, Palmira, Tuluá y San José del Palmar.
3.2. El 20 de abril de 2015 solicitó ante la DESAJ Cali la reliquidación de todas sus prestaciones sociales a partir del 100% del salario básico decretado por el gobierno nacional incluyendo «la prima especial de servicios como salario».
3.3. La DESAJ Cali profirió la Resolución DESAJCLR15-1521 del 22 de abril de 2015 en el que negó la anterior solicitud. El 12 de mayo de 2015 el demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por medio de la Resolución DESAJCLR151784 del 19 de mayo de 2015 y resuelto negativamente por medio de la Resolución 4755 del 6 de agosto de ese mismo año.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ordinal
19 literal e, 228, 277 y 280 de la Constitución Política ; El Acto Legislativo 03 de 2002; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; las leyes 22 de 1967; 4 de 1992; 244 de 1995; 270 de 1996; 1071 de
4 En adelante DESAJ 5 Folios 80 al 82 del documento 6 del expediente digital en Sama de juzgados y tribunal en donde el proceso se registró con el radicado 76001-23-33-007-2016-00305-00.3
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez 2006; y el artículo 10 del CPACA.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6:
5.1. El legislador creó la prima especial de servicios a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, mientras que el gobierno nacional al reglamentar dicho emolumento por medio de los Decretos 51, 53 y 57 de 1993 dispuso que el 30% de la asignación básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios la cual no tiene carácter salarial.
5.2. La anterior interpretación resultó ser desfavorable a los derechos de los servidores judiciales, pues le restó el carácter salarial al 30% del salario básico, lo cual disminuyó de manera automática el valor de las prestaciones sociales que se calculan a partir de la base salarial.
5.3. Lo anterior fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de
cual disminuyó de manera automática el valor de las prestaciones sociales que se calculan a partir de la base salarial.
5.3. Lo anterior fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada dentro del proceso con radicado 11001 -03-25-000-200700087-00, en la que se determinó que la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional, por lo que hay lugar a l a reliquidación de las prestaciones sociales para tener en cuenta la prima especial de servicios « al ser factor salarial».
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación7:
6.1. Al demandante se le han pagado todos sus haberes salariales y prestacionales de ley de acuerdo con las normas vigentes, lo que quiere decir que no se le adeuda ningún tipo de emolumentos.
6.2. La sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 8 fue proferida en defensa del interés general y del orden justo, razón por la que no puede surtir efectos en las situaciones particulares de los servidores judiciales, pues no es constitutiva de derecho alguno.
6.3. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 30 de diciembre de 2014 , no es viable acceder a las prete nsiones de
6 Folios 82 al 91 del documento 6 del expediente digital de la primera instancia. 7 Documento 10 del expediente digital de la primera instancia. 8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.4
6 Folios 82 al 91 del documento 6 del expediente digital de la primera instancia. 7 Documento 10 del expediente digital de la primera instancia. 8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.4
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez Diego José Caicedo Pérez pues no se cuenta con una apropiación presupuestal que lo permita y desconocer dicha circunstancia implicaría omitir las normas de carácter fiscal que rigen la actuación de la administración.
6.4. Finalmente, son procedentes las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal de los derechos reclamados.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en sentencia proferida el 30 de mayo de 20249, encontró configurada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. La parte resolutiva es del siguiente tenor:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
…».
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso resulta evidente que Diego José Caicedo Pérez laboró como juez de la República de manera interrumpida entre el 1 de septiembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2006. Además ejerció el cargo
José Caicedo Pérez laboró como juez de la República de manera interrumpida entre el 1 de septiembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2006. Además ejerció el cargo de oficial mayor de tribunal hasta el 31 de julio de 2007.
8.2. El demandante sí tenía derecho a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un emolumento adicional al salario. Sin embargo, tal derecho era exigible desde el momento en que tomó posesión del cargo de juez [1 de septiembre de 1998], al paso que el último pago de la prima especial de servicios discutida ocurrió en el mes de septiembre de 2006. Además de lo anterior, la relación laboral con la Rama Judicial finalizó el 31 de julio de 2007, razón por la que a partir de esa fecha empezó a transcurrir el plazo de la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968.
8.3. El citado plazo venció el 1 de agosto del año 2010, pero la reclamación administrativa tuvo lugar el 20 de abril de 2015 es decir luego de fenecido el mencionado término. En tal sentido, a pesar de que el derecho se causó para el momento en que se pidió su reconocimiento ya se encontraba prescrito y en tal
9 Documento 47 del expediente digital de la primera instancia.5
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez sentido no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
8.4. No hay lugar a imposición de condena en costas al haberse proferido la decisión
Demandante: Diego José Caicedo Pérez sentido no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
8.4. No hay lugar a imposición de condena en costas al haberse proferido la decisión en sentencia anticipada y ser un asunto de pleno derecho.
1.4. El recurso de apelación
9. Diego José Caicedo Pérez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó que su revocatoria de acuerdo con los siguientes
argumentos10:
9.1. El Consejo de Estado 11 ha reconocido que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es factor de salario en atención a su pago habitual y periódico y por lo tanto debe accederse a la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por Diego José Caicedo Pérez mientras se desempeñó como juez de la República. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó de dicha postura sin explicar las razones de ello.
9.2. Se declaró la prescripción trienal de los derecho s reclamados sin tomar en consideración que solo fueron exigibles desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 y toda consideración en contrario es regresiva de los derechos laborales y desconoce la jurisprudencia de la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. El Ministerio Público
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. El Ministerio Público
11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia13.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que
10 Documento 48 del expediente digital de la primera instancia. 11 Sentencia del 21 de abril de 2016, radicado 05001-23-31-000-2003-01220-01 (0239-2014). 12 Auto en índice 4 de Samai. 13 Constancia en el folio 277.6
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a establecer ¿si Diego José Caicedo Pérez tiene derecho a que se le asigne carácter salarial a la prima especial de servicios que percibió durante el tiempo en que ejerció el cargo de juez de la República de modo que se reliquiden todas las prestaciones sociales devengadas? Y ¿si los derechos salariales y prestacionales reclamados por se encuentran prescritos?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas,
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del
14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».7
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados
de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la
mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
18. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874
16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de
prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.8
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17».
19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de
Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría
17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)9
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos
salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919.
23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201420 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial,
septiembre de 201919.
23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201420 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial,
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 20 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del De creto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del
Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º d el Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto10
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00305-02 (3989-2024) Demandante: Diego José Caicedo Pérez pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el
la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 21 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.
2.2.2. La prescripción de l derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión
25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen
imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión
25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador. La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
26. En la sentencia del 2 de septiembre de 200922, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de in
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