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CE - Sentencia 76001233300020160033903

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020160033903
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025)

Demandante: María Carlota del Socorro Jaramillo Lozano

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. Condena en costas.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora María Carlota del Socorro Jaramillo Lozano interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2081 de 22 de agosto de 2014

1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) y 4462 de 22 de julio de 2015, mediante las cuale s se negó la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % del salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial y/o salario que debe tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales.

3. Que se condene a la demandada a tener como factor salarial y/o salario la prima especial de servicios y se reliquide y pague todas sus prestaciones sociales , desde el 1 .º de marzo de 2008 a la fecha y en adelante hasta que se haga el respectivo pago.

prima especial de servicios y se reliquide y pague todas sus prestaciones sociales , desde el 1 .º de marzo de 2008 a la fecha y en adelante hasta que se haga el respectivo pago.

4. Que se condene al pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se ordene el pago de los intereses en la forma dispuesta por el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

5. Que aplique la excepción de inconstitucionalidad de las siguientes normas : Decreto 57 de 1993 (art. 6), 106 de 1994 (art. 6), 43 de 1995 (art. 7), 36 de 1996

(art. 6), 76 de 1997 (art. 6), 64 de 1998 (art. 6), 44 de 1999 (art. 6), 2740 de 2000 (art. 6), 2720 de 2001 y 673 de 2002 (arts. 6 y 7), 3569 de 2003 (art. 6), 4172 de 2004 (art. 6), 936 de 2005 (art. 6), 389 de 2006 (art. 6), 618 de 2007 (art. 6), 658 de 2008 (art. 6); 723 de 2009 (art. 8), 1388 de 2010 (art. 8), 1039 de 2011 (art. 8), 874 de 2012 (art. 8) y 1024 de 2013 (art.8); y que se ordene estarse a lo resuelto en sentencia del 29 de abril de 2014 exp. 1686-07.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

sentencia del 29 de abril de 2014 exp. 1686-07.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

7. La demanda se fun damentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

8. Que presta sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República desde el 1º de marzo de 2008 a la fecha y el 19 de agosto de 2014 solicitó a la demandada la reliquidación y pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100 % de su salario mensual incluyendo la prima especial de servicios, petición que fue negada a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Considera violados los artículos: 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política; Acto Legislativo 03 de 2002; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT; artículo 26 del Capítulo III de la Convención Americana de Derechos

Humanos; Ley 22 de 1967 ; artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 4 .ª de 1992;Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) Decreto 610 de 1998; artículo 152 de la Ley 270 de 1996 ; artículo 12 del Decreto

3

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) Decreto 610 de 1998; artículo 152 de la Ley 270 de 1996 ; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

10. Que los actos demandados fueros expedidos con desconocimiento de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia ; porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

11. En ese mismo sentido, indicó que se inobservó la definición de prima desarrollada por el Consejo de Estado. Para el efecto, citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20142 emitida por esta corporación.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

12. El 14 de julio de 2017 fue admitida la demanda. La entidad3 se opuso las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

13. Afirmó que de reconocerse lo pretendido implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, porque mediante las facultades conferidas

especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

13. Afirmó que de reconocerse lo pretendido implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, porque mediante las facultades conferidas por la ley, el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que e l 30 % de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

14. Propuso como excepciones las de: inexistencia de causa para demandar, prescripción trienal de los derechos laborales y la innominada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4, mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial no tiene carácter salarial, porque úni camente incide en las cotizaciones al sistema de seguridad social. Sin embargo, sí procede la reliquidación de las prestaciones sociales a partir

2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00

3. Documento electrónico 009-ED-20160033900 folios 257 al 266

4 Índice 83 de Samai del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) del menoscabo que sufrió el salario básico en un porcentaje del 30 0 % que fue

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Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) del menoscabo que sufrió el salario básico en un porcentaje del 30 0 % que fue catalogado erróneamente como prima especial.

16. Condenó a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, a partir del 1.º de marzo de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2018, según los tiempos de servicio prestados por la parte como juez de la República, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100 % de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30 % descontado erróneamente a título de prima especial.

17. Que el pago debe ser asumido por la entidad siempre y cuando la liquidación arroje valores en favor de la parte demandant e y determinó que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

18. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 19 de agosto de 2011 e indicó que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se deben realizar en favor de la demandante a partir del 1.º de marzo de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2018, son imprescriptibles.

19. Finalmente, consideró que desde el punto de vista objetivo valorativo, debe condenarse en costas a la parte demandada, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente

RECURSO DE APELACIÓN

19. Finalmente, consideró que desde el punto de vista objetivo valorativo, debe condenarse en costas a la parte demandada, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente

RECURSO DE APELACIÓN

20. La parte demandada5, interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

21. Que, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para reconocer la prima especial del 30 %, sin carácter salarial de obligaciones anteriores al 1.º de enero de 2021.

22. Solicitó, además que, de confirmarse el fallo, se revoque la condena en costas, en consideración a que solo cuando el juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales es del

5 Índice 86 de Samai del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) caso condenar en costas, que lo contrario, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a la condena en costas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

caso condenar en costas, que lo contrario, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a la condena en costas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

23. El 7 de julio de 2025 fue admitido el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

24. Deberá resolver la Subsección si la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación.

25. Además, deberá analizarse si es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

26. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de lo s tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar ; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registrado res del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

27. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido

departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registrado res del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

27. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores púb licos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20146, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

28. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias

desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

28. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 7, 11 de julio de 2023 8, 5 de septiembre de 2023 9, 5 de diciembre de 2023 10, 6 de a gosto de 2024 11 y 18 de diciembre de 2024 12. En

particular, se ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

29. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

29. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación:

25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) de abril de 202413, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»14

Resolución del caso concreto

30. Se encuentra probado que la demandante ha laborado para la rama judicial, como juez de la República desde el 1.º de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 201815, y que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos16, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.

31. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado a la actora como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció l a finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

32. En estos términos, contrario a lo expuesto por la recurrente, la actora tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de

derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de s ervicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

33. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sen tencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la re muneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser infer ior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 15 Tal como consta en el certificado laboral, expedido el 30 de septiembre de 2024. Visible en documento TSER

- MARIA CARLOTA DEL SOCORRO JARAMILLO LOZANO. Documento

029AntecedentesAd_RV_ANTECEDENTESADMIN

15 Tal como consta en el certificado laboral, expedido el 30 de septiembre de 2024. Visible en documento TSER

- MARIA CARLOTA DEL SOCORRO JARAMILLO LOZANO. Documento

029AntecedentesAd_RV_ANTECEDENTESADMIN 16 Según se observa en el listado de conceptos y certificaciones obrantes en los documentos 2008-2015 y 20162018. Documento 029AntecedentesAd_RV_ANTECEDENTESADMINCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias ; por lo tanto, en consideración a que el juez no se pronunció sobre este aspecto, la sala dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de abril de 2024, en la cual se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.

34. Finalmente, y a diferencia de lo pretendido por la entida d, el derecho que le asiste a la accionante no puede condicionarse al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desc onocer el núcleo esencial del debido proceso y del Estado Social de Derecho.

35. Las anteriores razones son suficientes para confirmar , la sentencia apelada que accedió a las pretensiones.

el núcleo esencial del debido proceso y del Estado Social de Derecho.

35. Las anteriores razones son suficientes para confirmar , la sentencia apelada que accedió a las pretensiones.

De la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia

36. Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la entidad apelante, quien sostiene que como no hubo uso abusivo de los medios procesales no se le debió condena r en costas en primera instancia.

37. En lo que respecta a este punto, la Sala advierte que l a modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

38. De hecho, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley fue habilitar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, con lo cual se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte

los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025)

39. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regir á conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

40. Con base en lo anterior se concluye que sí era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la entid ad accionada por haberse accedido a las pretensiones de la demanda, pues esto implicó una decisión desfavorable en su contra.

41. En ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la condena en costas a la parte demandada.

De la condena en costas en segunda instancia.

42. Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en los numerales anteriores, se fijará lo propio en esta instancia a cargo de la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: CONFIRMAR, la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia, de

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00339-03 (1356-2025) Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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