CE - Sentencia 76001233300020160056001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020160056001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 202 2 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. Martha Lucy Gaviria García , actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio frente a la petición presentada el 2 de junio de 2016, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada (i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de to dos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 3 de octubre de 2011 y el 2 de octubre de 2012, en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la providencia del
servicios, comprendido entre el 3 de octubre de 2011 y el 2 de octubre de 2012, en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la providencia del 25 de febrero de 2016 1 del Consejo de Estado ; (ii) pagar la diferencia entre el valor inicialmente reconocido y el monto que resulte de la reliquidación pretendida, desde el 3
1 Radicado 2013-01541-01 (4683-2013).
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 76001-23-33-000-2016-00560-01 (3325-2023)
Demandante : Martha Lucy Gaviria García Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reliquidación pensión de jubilaciónRadicación: 76001-23-33-000-2016-00560-01 (3325-2023)
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
2 de octubre de 2012 hasta la inclusión del nuevo valor en nómina; (iii) indexar las sumas reconocidas, desde el momento en que se h izo exigible el derecho hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA; (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) pagar las costas y agencias en derecho.
3. La demandante afirmó que nació el 1° de enero de 195 3 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, durante un total de
agencias en derecho.
3. La demandante afirmó que nació el 1° de enero de 195 3 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, durante un total de 35 años, 3 meses y 25 días, en calidad de empleada pública. Destacó que, en el último año de servicios, comprendido entre el 3 de octubre de 2011 y el 2 de octubre de 2012, percibió asignación básica, bonificaciones de junio y de diciembre, y prima de vacaciones.
4. Señaló que es beneficiaria del régimen de transición, dado que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 16 años, 9 meses y 24 días de servicios, adquiriendo el estatus pensional el 1° de enero de 2008, al cumplir los 55 años de edad.
5. Mediante Resolución 00113 del 13 de abril de 2012 la UGPP le reconoció una pensión de jubilación a la actora con fundamento en la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 78.61%, lo cual arrojó una cuantía de $ 1.533.932, con efectos a partir del 1° de abril de 2010, condicionad a al retiro definitivo del servicio. La demandante solicitó la revocatoria directa de dicho acto, a fin de que la prestación se reliquidara conforme a la Ley 33 de 1985, con base en e l 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
6. El 15 de febrero de 2016 la UGPP expidió la Resolución RDP 006361, en la cual
devengados en el último año de servicios.
6. El 15 de febrero de 2016 la UGPP expidió la Resolución RDP 006361, en la cual concluyó que no era p rocedente la reliquidación solicitada, bajo el argumento de que la demandante había adquirido el estatus jurídico pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de enero de 2008.
7. Posteriormente, el 1° de junio de 2016, la señora Gaviria García presentó derecho de petición a nte la UGPP , solicitando nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985 , el cual n o fue resuelto por la entidad.
Contestación de la demanda.
8. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que el criterio adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 respecto de la liquidación de pensiones para beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no ha sido pacífic o en la jurisprudencia.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que dicho régimen únicamente permite conservar la edad, el tiempo de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior , y el ingreso base de liquidación debe determina rse conforme a la Ley 100 de 1993.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00560-01 (3325-2023)
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
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9. Indicó que, en el caso de la actora, el cálculo de la mesada se realizó con base en los
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
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9. Indicó que, en el caso de la actora, el cálculo de la mesada se realizó con base en los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y en el acto administrativo demandado se negó la reliquidación con fundamento en la Ley 100 de 1993, vigente al momento en que la actora obtuvo el estatus de pensionada, por lo que se presume legal.
10. Finalmente, afirmó que los argumentos de la demandante carecen de sustento y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y prescripción.
II. SENTENCIA APELADA.
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la actora, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, aplicando el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Para tal efecto, dispuso que dicha prestación económica debe calcularse en el equivalente al 75% de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados cotizadas en los últimos diez años de servicios (3 de octubre de 2002 y el 3 de octubre de 2012 ), conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de
1994. La autoridad judicial advirtió que en ningún caso podrá disminuirse la mesada pensional que actualmente devenga la actora.
12. Adicionalmente, ordenó el pago de las diferencias causadas a partir del 1° de junio
1994. La autoridad judicial advirtió que en ningún caso podrá disminuirse la mesada pensional que actualmente devenga la actora.
12. Adicionalmente, ordenó el pago de las diferencias causadas a partir del 1° de junio de 2013, en atención a la configuración de la prescripción trienal. Las demás pretensiones fueron negadas y no se impusieron costas en primera instancia.
13. Para el efecto, el a quo consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición por tener 41 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Sin embargo, su pensión fue reconocida mediante la aplicación de los artículos 21 y 34 de dicha ley, con una tasa de reemplazo del 78.61%, basada en la asignación básica cotizada durante los diez años anteriores al 1.° de abril de 2010.
14. Precisó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2018 reevaluó el criterio contenido en la providencia del 4 de agosto de 2010 y , aunque los beneficiarios del régimen de transición conservan edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, el IBL debe determinarse conforme al artículo 21 o al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la actora incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como tampoco pueden incluirse las bonificaciones de junio y diciembre, la bonificación de recreación ni la prima de vacaciones, pues no están previstas como factores salariales en la Ley 62 de 1985 ni en el Decreto 1158 de 1994.
diciembre, la bonificación de recreación ni la prima de vacaciones, pues no están previstas como factores salariales en la Ley 62 de 1985 ni en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, se evidenció que la demandante percibió y cotizó sobre la bonificación por servicios prestados, la cual sí está enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y no fue tenida en cuenta en la liquidación, motivo por el cual ordenó su inclusión en el ingreso base.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00560-01 (3325-2023)
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
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15. Finalmente, advirtió que la UGPP no aplicó correctamente el régimen de transición, al reconocer una tasa de reemplazo superior a la establecida en la Ley 33 de 1985, que era la norma aplicable a la situación pensional de la demandante como empleada pública.
III. RECURSOS DE APELACIÓN.
16. Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación
y los argumentos expuestos fueron los siguientes:
Parte demandante
17. Argumentó que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que, si bien es cierto el a quo estudió la viabilidad de la reliquidación de la prestación dando aplicación a la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el IBL comprendido por los últimos 10 años de cotización, también lo es que omitió aplicar la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional 2, la Corte Suprema de
el IBL comprendido por los últimos 10 años de cotización, también lo es que omitió aplicar la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional 2, la Corte Suprema de Justicia3 y el Consejo de Estado 4, en la que se señala que es posible acumular los tiempos públicos y privados para efectos de reconocimiento pensional e incluso para reliquidar la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
18. Expuso que el Decreto 758 de 1990 no hizo parte del fundamento normativo invocado en la demanda, pero sí se referenció en la audiencia inicial y en los alegatos de conclusión, de manera que acudiendo a los principios del derecho laboral y de la seguridad social que permean esta situación, propiamente el de favorabilidad, es necesario que sea tenido en cuenta al momento de resolver el asunto, por cuanto es claro que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y dicha normativa hace parte del mismo para efectos de requisitos y tasa de reemplazo.
19. Solicitó que, si no se llegare a aplicar el Decreto 758 de 1990, se revoque la sentencia apelada, en el sentido de observar la Ley 797 de 2003, la cual consagra una tasa de reemplazo más alta que la ordenada por el tribunal y que evidentemente reduce su mesada pensional.
Parte demandada
20. La UGPP manifestó que la actora adquirió el estatus jurídico pensional el 1.° de abril de 2010, razón por la cual esa entidad le reconoció una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 797 de 2003, tomando una tasa de reemplazo del 78.61 % sobre lo
de 2010, razón por la cual esa entidad le reconoció una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 797 de 2003, tomando una tasa de reemplazo del 78.61 % sobre lo devengado en los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 1.° de abril de 2000
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2022. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 1° de julio de 2020, Rad. No. 70918. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. No. 25000-23-42-000-2018-01596-01 (2880-20).Radicación: 76001-23-33-000-2016-00560-01 (3325-2023)
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
5 y el 30 de marzo de 2010, efectiva a partir del 1.° de abril de 2010; y teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden, aquel reconocimiento resulta ser más favorable a su situación, pues la Ley 33 de 1985 consagra una tasa de reemplazo del 75 %, debido a que su aplicación debe ceñirse a las reglas definidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
21. Por lo anterior, no es posible reliquidar la prestación de la actora en los términos de la Ley 33 de 1985, pues lo único que varía respecto al reconocimiento previamente realizado es la tasa de reemplazo. Adicionalmente, son improcedentes las pretensiones de la demanda porq ue no es posible liquidar la pensión con factores salariales que no
la Ley 33 de 1985, pues lo único que varía respecto al reconocimiento previamente realizado es la tasa de reemplazo. Adicionalmente, son improcedentes las pretensiones de la demanda porq ue no es posible liquidar la pensión con factores salariales que no fueron objeto de cotización.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
22. Mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.
23. Durante la oportunidad procesal, la s partes no hicieron manifestación alguna respecto a los recursos.
24. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para ello, sostuvo que la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada, con el equivalente al 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados cotizados en los últimos diez años de servicios, es decir, del 3 de octubre de 2002 al 3 de octubre de 2012.
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Problema jurídico.
Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Problema jurídico.
26. Corresponde a la Sala determinar si e l Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca incurrió en yerros jurídicos a l ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Martha Lucy Gaviria García, con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de laRadicación: 76001-23-33-000-2016-00560-01 (3325-2023)
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
6 Ley 100 de 1993 ; así como al omitir el análisis sobre la eventual aplicación del Decreto 758 de 1990 al caso concreto.
27. Para resolver este asunto, la Sala iniciará por identificar el régimen normativo sobre la reliquidación de las pensiones ordinarias de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y luego examinará el caso concreto.
Análisis
28. En el presente caso, la Sala modificará la decisión de primera instancia al considerar que únicamente habrá lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la bonificación por servicios prestados al estar enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, dado que la tasa de reemplazo reconocida por la entidad demandada, en el acto censurado, resulta más favorable que la ordenada por el juez de primera instancia. En lo demás se confirmará la sentencia apelada.
1158 de 1994. Lo anterior, dado que la tasa de reemplazo reconocida por la entidad demandada, en el acto censurado, resulta más favorable que la ordenada por el juez de primera instancia. En lo demás se confirmará la sentencia apelada.
Reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
29. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20105 concluyó que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año , al considerar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independiente de la denominación que recibieran, es decir, todos aquellos que percibiera el empleado de manera habitual como retribución directa por el servicio.
30. Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 6 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y se fijaron unas reglas y subreglas respecto al IBL para computar la pensión de los beneficiarios del
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así:
«1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de
1985, el periodo para liquidar la pensión es:
pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de
1985, el periodo para liquidar la pensión es:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00560-01 (3325-2023)
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
7 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se
de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.»
31. En consecuencia, corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la referida sentencia de 28 de agosto de 2018, cuyos efectos se aplican «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Caso concreto.
32. La demandante prestó sus servicios en el ICBF desde el 26 de mayo de 1977 hasta el 2 de octubre de 20127. Luego, la UGPP mediante la Resolución RDP 001133 del 13 de abril de 2012 le reconoció a la actora una pensión de jubilación conforme a la Ley 797 de 2003, en cuantía de $ 1.533.982, a partir del 1° de abril de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio. En dicho acto administrativo, la entidad indicó que la actora cotizó para pensión unos periodos de tiempos prestados en una entidad de carácter privado y que no fueron tenidos en cuenta, por lo que era necesario que solicitara la devolución de esos aportes, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000.
33. Posteriormente, la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 001133
esos aportes, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000.
33. Posteriormente, la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 001133 del 13 de abril de 2012; si n embargo, la UGPP negó dicha solicitud mediante la Resolución RDP 006361 del 15 de febrero de 2016, al considerar que no era procedente incluir todos los factores salariales percibidos por la interesada en el último año de servicios, dado que solo podían tenerse en cuenta los enlistados en el Decreto 1158 de
1994. El 2 de junio de 2016 la demandante peticionó nuevamente la reliquidación de la pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado , con el fin de obtener la liquidación en un 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de
7 Información extraída de la parte motiva de la Resolución RDP 001133 del 13 de abril de 2012 (Índice 106 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ) y del Formato 1.° , certificado de información laboral, certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, emitido el 5 de octubre de 2015 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle (Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI).Radicación: 76001-23-33-000-2016-00560-01 (3325-2023)
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
8 servicios por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin que la entidad hubiese contestado la petición.
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
8 servicios por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin que la entidad hubiese contestado la petición.
34. Ahora bien, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de conceder únicamente la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante con inclusión d el 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, percibidas en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional . No obstante, las partes apelaron la anterior decisión . La actora invocó la aplicación del Decreto 758 de 1990 por resultarle una tasa superior a la reconocida (del 75% al 90%) , y la entidad demandada al insistir en que resulta más favorable el reconocimiento que ya tenía la demandante en sede administrativa y al señalar que resulta improcedente reliquidar la prestación con factores diferentes a los descritos en el Decreto 1158 de 1994.
35. La Sala advierte que la parte actora en el recurso no controvierte las razones expuestas por el a quo en la sentencia de primera instancia, sino que el reproche está dirigido a que se hubiera analizado la situación a la luz del Decreto 758 de 1990 y, subsidiariamente, pidió que se mantenga la liquidación inicialmente efectuada por la entidad demandada en la Resolución RDP 001133 de 2012. Sin embargo, la demandante no invocó esa norma como violada y solo deprecó su aplicación al presentar alegatos de conclusión y al momento de sustentar el recurso. En tal sentido, debe recordarse que el
no invocó esa norma como violada y solo deprecó su aplicación al presentar alegatos de conclusión y al momento de sustentar el recurso. En tal sentido, debe recordarse que el señalamiento de las normas presuntamente transgredidas y la formulación del concepto de violación delimitan el marco en el que el juez administrativo debe realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto que se acusa de ilegal.
36. En consonancia con lo expuesto, el principio de congruencia —consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso y aplicable al contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA — impone al juez la obligación de proferir una providencia que observe estricta correspondencia con los hechos alegados, las pretensiones formuladas en la demanda y las excepciones oportunamente planteadas por la parte demandada. Esta regla procesal constituye un límite objetivo de la función jurisdiccional, en cuanto impide que el juzgador se pronuncie sobre aspectos que excedan el marco delimitado por las partes en el curso del proceso.
37. Ahora bien, este principio no solo delimita el alcance del fallo, sino que también restringe la posibilidad de alterar el objeto del litigio una vez superadas las etapas procesales habilitadas para ello. En efecto, esta corporación8 ha sostenido que resulta jurídicamente inadmisible que el juez, o las partes, introduzcan de manera extemporánea nuevos hechos o reformulen sustancialmente la causa petendi fuera de los momentos procesales expresamente previstos, como la oportunidad para reformar la demanda. Tal actuación comportaría una transgresión al principio de congruencia, el cual constituye una garantía estructural del proceso y un límite a la discrecionalidad judicial.
procesales expresamente previstos, como la oportunidad para reformar la demanda. Tal actuación comportaría una transgresión al principio de congruencia, el cual constituye una garantía estructural del proceso y un límite a la discrecionalidad judicial.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 11001 03 26 000 2016 00052 00.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00560-01 (3325-2023)
Demandante: Martha Lucy Gaviria García
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38. Desde esta perspectiva, dicho principio se erige, además, como una manifestación sustancial del debido proceso, al asegurar que las decisiones judiciales se limiten a los extremos del litigio efectivamente controvertidos. Esta garantía protege a las partes frente a pronunciamientos sorpresivos y preserva su derecho de defensa, al asegurar que cuenten con la oportunidad real y efectiva de ejercer la contradicción frente a las pretensiones y argumentos planteados por su contraparte.
39. Solo en circunstancias excepcionales9 se ha admitido que el juez pueda pronunciarse sobre aspectos distintos a los planteados en las pretensiones de la demanda, en los hechos expuestos o en las excepciones formuladas por la contraparte. Tal excepción procede únicamente cuando se evidencie una flagrante vulneración de derechos fundamentales, lo cual no se configura en el presente caso, dado que la actora goza del reconocimiento de su derecho pensional.
40. Sumado a lo anterior, debe señalarse que la norma cuya aplicación se pretende –el Decreto 758 de 1990– no fue objeto de debate en sede administrativa, lo que impidió que
reconocimiento de su derecho pensional.
40. Sumado a lo anterior, debe señalarse que la norma cuya aplicación se pretende –el Decreto 758 de 1990– no fue objeto de debate en sede administrativa, lo que impidió que la entidad tuviera la oportunidad procesal de pronunciarse sobre su aplicabilidad y de ejercer su derecho a la defensa en relación con esa disposición normativa. Esta circunstancia comporta una vulneración a los principios de congruencia y debido proceso, en tanto introduce un elemento normativo nuevo que desborda los límites del litigio originalmente planteado.
41. Dilucidado lo anterior, con el fin de desatar lo correspondiente a los reparos expuestos por la entidad accionada, la Sala procederá a verificar los requisitos que acredita la actora, los términos en los que le fue reconocida la pensión en sede administrativa y la aplicación del régimen que la interesada invocó en la demanda:
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta Edad: La demandante nació el 1° de enero de 195310, es decir que para el 1.º de abril de 1994 tenía 41 años.
Cumple la edad requerida porque tenía más de 35 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para empleados del orden nacional como es su caso.
de abril de 1994 tenía 41 años.
Cumple la edad requerida porque tenía más de 35 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para empleados del orden nacional como es su caso. La demandante goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
9 Respecto de dicho principio, esta Corporación, en la sentencia de unificación por importancia jurídica, CESUJ-SII-010-2018, del del 12 de abril de 2018, radicación: 81001 -23-33-000-2014-00012-01(1321-15), puntualizó lo siguiente: «[…] 48. En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistem a de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio [justicia rogada], máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irren
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