CE - Sentencia 76001233300020160056101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160056101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022)

Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Tema: Sanción disciplinaria.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda1

1.1.1. Pretensiones

1. Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los

siguientes actos administrativos:

1.1. Fallo de primera instancia del 7 de noviembre de 2015 expedido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía

siguientes actos administrativos:

1.1. Fallo de primera instancia del 7 de noviembre de 2015 expedido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía

1 Cuaderno 1, folio 277. 2 En adelante CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco

del Valle del Cauca , en el cual se les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer cargos públicos por la comisión [a título de dolo] de las faltas gravísimas previstas en los numerales 13, 44 y 275 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

1.2. Fallo de segunda instancia del 29 de enero de 2015 expedido por el inspector delegado regional de policía 4 que confirmó la decisión.

1.3. Resolución 01084 del 31 de marzo de 2015, por medio de la cual fueron retirados del servicio.

2. A título de restablecimiento del derecho pidieron (i) el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad; (ii) el ascenso a los grados que hubieran obtenido sus compañeros de curso, «conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía» que tenían al momento del retiro; (iii) el ascenso a Roberto Carlos García Anaya al grado de subintendente

hubieran obtenido sus compañeros de curso, «conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía» que tenían al momento del retiro; (iii) el ascenso a Roberto Carlos García Anaya al grado de subintendente porque adelantó el curso de ascenso «con fecha fiscal de sus compañeros de curso»; y (iii) el pago de los haberes —sueldos, primas, subsidios y demás emolumentos— dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo del servicio, esto es el 8 de abril de 2015, y las prestaciones legales y/o extralegales a las que tuvieran derecho al momento del retiro, a título de indemnización.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:

3.1. El 16 de abril de 2013 José Armando Bedoya García presentó una queja en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional. Narró que el 4 de diciembre de 2012 arribó de Medellín a l aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira con una maleta en la que llevaba $199.000.000; su intención era dirigirse al sur de Cali para hacer transacciones comerciales. Al salir en taxi fue retenido por 2 miembros de la Policía Nacional, quienes le ordenaron que pagara «la carrera» y «despacharon» el taxi, luego lo subieron a una patrulla, se desplazaron hasta Palmira y le exigieron dinero a cambio de no reportar a la Fiscalía General de la Nación que llevaba consigo dicha cantidad de dinero; después lo dejaron en la entrada de Cali.

3.2. El 26 de junio de 2013 se expidió el auto de apertura de la indagación preliminar

llevaba consigo dicha cantidad de dinero; después lo dejaron en la entrada de Cali.

3.2. El 26 de junio de 2013 se expidió el auto de apertura de la indagación preliminar P-DEVAL-2013-86. Mediante auto del 22 de julio de 2013 Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco fueron vinculados a la indagación preliminar.

3 «Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente». 4 «Solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones». 5 «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde presente su servicio sin permiso o causa justificada».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3.3. El 11 de abril de 2014 se imputaron los siguientes cargos: i) pr ivar ilegalmente de la libertad de una persona; ii) recibir de manera directa dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones; y iii) ausentarse del lugar de facción sin permiso; sin embargo, el 18 de junio de 2014 se declaró la nulidad del pliego de cargos y se reformuló el 1 de julio de 2014. Los descargos se presentaron el 16 de julio de 2014.

permiso; sin embargo, el 18 de junio de 2014 se declaró la nulidad del pliego de cargos y se reformuló el 1 de julio de 2014. Los descargos se presentaron el 16 de julio de 2014.

3.4. En auto del 1 de octubre de 2014 se corrió el traslado para alegar de conclusión y el 7 de noviembre siguiente se expidió el fallo de primera instancia.

3.5. Contra la anterior decisión interpusieron y sustentaron el recurso de apelación . El 29 de enero de 2015 se confirmó la decisión.

3.6. Mediante la Resolución 01084 del 31 de marzo de 2015 fueron retirados del servicio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Se citaron como tales los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 2 16, 218, 220 y 228 de la Constitución Política; 44 del CCA; 44 y 138 del CPACA y el Decreto 1791 de

2000; en su concepto, porque:

5. En la investigación no se les permitió controvertir las pruebas. El quejoso manifestó que en horas de la noche llegó de un vuelo de la ciudad de Medellín a Palmira y, al salir del aeropuerto tomó un taxi. En un puesto de control 2 agentes de policía lo requirieron para una requisa y en una maleta encontraron dinero en efectivo [$199.000.000], frente a lo cual justificó que era comerciante desde 1983 , pero que no portaba ningún documento que diera cuenta del origen de dicha suma.

Sin embargo, no se demostró que, en efecto, hubiera llegado por vía aérea, que

pero que no portaba ningún documento que diera cuenta del origen de dicha suma. Sin embargo, no se demostró que, en efecto, hubiera llegado por vía aérea, que pasó por los filtros de los aeropuertos y que declaró esa su ma ante la DIAN ; además, ofreció dinero a los uniformados en varias ocasiones.

6. El quejoso también afirmó que (i) fue llevado al municipio de Palmira en una camioneta y que pasó por un peaje, a pesar de que en la vía no existe ninguno; (ii) fue llevado a la Fiscalía, pero no pidió ayuda; (i ii) lo llevaron a la ciudad de Cali y pensó que los policías le «habían robado» más de $45.000.000 , pero no denunció inmediatamente el hecho , no se dirigió al CAI más cercano ni llamó a la línea de emergencias de la Policía Nacional. Ello no fue tenido en cuenta en la investigación disciplinaria.

7. Los actores no ocasionaron daño a las personas, a los bienes materiales ni al Estado Social de Derecho, por lo tanto, no se probó la ilicitud sustancial de su conducta ni la afectación de la actividad policial.

8. En la investigación se podían evidenciar las irregularidades que afectaron elCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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derecho al debido proceso y que se violaron las garantías esenciales a un juicio

Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco

derecho al debido proceso y que se violaron las garantías esenciales a un juicio justo y objetivo como eran la presunción de inocencia e imparcialidad.

1.2. Admisión de la demanda

9. En proveído del 18 de septiembre de 2017 se excluyó de las pretensiones la Resolución 01084 del 31 de marzo de 2015 —por la cual se ordenó el retiro de los actores— y se admitió la demanda6.

1.3. Contestación de la demanda

10. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensione s, con

fundamento en que:

11. La investigación disciplinaria se adelantó con ocasión del procedimiento policial realizado el 4 de diciembre de 2012 cuando, según la queja presentada por José Armando Bedoya García, tras arribar al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón abordó un taxi y minutos después fue detenido en un puesto de control por uniformados de la Policía Nacional, quienes lo hicieron descender del vehículo y encontraron una suma de dinero en efectivo. Posteriormente, subieron al ciudadano a un vehículo policial y lo amenazaron manifestándole que les diera un porcentaje del dinero porque, de no ser así, lo podían judicializar por tenerlo en su poder.

12. Los demandantes cuestionaron que el proceso disciplinario no fue «estudiado a fondo»; sin embargo, debía tenerse en cuenta que la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo no era una tercera instancia , máxime si en aquel no existió yerro sustancial o procesal que invalidara las actuaciones ; por el contrario, pud ieron

fondo»; sin embargo, debía tenerse en cuenta que la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo no era una tercera instancia , máxime si en aquel no existió yerro sustancial o procesal que invalidara las actuaciones ; por el contrario, pud ieron ejercer sus derechos de contradicción y defensa, tan así que en esta litis propuso el mismo debate probatorio.

13. El investigador disciplinario agotó todas las etapas y no se quebrantó el derecho al debido proceso, comoquiera que conocieron todas las decisiones que se adoptaron, tuvieron la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas, rindieron descargos, alegaron de conclusión e impugnaron la decisión sancionatoria.

14. Propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «debido proceso», «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y «cobro de lo no debido».

1.4. La sentencia apelada

15. Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la

6 Cuaderno 1A, folio 355.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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parte demandante.

16. Para tal efecto, (i) se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza y características del proceso disciplinario, los elementos del debido

parte demandante.

16. Para tal efecto, (i) se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza y características del proceso disciplinario, los elementos del debido proceso en materia disciplinaria y demás disposiciones normativas aplicables al caso, la independencia de las investigaciones penal y disciplinaria —entre otros—;

(ii) reseñó los hechos probados ; y (iii) resolvió el caso concreto en los siguientes términos:

17. La Oficina de Control Disciplinario Interno, después de apreciar y valorar las pruebas recaudadas, consideró que las faltas reprochadas eran las descritas en los numerales 1, 4 y 27 del artículo 3 4 de la Ley 1015 de 2006, esto es: (i) «[p]rivar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante autoridad competente; (ii) «[s]olicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y (iii) «[a]usentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».

→ Violación del derecho a la defensa

18. La investigación disciplinaria inició el 16 de abril de 2013 con ocasión de la queja presentada por José Armando Bedoya García quien, al parecer, fue víctima de retención indebida por 2 uniformados que le solicitaron la suma de $45.000.000 con el objeto de no judicializarlo por la suma de dinero en efectivo que transportaba.

19. Solo hasta el 10 de octubre de 2013, una vez identificados e individualizados

retención indebida por 2 uniformados que le solicitaron la suma de $45.000.000 con el objeto de no judicializarlo por la suma de dinero en efectivo que transportaba.

19. Solo hasta el 10 de octubre de 2013, una vez identificados e individualizados los presuntos infractores, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de los actores, quienes otorgaron poder a la abogada Ángela Inés Ramírez Herrera, a quien se le reconoció personería para actuar el 22 de octubre de 2013. A esta profesional se le notificaron todas las decisiones, quien solicitó pruebas, asistió a su práctica y las controvirtió; además, presentó los descargos, recurrió las decisiones, presentó las alegaciones finales, así como el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

20. No se vulneraron los derechos de contradicción y defensa, en razón a que se respetaron todas las garantías procesales y sustanciales fundamentales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa desde la apertura de la indagación; asimismo, en toda la investigación fueron escuchados y se otorgaron las oportunidades para intervenir.

→ Falsa motivación

21. Las pruebas analizadas por los falladores de primera y segunda instancia daban cuenta del actuar irregular de Julián Alberto Zapata Orozco y Roberto Carlos García

Anaya, quienes durante el turno de servicio del 4 de diciembre de 2012 retuvieronCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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a José Armando Bedoya García y, en contraprestación para no iniciar un proceso penal, decidieron «negociar y aceptar una dádiva en dinero, finalizando la transacción con el transporte del señor hasta la entrada de la ciudad de Cali, abandonando el lugar de prestación de servicio », irregularidades demostradas con las declaraciones practicadas y la falta de suscripción y registro de los hechos ante sus superiores.

22. La realidad probada no contravino los supuestos fácticos que se mencionaron en los actos demandados, pues se estableció que los actores incurrieron en las faltas endilgadas; ello, sumado a que se mencionaron todas las pruebas aportadas —documentales y testimoniales—.

23. No bastaba con señalar la ocurrencia de la desviación de poder, sino que la parte debía acreditar que la autoridad disciplinaria actuó con una finalidad diferente de la debida actuación pública y sus propósitos.

→ Vinculación de los actores como responsables del ilícito

24. Para ser valoradas las pruebas trasladadas dentro del proceso disciplinario se requería que se hubieran decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa, por lo tanto, las del proceso penal podían ser apreciadas por la Policía Nacional en la medida que «fueron recepcionadas con todas las formalidades de ley»; en efecto, en el auto del 10 de octubre de 2013 -apertura de la investigaciónse solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir las principales

por la Policía Nacional en la medida que «fueron recepcionadas con todas las formalidades de ley»; en efecto, en el auto del 10 de octubre de 2013 -apertura de la investigaciónse solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir las principales piezas procesales de la investigación que se adelantaba, decisión que fue notificada a los investigados, es decir, pudieron conocer y controvertir la prueba.

25. El material probatorio trasladado del proceso penal fue incorporado con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no se vulneraron los derechos de contradicción y defensa. A la par, este fue conocido por la apoderada de los solicitantes, quien tuvo la oportunidad de controvertirlo y solicitar su exclusión.

→ Vía de hecho

26. No se encontraron elementos que permitieran determinar que la actuación se ejerció sin facultad legal a fin de considerar la posible existencia de una vía de hecho, pues se respetaron las garantías de los investigados. Además, no se cumplió con la carga argumentativa dirigida a demostrar las actuaciones contrarias a la Constitución y la ley.

27. Bajo una «sana hermenéutica jurídica» se podía concluir que los actos acusados

fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco

1.5. El recurso de apelación

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Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco

1.5. El recurso de apelación

28. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación

y lo sustentó en los siguientes términos:

29. El 16 de abril de 2013 se realizó una declaración de José Armando Bedoya García; sin embargo, no se podía tramitar como tal, sino como queja; además, (i) el teniente José Manu el Gutiérrez García fue inductivo con las preguntas lo que demostraba que no fue libre de apremio ; y (ii) dio por ciertas las afirmaciones del quejoso como la entrega de $45.000.000 «siendo que los hechos según su dicho el 04 de diciembre de 2012, solo hasta el 16 de abril de 2013, es decir 4 meses y 12 días después, sin saber por qué se demoró todo ese tiempo en presentar la DECLARACIÓN, y en el proceso se solicitó que el señor JOSÉ ARMANDO BEDOYA GARCÍA rindiera testimonio y se indicó que era ubicable en la dirección que el mismo suministró, esa dirección suministrada nunca le ha pertenecido como domicilio, ni de ningún pariente o conocido, en efecto el apoderado de la parte actora en diligencia y coadyuvancia se dirigió el día 16 de agosto de 2018 y allí fue informado de tal situación es decir que desde la declaración el quejoso falto a la verdad a la entidad y esta situación no fue corroborada» [sic].

30. «[E]l despacho» solicitó a Avianca que certificara si el 4 de diciembre de 2014

quejoso falto a la verdad a la entidad y esta situación no fue corroborada» [sic].

30. «[E]l despacho» solicitó a Avianca que certificara si el 4 de diciembre de 2014

José Armando Bedoya García llegó al aeropuerto Bonilla Aragón a las 23:00 horas y si en los procedimientos de rutina fue declarada o detectada una suma de dinero que transportaba, pero se comunicó que no se encontró el nombre del pasajero. Al respecto, debía precisarse que la fecha era «04 de diciembre de 2012», razón por la cual debía oficiarse nuevamente a la empresa Avianca con la fecha correcta.

31. En el proceso se solicitó el testimonio de Armando Bedoya García, quien se

podía ubicar en la carrera 42 # 60 sur – 15, apartamento 913, barrio La Florida del municipio de Sabaneta [Antioquia] ; sin embargo, se informó que allí «jamás había residido» el testigo, razón por la cual se presentó y aceptó el desistimiento de la prueba. Posteriormente, se informó al despacho que el testigo había presentado demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

32. El quejoso —Armando Bedoya García—, «en un extraño procedimiento y sin haber sido solicitado ni indicado en alguna audiencia» , el 3 de febrero de 2014 aportó documentos como declaraciones de renta, facturas del impuesto predial unificado , escrituras públicas de compraventa, entre otros, lo cual permitía deducir que estaba «alistando una demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional». En consecuencia, se debía decretar como prueba trasladada el proceso de reparación

escrituras públicas de compraventa, entre otros, lo cual permitía deducir que estaba «alistando una demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional». En consecuencia, se debía decretar como prueba trasladada el proceso de reparación directa 76001 -33-33-014-2017-00219-01 porque guardaba relación con el sub examine y, asimismo, el testimonio de dicha persona.

33. En el presente caso no se configuró la ilicitud sustancial , sino que la «responsable real» era la Policía Nacional a través de sus funcionarios, porque con su comportamiento violentó a los investigados y quebrantó el proceso disciplinario

que se «concretó con la resolución de retiro».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022)

Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco

34. Si bien la información suministrada constituía serios indicios de la comisión del comportamiento investigado, ellos no tenían la suficiente capacidad probatoria para demostrar la materialidad de la falta disciplinaria; «nadie [podía] ser investigado de esa forma».

35. No se encontraron elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitieran demostrar la efectiva materialización «del punible investigado en materia disciplinaria» porque no existió nexo causal que demostrara que se infringieron las normas penales o disciplinarias, es decir, no había «elemento de certeza» .

Conjuntamente, debía tenerse en cuenta la sentencia SP12158 -2016 del 31 de

disciplinaria» porque no existió nexo causal que demostrara que se infringieron las normas penales o disciplinarias, es decir, no había «elemento de certeza» . Conjuntamente, debía tenerse en cuenta la sentencia SP12158 -2016 del 31 de agosto de 2016 dictada por la Corte Suprema de Justicia que se refirió a la licitud e ilegalidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso.

36. No procedía la condena en costas al tenor de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2018 (número interno 1683-2016).

1.6. Trámite de la segunda instancia

37. En auto del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en los términos de la Ley 2080 de

2021. Luego, en proveído del 5 de diciembre de 2024 se resolvió negar las pruebas solicitadas por la parte actora7, razón por la cual no se corrió el traslado para alegar de conclusión.

38. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

39. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

40. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante : ¿el material probatorio

7 Oficiar a Avianca para que certificara si José Armando Bedoya García arribó el 4 de diciembre de 2012 al aeropuerto de Palmira y su testimonio [pruebas que fueron solicitadas en el recurso de apelación].Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco

aportado al proceso disciplinario era suficiente para demostrar las faltas gravísimas previstas en los numerales 1, 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es «[p]rivar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente», «[s]olicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» y «[a]usentarse del lugar de facción o sitio donde presente su servicio sin permiso o causa justificada»?

ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» y «[a]usentarse del lugar de facción o sitio donde presente su servicio sin permiso o causa justificada»?

41. Para resolver el anterior interrogante , se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se hará una breve reseña del proceso disciplinario; segundo, se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la valoración probatoria en los procesos disciplinarios y, tercero, se resolverá el caso concreto.

2.3. La actuación disciplinaria

42. La Oficina de Control Interno Disciplinario DEVAL adelantó la investigación disciplinaria P-DEVAL-2013-868. En esta, se surtieron las siguientes actuaciones:

43. Con ocasión de la queja presentada el 16 de abril de 2013 por José Armando Bedoya García9, el 18 de abril de 2013 se abrió la indagación preliminar de oficio en «averiguación de responsables» y se decretaron pruebas —documentales y testimoniales—10.

44. Una vez recaudadas, mediante auto del 22 de julio de 2013 se vinculó a la indagación preliminar a los patrulleros Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco11. Al primero se le notificó la decisión el 15 de septiembre de 201312 y al segundo el 11 de septiembre siguiente13.

45. El 9 de septiembre de 2013 se corrió traslado del acervo probatorio a Julián Alberto Zapata Orozco y se le informó que podía rendir versión libre y espontánea14.

La misma decisión se adoptó respecto de Roberto Carlos García Anaya el 12 del mismo mes y año15.

Alberto Zapata Orozco y se le informó que podía rendir versión libre y espontánea14. La misma decisión se adoptó respecto de Roberto Carlos García Anaya el 12 del mismo mes y año15.

46. El 30 de septiembre de 2013 José Armando Bedoya García ratificó y amplió la queja presentada16.

8 Cuaderno 2, folio 2. 9 Cuaderno 2, folio 2 vuelto. 10 Cuaderno 2, folio 17 vuelto. 11 Cuaderno 2, folio 36. 12 Cuaderno 2, folio 49 vuelto. 13 Cuaderno 2, folio 48 vuelto. 14 Cuaderno 2, folio 38 vuelto. 15 Cuaderno 2, folio 47 vuelto. 16 Cuaderno 2, folio 59 vuelto.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00561-01 (6524-2022)

Demandante: Roberto Carlos García Anaya y Julián Alberto Zapata Orozco

47. En auto del 10 de octubre de 2013 17 se abrió la investigación disciplinaria en contra de los demandantes, con fundamento en lo siguiente:

«Una vez realizada la valoración correspondiente a cada una de las pruebas practicadas hasta el momento, en desarrollo de la indagación preliminar, se pudo establecer que efectivamente un personal policial de la seccional de Tránsito DEVAL, Ruta Rozo, realizaron un procedimiento policial el día 04-1212 a eso de las 23:00 horas aproximadamente, en donde requisaron al señor

pudo establecer que efectivamente un personal policial de la seccional de Tránsito DEVAL, Ruta Rozo, realizaron un procedimiento policial el día 04-1212 a eso de las 23:00 horas aproximadamente, en donde requisaron al señor JOSE ARMANDO BEDOYA GARCIA quien se movilizaba en un vehículo taxi, transportando entre sus pertenencias la suma de $199 millones de pesos, por lo cual los uniformados le realizaron exigencia de dinero para no incautarle la totalidad del dinero y dejarlo a disposición de la fiscalía. Así mismo se tiene que dicho procedimiento al parecer no fue informado por el personal policial a sus superiores directos.»

48. El 21 de noviembre de 2013 la apoderada de los demandantes solicitó pruebas documentales18. En auto del 6 de diciembre de 2013 se accedió a la petición en su totalidad19.

49. El 8 de diciembre de 2013 se decretaron unas pruebas de oficio y el 20 de marzo de 201420 se desistió de una de las pruebas decretadas.

50. En autos del 11 de abril de 201421 la autoridad disciplinaria expidió el pliego de cargos en contra de los demandantes . Se invocaron las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1, 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Se notificó personalmente a la apoderada de los disciplinados el 21 de abril de 201422.

51. El 7 de mayo de 2014 se resolvieron los descargos23. La autoridad disciplinaria negó las pruebas solicitadas.

52. Contra la anterior decisión, los disciplinados —a través de su apoderada —

51. El 7 de mayo de 2014 se resolvieron los descargos23. La autoridad disciplinaria negó las pruebas solicitadas.

52. Contra la anterior decisión, los disciplinados —a través de su apoderada — presentaron recurso de apelación24. Este fue resuelto mediante auto del 28 de mayo de 2014, en el cual se dispuso «no acceder a la práct

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