🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 76001233300020160065901 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160065901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

Demandante: Manuel Yesid Rojas González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Se declara de oficio la excepción de cosa juzgada. Elementos de la figura y análisis comparativo entre los dos casos en controversia. REVOCA

SENTENCIA Y SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Manuel Yesid Rojas González instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Manuel Yesid Rojas González instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Que se inaplique la Resolución RDP 013821 del 20 de marzo de 2013 con la que la parte pasiva negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 23902 de 5 de octubre de 2001 , (ii) 03312 de 13 marzo de 2002, y (iii) 6318 de 10 de septiembre 2002; por medio de las cuales la entonces Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor

1 Ver el expediente digital en el índice 10 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

del demandante y confirmó tal decisión, respectivamente, al resolver los recursos de reposición y apelación.

Que se declare la nulidad del Auto ADP 003128 de 26 marzo de 2014 , por medio del cual la UGPP archivó una nueva solicitud del accionante, por considerar que con los actos anteriores ya se había dado respuesta a la petición.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones : RDP (i) 014253 de l 14 de abril de

del cual la UGPP archivó una nueva solicitud del accionante, por considerar que con los actos anteriores ya se había dado respuesta a la petición.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones : RDP (i) 014253 de l 14 de abril de 2015, (ii) 020445 del 22 mayo de 2015, y (iii) 027327 del 6 de julio 2015; por medio de las cuales la autoridad accionada negó el reconocimiento de la mencionada prerrogativa y confirmó tal decisión, respectivamente, al resolver los recursos de reposición y apelación.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas , junto con la indexación de la primera mesada por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y 9 de noviembre de 2020.

Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el reclamante nació el 9 de noviembre de 1950. Que en su vida laboral estuvo vinculado al magisterio del departamento del Valle del Cauca como docente desde el 29 de otubre de 1969, nombrado mediante Decreto 1264 de l 15 de octubre de

vinculado al magisterio del departamento del Valle del Cauca como docente desde el 29 de otubre de 1969, nombrado mediante Decreto 1264 de l 15 de octubre de

1969. Que luego fue promovido a través de acto administrativo del 16 de agosto de 1982 al cargo de supervisor en la división de educación no formal y de adultos a partir del 20 de agosto de 1982 . Que posteriormente fue ascendido al empleo de jefe de educación no formal y de adultos del cual tomó posesión el 6 de octubre de 1992 laborando hasta el 30 de septiembre de 1993.

Que el 6 de abril de 2001 el accionante radicó ante la entonces Cajanal EICE una petición de reconocimiento de la pensión gracia por haber acumulado más de 20 años de labor como educador oficial . Que dicha autoridad negó lo solicitado mediante la Resolución 23902 de 5 de octubre de 2001, asegurando que los tiempos desarrollados en educación no formal y de adultos no podían ser computados para acceder a este derecho. Que contra este acto interpuso recursos de reposición y enCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

subsidio apelación, los cuales fueron resueltos ne gativamente por medio de las Resoluciones 03312 de 13 marzo de 2002 y 6318 de 10 de septiembre 2002.

Que volvió a reclamar el pago de este derecho, pero ahora la UGPP negó con fundamento en que no podían contabilizarse los períodos laborados entre el 20 de

Que volvió a reclamar el pago de este derecho, pero ahora la UGPP negó con fundamento en que no podían contabilizarse los períodos laborados entre el 20 de agosto de 1982 y el 30 de septiembre de 1993, por cuanto el certificado laboral no especificaba el tipo de vinculación. Que se presentó una nueva solicitud, pero esta fue archivada mediante el Auto ADP 003128 de 26 marzo de 2014 en el que se aseguró que ya se había dado respuesta a través de los anteriores actos.

Que el 16 de diciembre de 2014 radicó una última petición pensional ante la entidad demandada, pero esta expidió la Resolución RDP 014253 del 14 de abril de 2015 con la que negó lo pretendido al sostener que el peticionario no había aportado el expediente administrativo de su ascenso al cargo de supervisor, por lo que no se podía establecer la procedencia del cómputo de este lapso.

Que interpuso recursos d e reposición y apelación contra dicho acto, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 020445 del 22 mayo de 2015 y RDP 027327 del 6 de julio 2015, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con los actos administrativos demandados se transgr edieron los artículos: 13, 48 y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 4 de 1966, 62 de 1985, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 115 de 1994, y 153 de 1887; y los Decretos 3011 de 1997 y 2277 de 1979.

de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 115 de 1994, y 153 de 1887; y los Decretos 3011 de 1997 y 2277 de 1979.

Que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal, hace parte del servicio p úblico educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media, etc.), incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, seg ún voces del inciso segundo del art ículo 2 ° del comentado Decreto 2277 de 1979 est án cobijados enteramente por el Estatuto Docente.

Que, en tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia se concluye que los tiempos de servicio como profesor de educaci ón no formal se deben tener en cuenta para efectos de realizar el reconocimiento de la pensi ón gracia, pues se privilegia la naturaleza docente del cargo dentro de los diferentes niveles que hacen parte el sistema ejecutivo, más aún cuando su vinculación fue de carácter territorial y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , requisitos que le permiten acceder a la prerrogativa pretendida.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIACalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

El 19 de enero de 2017 2 se admitió la demanda, la cual fue notificada a la UGPP,

4

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

El 19 de enero de 2017 2 se admitió la demanda, la cual fue notificada a la UGPP, quien manifestó3 que, si bien el demandante cuenta con más de 50 años de edad, no es posible afirmar que ha cumplido con el tiempo necesario para ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez que dicha prerrogativa se reconoce a quienes estuvieran vinculados al 30 de diciembre de 1980, requisito que no se acreditó, pues se desestimaron los tiempos comprendidos entre el 30 de abril de 1974 hasta 12 de noviembre de 1974 y desde el 20 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1993, por haberse prestado el servicio en educación no formal. Que, en todo caso, tampoco es posible reconocer que el actor hubiere prestado sus servicios por más de 20 años, ya que n o alleg ó el acto administrativo de ascenso al cargo de supervisor de la División de Educación.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido , (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y (iii) prescripción.

El 23 de enero de 2019 se celebró la audiencia inicial,4 en la cual se advirtió que las excepciones propuestas no podían ser consideradas como previas. Adicionalmente, en esta diligencia se fijó el litigio, se declaró la falta de ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar , ya que no había material

el decreto de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar , ya que no había material probatorio pendiente de practicar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 21 de mayo de 2020, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor del reclamante desde la fecha de adquisic ión del estatus jurídico, la cual ordenó a la mencionada entidad que la determinara directamente.

Además, declaró configurada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2001, siempre y cuando los requisitos de edad y tiempo de servicio se hubiesen cumplido antes de esa misma fecha. Finalmente, condenó en costas a la parte pasiva conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

Que los certificados de tiempo se servicio dan cuenta de que el accionante laboró para la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en diversos cargos durante más de 20 años, sin embargo, la UGPP considera que el tiempo ejercido como supervisor de educación no formal no puede ser tenido en cuenta. Al respecto, pese

2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

a que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 disponen que tienen derecho a la pensión gracia quienes se desempeñen como educadores en establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública o normalista, también lo es que el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en el artículo 32 que los cargos como el ocupado por el actor tienen la connotación de docente de rango directivo.

Que como los períodos de servicio ejercidos por el demandante como supervisor de educación y jefe de división de educación pueden ser tenidos en cuenta como docente, se concluye que , sumados a los años laborados como maestro propiamente dicho, este acreditó un poco más de 23 años que junto a la edad de 70 años por haber nacido el 9 de noviembre de 1950, son suficientes para obtener el derecho a la pensión gracia.

Que frente a la pretensión de indexación de la primera mesada, se advierte que, aun en el entendido de que el reclamante todavía no es beneficiario de la pensión gracia, por cuanto es a través de la sentencia que se ordenará su reconocimiento, se considera que en el acto administrativo que la entidad accionada expida para su otorgamiento debe indexar y actualizar la primera mesada, teniendo en cuenta lo

gracia, por cuanto es a través de la sentencia que se ordenará su reconocimiento, se considera que en el acto administrativo que la entidad accionada expida para su otorgamiento debe indexar y actualizar la primera mesada, teniendo en cuenta lo percibido por el demandante durante el año anterior al que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la prestación, conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Que en el expediente obra petición radicada ante la UGPP el 16 de diciembre de 2014, por la cual el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que debe declararse la prescripción de los montos causados con anterioridad al 16 de diciembre del 2011 , siempre y cuando los requisitos para consolidar este derecho hayan sido acreditados con anterioridad al 16 de diciembre del 2001, de lo contrario no se estructuraría este fenómeno.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demanda da6 interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque el fallo y, en su lugar , se nieguen las pretensiones de l reclamante. Para ello afirmó que, a partir de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que e l demandante laboró al servicio de la educación no formal en los periodos comprendidos desde el 30 de abril de 1974 hasta el 12 de noviembre de 1974 y del 20 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1993 , razón por la cual este tiempo deberá ser desestimado par a efectos del reconocimiento solicitado, en atención a que lo propio no constituía labor docente según el Decreto 22 77 de 1977 y los

deberá ser desestimado par a efectos del reconocimiento solicitado, en atención a que lo propio no constituía labor docente según el Decreto 22 77 de 1977 y los

6 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

artículos 36 y 37 de la Ley 115 de 1994.

Que, en todo caso, el actor no allegó prueba que identificara la calidad de docente en la que se encontraba, como tampoco la fuente de financiación de los tiempos, lo que iría en contravía de lo señalado en la actual jurisprudencia aplicable, ya que la certificación laboral válida debe provenir del jefe de recursos humanos o del funcionario que haga sus veces con igual o mayor nivel o del funcionario delegado, identificando cuáles fueron los elementos o soportes que se tuvieron en cuenta para calificar la plaza, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Que también se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que el sentido de esta es sancionar a la parte que en virtud de su accionar de mala fe ha puesto en acción el ejercicio de los despachos judiciales , por lo que su imposición se hará de manera autónoma de conformidad con el ejercicio y desgaste realizados a lo largo del proceso.

La parte demandante7 apeló parcialmente la sentencia en la medida en que, pese a la solicitud de aclaración o adición del fallo, lo cierto es que el juez de primera

desgaste realizados a lo largo del proceso.

La parte demandante7 apeló parcialmente la sentencia en la medida en que, pese a la solicitud de aclaración o adición del fallo, lo cierto es que el juez de primera instancia no fijó el período exacto de procedencia de la indexación de la primera mesada, el cual correspondía al lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y el 9 de noviembre de 2000.

Que, adicionalmente se observa que no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del ajuste anual de las mesadas conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues esta solicitud es diferente a la de la indexación en comento, pero en la sentencia recurrida se confunden dichos términos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 24 de noviembre de 20218 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriad a esta decisión , el expediente pasar ía a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado s y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

El 1.º de agosto de 20249 se decretó una prueba de oficio tendiente a verificar la posible ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, por lo que se solicitó a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegara a la actuación la copia del expediente 76001-23-31-000-2002-05211-00 en el que figuraban las mismas partes del presente litigio.

A través de la plataforma SAMAI, el 6 de septiembre de 2024 10 el mencionado

7 Ver el mismo índice. 8 Ver índice 3 de SAMAI.

del presente litigio.

A través de la plataforma SAMAI, el 6 de septiembre de 2024 10 el mencionado

7 Ver el mismo índice. 8 Ver índice 3 de SAMAI. 9 Ver Índice 14 de SAMAI. 10 Índices 19 y 20 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

despacho allegó la documentación solicitada , de la cual se corrió traslado a las partes el 27 de septiembre del presente año.11

En la oportunidad para pronunciarse , ambas partes aseguraron que no pudieron tener acceso a estos elementos, razón por la cual el 22 de noviembre de 2024 se requirió a la secretaría de esta corporación para que se asegurara de que ambos extremos del litigio pudieran verificar los documentos aportados, corriendo nuevamente traslado de los mismos, lo cual ocurrió el 11 de diciembre. 12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que resolverá de oficio la Subsección es determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las mismas partes, para lo cual deberá verificarse si ambos procesos comparten causa y objeto idénticos.

En caso negativo, se verificará si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos

mismas partes, para lo cual deberá verificarse si ambos procesos comparten causa y objeto idénticos.

En caso negativo, se verificará si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Adicionalmente se determinará si era procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada , y si hizo falta un pronunciamiento expreso sobre el período de indexación de la primera mesada pensional y frente a la pretensión del ajuste anual de la pensión conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Marco normativo y jurisprudencial

a. Acerca de la pensión gracia y los requisitos para adquirirla

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

11 Índice 24 de SAMAI.

por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

11 Índice 24 de SAMAI. 12 Índice 43 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad

por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 , 43 de 1975 y 91 de 1989 , así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema Gener al de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del

Gobierno Nacional.

laborales a través del Sistema Gener al de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.

  1. Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez

y consagración.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

b. Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada

La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pr onunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.

Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión.

lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión.

Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias cuyas determinaciones hagan tránsito a dicho fenómeno, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuev as manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causales específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP que expresamente regula esta figura de la siguiente forma:

«[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]»

El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciaráCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.

Ahora, en relación con los requisitos para su configuración, el Consejo de Estado13 los ha precisado de la siguiente forma:

«[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

«- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, sol amente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.»

[…] 17. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]»

Resolución del caso concreto

Con el fin de definir litigios como el presente, en prin cipio resultaría necesario verificar el cumplimiento de las exigencias para consolidar el derecho a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...