CE - Sentencia 76001233300020160066801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160066801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros1

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda2

1.1.1. Las pretensiones

1. Leonardo Alfredo García Medina , Ana Julia Medina de García, Alfredo García Quiñonez, Martha Patricia García Medina, Sebastiano Gerardo Arango García, Eva Sandy Benavides Lucero y Valentina Benavides Lucero3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo4 en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 0678 del 16 de

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo4 en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 0678 del 16 de abril de 2015 que ordenó el retiro de Leonardo Alfredo García Medina del servicio

1 Ana Julia Medina de García, Alfredo García Quiñonez, Sebastiano Gerardo Arango García, Martha Patricia García Medina, Eva Sandy Benavides Lucero y Valentina Ramírez Benavides. 2 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «Cuaderno 1». 3 Familiares de Leonardo Alfredo García Medina. 4 En adelante CPACA.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios5.

2. A título de restablecimiento del derecho pidieron i) el reintegro de Leonardo Alfredo García Medina al grado de coronel de la Policía Nacional , sin solución de continuidad y sin desconocer los ascensos a los que haya lugar en relación con sus compañeros de la promoción 062; ii) el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones, correspondientes al cargo reintegrado ; iii) la indexación de las sumas de dinero desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; iv) el reconocimiento y pago de los daños m ateriales, morales, a la vida en relación y

y demás prestaciones, correspondientes al cargo reintegrado ; iii) la indexación de las sumas de dinero desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; iv) el reconocimiento y pago de los daños m ateriales, morales, a la vida en relación y psicológicos a favor de él y sus familiares; y v) el pago de los intereses moratorios.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. Leonardo Alfredo García Medina ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo en 1990, se graduó como subteniente el 5 de noviembre de 1992 y fue ascendido al grado de teniente coronel el 27 de noviembre de 2009. Durante su

carrera en la Policía sus calificaciones siempre fueron superiores a 1200 puntos, obtuvo felicitaciones y condecoraciones. N o fue sancionado o investigado penal y disciplinariamente.

5. Solo le faltaba realizar la evaluación de la trayectoria profesional del grado de teniente coronel comprendida desde el año 2010 a 2014, para efectos de realizar el curso de ascenso a coronel.

6. La junta de evaluación y clasificación de la entidad demandada sesionó el 9 y 10 de junio de 2014 de acuerdo con el Acta 007 en la que se «estudió la trayectoria del demandante», entre otros, sin embargo, no hubo tal estudio porque las personas encargadas se encontraban en esa misma fecha y hora realizando el «comité de traslados».

7. La junta del 9 de junio de 2014 suspendió la sesión a las 19:30 horas sin realizar el cierre de la misma, «además no había firmas de los asistentes de ese día».

traslados».

7. La junta del 9 de junio de 2014 suspendió la sesión a las 19:30 horas sin realizar el cierre de la misma, «además no había firmas de los asistentes de ese día».

8. La sesión antes mencionada se reanudó el 10 de junio de 2014 a las 14:15 horas y terminó a las 17:20 horas, es decir que duró 3 horas y 5 minutos, en los cuales no era posible realizar el estudio de la trayectoria profesional de 83 tenientes coroneles y 83 mayores, es decir, un total de 266 oficiales.

9. No se realizó el protocolo establecido para dar inicio a esa sesión,

5 De acuerdo con el escrito de la subsanación de la demanda que obra en Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «4. Cuaderno 1» página 21 a 67.3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

correspondiente al llamado a lista de los asistentes, la lectura del acta anterior, la verificación del quórum y los temas a tratar.

10. El 10 de junio de 2014 a las 14:30 horas también se llevó a cabo el estudio de los traslados de unos oficiales, diligencia que finalizó a las 18:00 horas de ese día de acuerdo con el Acta 009.

11. El 11 de junio de 2014 la junta de generales de la Policía Nacional se reunió a

los traslados de unos oficiales, diligencia que finalizó a las 18:00 horas de ese día de acuerdo con el Acta 009.

11. El 11 de junio de 2014 la junta de generales de la Policía Nacional se reunió a las 7:30 am con el fin de proponer o no ante la junta asesora del Ministerio de Defensa los oficiales de la promoción «062», para que realizaran el curso de ascenso a coronel, a la cual asistió el general Yesid Vásquez Prada, de acuerdo con el Acta 002 aquella sesión finalizó a las 18:00 horas.

12. El 12 de junio de 2014 la junta asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional se reunió con el propósito de recomendar o no al gobierno nacional a los tenientes coroneles del curso 062 de oficiales para que realizaran el curso de ascenso a coronel «DIPLOMADO EN GERENCIA ESTRATEGICA POLICIAL », de acuerdo con el Acta 020.

13. Mediante Acta 027 ADEHU GRUAS 2 -25 del 4 de septiembre de 2014 la junta asesora del Ministerio de Defensa confirm ó que no se recomendara a Leonardo Alfredo García Medina para realizar el curso de ascenso al grado de coronel , en respuesta a la solicitud de reconsideración presentada por aquel.

14. Con petición del 16 de septiembre de 2014 solicitó a la entidad demandada informar acerca de la agenda del general Yesid Vásquez Prada, la cual fue suministrada mediante Oficio S-2014 065377 del 8 de octubre de esa anualidad, en el que se pudo establecer que el general no estuvo en la sesión del 11 de junio de

informar acerca de la agenda del general Yesid Vásquez Prada, la cual fue suministrada mediante Oficio S-2014 065377 del 8 de octubre de esa anualidad, en el que se pudo establecer que el general no estuvo en la sesión del 11 de junio de 2014, porque ese mismo día , entre las 16:00 y 18:10 horas , se encontraba atendiendo a Víctor Herrera y Hugo Alberto Herrera, al coronel George Quintero Medina, a Diana Marcela Ávila Nossa y otras actividades misionales.

15. A través de una petición del 27 de octubre de 2014 solicitó a la entidad demandada copia auténtica de la resolución en la que se estableció las plazas para el año 2014 y que se indicara las «conveniencias» institucionales para el ascenso de los oficiales.

16. En respuesta a lo anterior, con Oficio S-2014 109881/ADEHU-GRUAS del 21 de noviembre de 2014 la entidad demandada indicó que las vacantes para el ascenso en la Policía Nacional las fijaba el gobierno nacional cada año a través del «Decreto Planta»; por lo que se le suministró copia del Decreto 294 del 13 de febrero de 2014.

17. Mediante petición del 19 de diciembre de 2014 solicitó a la entidad demandada informar acerca de la agenda laboral del 9 a l 12 de junio de 2014 de la mayor4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

general6 Luz Marina Bustos, subdirectora de la Policía Nacional.

18. Con Oficio S-2014 1430337 del 24 de diciembre de 2014 se dio respuesta a la anterior petición, en la que se evidenció que la MG Luz Marina Bustos no estuvo en la junta de evaluación y clasificación del 10 de junio de 2014, de acuerdo con el Acta 007, pues se encontraba en el comité de traslados de oficiales superiores. Además, se reunió con el coronel William Barrer aoficial de enlace del Ministerio de Hacienday clausuró el encuentro de comandantes del distrito.

19. A su vez, el general José Ángel Mendoza Guzmán comandante de la región de la Policía 6, hizo parte de la sesión del 11 de junio de 2014 . Razón por la cual se solicitó su agenda laboral del 9 al 12 de junio de 2014, la cual fue suministrada mediante Oficio S -2015 000256 del 2 de febrero del 2015 en el que se pudo establecer que para esos días estuvo en la ciudad de Medellín cumpliendo con sus funciones como comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

20. En las actas 007 del 9 y 10 de junio de 2014 , 002 del 11 de junio de 2014, 020 del 12 de junio de 2014 y 027 del 4 de septiembre de 2014 no exist ía concepto individual sobre la situación del demandante aun cuando en el Acta del 027 del 4 de

del 12 de junio de 2014 y 027 del 4 de septiembre de 2014 no exist ía concepto individual sobre la situación del demandante aun cuando en el Acta del 027 del 4 de septiembre de esa anualidad se indicó que «en cada uno de los conceptos formulados por la mencionada junta constitu[ía] en determinar en forma individual si cada uno de los aspirantes a un grado superior colma[ban] las expectativas institucionales».

21. Leonardo Alfredo García Medina fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Decreto 0678 del 16 de abril de 2015 por la causal de llamamiento a calificar servicios, toda vez que no pasó la evaluación de la trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso para el grado de coronel.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

22. Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 123, 189, 211 y 216 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 857 de 2003; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 55 a 59 del Decreto 1512 de 2000; 42, 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000 y las resoluciones 03593 de 2003 y 06088 de 2006.

23. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 estableció como causal de nulidad de los actos administrativos la fal sa motivación y la desviación del poder de quienes «disfrazando» de presunción de legalidad el acto expedido escondía su verdadera intención de vulnerar el ordenamiento jurídico con la forma, pero «tergivesa[ban] el

los actos administrativos la fal sa motivación y la desviación del poder de quienes «disfrazando» de presunción de legalidad el acto expedido escondía su verdadera intención de vulnerar el ordenamiento jurídico con la forma, pero «tergivesa[ban] el verdadero fondo ». El artículo 138 ibidem permitió el restablecimiento del derecho como consecuencia del derecho reclamado.

24. Hubo desviación de poder con la expedición del acto demandado que retiró del

6 En adelante MG.5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios , toda vez que fue motivado mediante actos preparatorios que «nunca fueron realizados y nunca se realizó el estudio de la Trayectoria Profesional a mi prohijado […]».

25. El anterior vicio de legalidad se acreditaba con el Acta 007 del 10 de junio de 2014 expedida por la junta de evaluación y clasificación , en consideración a que «escondió la realidad » de la trayectoria profesional del demandante y contenía las siguientes falencias : i) en la página 11 del acta se indicó que la sesión se suspendería y continuaría el 10 de junio de 2014 a las 14:00 horas, sin embargo, en la página 1 se señaló que se inició a las 14:15 horas , lo que dej ó dudas si realmente esa junta se realizó ese día; ii) no hubo un cierre del acta el 9 de junio de

en la página 1 se señaló que se inició a las 14:15 horas , lo que dej ó dudas si realmente esa junta se realizó ese día; ii) no hubo un cierre del acta el 9 de junio de ese año con sus respectivas firmas de los integrantes que asistieron; y iii) tampoco se realizó el protocolo establecido para dar inicio a la sesión , consistente en el llamado a lista de los integrantes que harían parte de esa junta, la lectura del acta anterior y la verificación de quórum y de los temas a tratar.

26. Esa irregularidad se podía corroborar con la agenda de la subdirectora de la Policía Nacional Luz Marina Bustos , pues se encontraba el 11 de junio de 2014 entre las 16:00 horas y 18:00 horas con Luz Mery Hernández, asesora SUDIR y a las 17:00 horas en reunión con Alfonso Gómez Méndez, ministro de Justicia.

27. Asimismo, el general Yesid Vásquez Prada se encontraba a las 16: 20 horas atendiendo a Víctor Hugo Herrera, al coronel George Quintero Medina a las 17:05 horas y a la teniente Diana Marcela Ávila Nossa a las 17:40 horas.

28. Lo que permitía concluir que «al parecer exit[ía] una falsedad (art 286 ss. Código penal), en el acta de N.° 02 del 11 de junio de 2014, en la junta de Generales , esa inconsistencia promueve un desvió de poder y una arbitrariedad, que terminó perjudicando a mi prohijado y contaminando el soporte que origino el fruto de Ascenso CORONEL de los señores oficiales promoción 062 […]».

inconsistencia promueve un desvió de poder y una arbitrariedad, que terminó perjudicando a mi prohijado y contaminando el soporte que origino el fruto de Ascenso CORONEL de los señores oficiales promoción 062 […]».

29. El Acta 007 del 9 y 10 de junio de 2014 vulneró el debido proceso del demandante, comoquiera que no reflejó la realidad del estudio de su trayectoria profesional.

30. Se vulneró el derecho a la igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política por parte de la junta asesora del Ministerio de Defensa por cuanto se había decidido cambiar la no recomendación de 5 de los 27 tenientes coroneles para recomendarlos a realizar el curso de ascenso, decisión que fue ordenada al parecer «por el señor Ministro de la Defensa DR JUAN CARLOS PINZON BUENO» la cual no fue motivada. Lo que demostraba que la junta asesora del Ministerio de Defensa dejó de ser un cuerpo colegiado pues las decisiones se tomaban por unanimidad , tal y como se sostuvo en el oficio 2015-019935 del 26 de enero de 2015.

31. En el Acta 020 del 12 de junio de 2014 de la junta asesora del Ministerio de6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

Defensa no quedaron consignadas las razones por las cuales su ministro modificaba tal acta.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

Defensa no quedaron consignadas las razones por las cuales su ministro modificaba tal acta.

32. De acuerdo con el Decreto de planta 294 del 13 de febrero de 2014, existían 289 vacantes para el grado de coronel, de las cuales se nombraron 239 coroneles, es decir que había 50 vacantes disponibles. Lo que demostró que el demandante si tenía la vacante jerárquica para ascender al grado de coronel, además que su hoja de vida demostraba las felicitaciones y condecoraciones que denotaban su buen desempeño laboral al servicio de la comunidad.

1.2. Contestación de la demanda

33. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional7, manifestó que eran ciertos algunos hechos y otros eran «argumentos personales», por lo que se oponía a las pretensiones

de la demanda con sustento en lo que sigue:

34. El pronunciamiento contenido en el Acta 02 de APROP-GRURE del 13 de enero de 2015 que trataba de la evaluación del retiro por llamamiento a calificar servicios de unos oficiales de la entidad demandada y el Decreto 0678 del 16 de abril de 2015, por el cual se retiraron del servicio activo a un oficial de la Policía Nacional, se realizaron de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003.

35. El retiro para el personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encontraba inicialmente establecido en el Decreto Ley 1791

35. El retiro para el personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encontraba inicialmente establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000 en los artículos 54 y 55. Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 857 de 2003 que en sus artículos 1 a 3 dispuso la procedencia del retiro de un oficial a través del llamamiento a calificar servicios y los requisitos que debían cumplirse para tal fin.

36. La figura del retiro por «llamamiento a calificar servicios» se creó con el fin de renovar la institución y que se permitiera que los funcionarios con mayores capacidades personales, de liderazgo, laborales e intelectuales , entre otros aspectos, lograran asumir nuevos cargos, sin que ello significara que quienes no eran llamados al grado inmediatamente superior no cumplieran con los estándares de eficiencia para ser funcionarios públicos.

37. Lo anterior, generaba una difícil decisión , pues la junta asesora tenía que destacar entre un grupo de hombres y mujeres excepcionales a una porción de ellos, es decir, escoger a los mejores entre los mejores, por lo que si un oficial llegaba al grado de teniente coronel es porque tenía una buena trayectoria y había tenido méritos para ir escalando en la estructura jerárquica, lo cual no significaba que todos los tenientes coroneles debían ser llamados a curso y ascendido s a los

7 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «4. Cuaderno 1» páginas 90 a 125.7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

grados de coronel y posteriormente a general. Por lo tanto, el retiro del demandante logró cumplir con los fines esenciales de la norma.

38. El retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante obedeció a la facultad legalmente otorgada para aplicar esa modalidad de desvinculación que solo procedía cuando el oficial hubiera cumplido 15 años o más de servicio, tiempo en el que podía acceder a la asignación de retiro, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014.

39. No se afectó algún derecho fundamental del demandante, toda vez que se encontraba disfrutando de una asignación de retiro conforme con el régimen de

carrera de personal uniformado de la Policía Nacional. Además, se encontraba como titular de los servicios médicos de salud prestados por la dirección de sanidad, así como sus posibles beneficiarios.

40. Leonardo Alfredo García Medina cumplía con los 2 requisitos para ser retirado por llamamiento calificar servicios porque tenía un tiempo de servicio de 24 años, 2 meses y 9 días , tiempo de servicios que le permitía tener derecho a la asignación de retiro y existía una recomendación por parte de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional de no recomendarlo ante el gobierno nacional de conformidad con el Acta 02 del 13 de enero de 2015.

41. No era necesaria la motivación del acto demandado, pues aquella se aplicaba

Defensa Nacional de no recomendarlo ante el gobierno nacional de conformidad con el Acta 02 del 13 de enero de 2015.

41. No era necesaria la motivación del acto demandado, pues aquella se aplicaba únicamente para el retiro por voluntad del gobierno nacional, la cual era una causal de retiro muy diferente, ya que si bien las 2 tenían idéntica finalidad que era el retiro del servicio activo no se encontraban reguladas por las mimas normas y por ende requisitos.

42. Las buenas anotaciones de la hoja de vida del demandante, calificaciones y condecoraciones no generaban por si solas fuero alguno de estabilidad y no podían limitar la potestad que el ordenamiento le concedió al gobierno nacional , teniendo en cuenta que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgaban por si solas a su titular prerrogativas de permanencia en el mismo.

43. Además, p ropuso las excepciones de i) «inepta demanda» por cuanto no era claro el vicio del que exhibía el acto demandado; ii) «inexistencia del derecho reclamado» porque no se podía ascender a Leonardo Alfredo García Medina y mucho menos pagarle alguna suma de dinero , comoquiera que era beneficiario de la asignación de retiro; iii) «inexistencia de la obligación» la entidad no estaba obligada a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones indexadas al demandante toda vez que el actor no había sido recomend ado para realizar el diplomado en gerencia estratégica policial y fue retirado por la causal de llamamiento a calificar servicios; iv) «cobro de lo no debido» por las razones antes expuestas; v) «enriquecimiento sin justa causa» el ingreso de sumas de dinero al patrimonio del actor generaba un8

  1. «cobro de lo no debido» por las razones antes expuestas; v) «enriquecimiento sin justa causa» el ingreso de sumas de dinero al patrimonio del actor generaba un8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

aumento en su patrimonio sin sustento legal y; vi) la «genérica».

1.3. La sentencia apelada

44. En sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas8, por

cuanto:

45. No era posible realizar un pronunciamiento frente a los cargos de falsa motivación y desviación de poder frente a los actos preparatorios por cuanto estos no eran susceptibles de control judicial además que la fijación del litigio únicamente hacía referencia al estudio del acto demandado correspondiente al Decreto 0678 del 16 de abril de 2015, que retiró del servicio al actor.

46. Al revisar las consideraciones del Decreto 0678 del 16 de abril de 2015, se encontró que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio de Leonardo Alfredo García Medina por llamamiento a calificar servicios con fundamento i) en que se trataba de una facultad establecida en el Decreto 1791 del 2000; ii) el demandante no superó la evaluación de la trayectoria policial; iii) contaba

Leonardo Alfredo García Medina por llamamiento a calificar servicios con fundamento i) en que se trataba de una facultad establecida en el Decreto 1791 del 2000; ii) el demandante no superó la evaluación de la trayectoria policial; iii) contaba con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro; y iv) la estructura piramidal del «Ejército Nacional»9 obligaba al cambio generacional.

47. Respecto del argumento del demandante en el que aseveró que existía desviación de poder y una «arbitrariedad» por parte de la demandada, por cuanto existían oficiales que habían sido suspendidos, sancionados y s í habían pasado la evaluación de la trayectoria profesional y fueron ascendidos al grado de coronel y que él contaba con los requisitos para hacer el curso y ascender al grado requerido, se consideró que no era de recibo , pues uno de los requisitos para ascender era adelantar y aprobar los cursos de capacitación; y, para ingresar a éstos , debían someterse a un concurso, previa escogencia por parte de la junta de generales.

48. La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 dispuso que la selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprendía el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se enc ontraba sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la institución. Por ello, no era obligación de la Policía Nacional convocar a todos los que aspiran a ingresar a un grado superior. De hecho, haber sido llamado a curso y aprobarlo, no imponía tampoco el ascenso, puesto que era una decisión discrecional del gobierno nacional.

49. Se acreditó que el demandante prestó más de 24 años de servicios , esto es,

tampoco el ascenso, puesto que era una decisión discrecional del gobierno nacional.

49. Se acreditó que el demandante prestó más de 24 años de servicios , esto es,

8 Samai, índice 51, archivo «13_SENTENCIA» 9 Sic. 10 Sentencia del 3 de abril de 2008. Expediente 3379-2004.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

más de los 15 señalados en el Decreto 1157 de 2014 y 18 años dispuestos en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que el decreto demandado se ajust ó a la motivación que exigían los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003.

50. La finalidad de la prerrogativa otorgada a la administración denominada «llamamiento a calificar servic ios» era el relevo de la línea jerárquica de la Fuerza Pública y , el único presupuesto para que hubiera lugar a esa prerrogativa de acuerdo con la Corte Constitucional era «[…] haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derechos a la asignación de retiro […]».

51. Era necesario probar que con la expedición del acto demandado existió desviación de poder , pues en el caso bajo examen no se examinaba la facultad discrecional del gobierno nacional que propendía por el mejoramiento del servicio,

51. Era necesario probar que con la expedición del acto demandado existió desviación de poder , pues en el caso bajo examen no se examinaba la facultad discrecional del gobierno nacional que propendía por el mejoramiento del servicio, sino que se estaba ante una potestad que buscaba el revelo generacional, como se dijo en la SU-091 de 2016.

52. El acto administrativo enjuiciado atendió la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro del libelista, razón por la cual, no prosper ó el cargo de falsa motivación que se endilga.

53. El óptimo desempeño de las funciones del demandante, situación que lo hizo merecedor de felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos, tampoco le brindaba un fuero de estabilidad adicional, que impid iera ser retirado por la causal en mención, pues como se dijo, el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor policial. En tal medida y por virtud de tal prerrogativa, la institución «militar»11 podía ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le era posible ascender a todos los que se encontraban en condiciones de pasar al siguiente grado, en tanto que la estructura de la entidad le imponía límites, como el número de cargos.

54. Para la procedencia de la figura del llamamiento a calificar servicios respecto de los oficiales, solo se requería el cumplimiento del tiempo de servicio para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la junta asesora. Conforme a ello, no se encontró una relación de causalidad entre los logros laborales del

de los oficiales, solo se requería el cumplimiento del tiempo de servicio para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la junta asesora. Conforme a ello, no se encontró una relación de causalidad entre los logros laborales del demandante y la decisión de retirarlo, en tanto que para la procedencia de aquel era requisito, únicamente, verificar que era merecedor de la prestación social y la recomendación aludida.

55. En el evento en que se estimara que el llamamiento a calificar servicios fue ra ilegal, el interesado e ra quien tenía la carga de la prueba de demostrar que su

11 Sic.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024)

Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros

desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido, sino a otras condiciones particulares que desconoc ían la finalidad de dicha figura. Por lo que , más allá de la afirmación del demandante, no había pruebas que permitieran advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente de la prevista en la ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando.

1.4. El recurso de apelación

56. La parte demandante presentó recurso de apelación 12 contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así:

57. La entidad demandada fundamentó lo decidido en el Acta 002 – APRO-GRURE56. La parte demandante presentó recurso de apelación 12 contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así:

57. La entidad demandada fundamentó lo decidido en el Acta 002 – APRO-GRURE3.22 del 13 de enero de 2015 expedida por la junta asesora del Mini

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...