CE - Sentencia 76001233300020160095801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160095801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: OLGA YANETH GARCÍA IZQUIERDO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – lesión iatrogénica: ligadura de uréter causado en una cirugía de histerectomía abdominal total – no se probó que el daño alegado hubiera ocurrido como consecuencia de una falla médicoquirúrgica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 25 de julio de 2014, la señora Olga Yaneth García Izquierdo fue sometida a una histerectomía abdominal total en la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, por miomatosis uterina y dolor pélvico. Durante la cirugía se identificó un “síndrome adherencial pélvico severo”, que aumentaba el riesgo de lesión ureteral,

Sevilla, por miomatosis uterina y dolor pélvico. Durante la cirugía se identificó un “síndrome adherencial pélvico severo”, que aumentaba el riesgo de lesión ureteral, pero la paciente fue dada de alta al día siguiente sin verificar la integridad de sus vías urinarias. Luego de su alta, la referida señora experimentó un fuerte dolor abdominal, por lo que acudió a la Clínica M aría Ángel de Tuluá , donde se le diagnosticó una ligadura de uréter postquirúrgica, que fue corregida cinco días después. Las complicaciones renales persistieron, al punto que, en enero 2016, se determinó la necesidad de extraer su riñón derecho.

La demanda sostiene que la omisión de medidas preventivas y la falta de verificación postquirúrgica de las vías urinarias generaron un daño irreversible en la salud de la paciente, al no anticiparse a los riesgos propios de una histerectomía abdominal total con “síndrome adherencial pélvico severo”.2

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2016 (f. 2-24 c-1), la señora Olga Yaneth García Izquierdo y su grupo familiar1, por conducto de apoderado judicial (f. 26-35 c -1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E.

Yaneth García Izquierdo y su grupo familiar1, por conducto de apoderado judicial (f. 26-35 c -1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, la entonces EPS Caprecom y el médico Luis Alberto Delgado Moreno , con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el deterioro renal y la posterior extracción del riñón derecho de la referida señora2.

1.2. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El 25 de julio de 2014, en la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, la señora Olga Yaneth García Izquierdo fue sometida a una histerectomía abdominal total debido a miomatosis uterina y dolor pélvico. Durante el procedimiento, el cirujano a cargo identificó que la paciente padecía un síndrome adherencial pélvico severo, que aumentaba el riesgo de daño ureteral. El 26 de julio siguiente, la paciente fue dada de alta sin verificarse la integridad de sus vías urinarias. Estando en su residencia, comenzó a experimentar un dolor abdominal intenso en el flanco derecho. Ante el deterioro de su salud, fue llevada al Hospital Santander de Caicedonia el 27 de julio de 2014, donde, al evidenciar su grave estado, fue remitida de urgencias a la Clínica María Ángel de Tuluá, institución en la que se le realizaron exámenes diagnósticos, incluyendo una tomografía abdominal con contraste. Tras la revisión de los resultados, se determinó que la paciente presentaba una ligadura de uréter postquirúrgica como consecuencia de la histerectomía. Ante esta

tomografía abdominal con contraste. Tras la revisión de los resultados, se determinó que la paciente presentaba una ligadura de uréter postquirúrgica como consecuencia de la histerectomía. Ante esta situación, el 31 de julio de 2014, se le practicó una remodelación del uréter derecho para corregir el daño. El 5 de agosto de 2014, la señora Olga Yaneth Garc ía Izquierdo fue hospitalizada en la Clínica María Ángel de Tuluá por presentar complicaciones en su sistema renal, que se prolongaron en el tiempo por causa de infecciones recurrentes debido

1 Como demás demandantes figuran: José Conrado García, Aura Esneda Izquierdo, John Alexander García García, Andrea Estefanía García García , Luz Nelly García Izquierdo, Gloria Nancy Garc ía Izquierdo, José Javier García Izquierdo y César Adolfo García Izquierdo. 2 Como consecuencia de la anterior declaración en la demanda se solicitó en favor de la señora Olga Yaneth García Izquierdo un total de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 375 SMLMV por daño a la salud, 590 SMLMV por lucro cesante y 568 SMLMV por daño emergente. Para cada uno de los demás demandantes (ver pie de página No. 1) se pidió el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.3

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

a la lesión ureteral. El 6 de enero de 2016, se le diagnosticó una “severa

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

a la lesión ureteral. El 6 de enero de 2016, se le diagnosticó una “severa hidronefrosis derecho”, lo que derivó en la pérdida total de su riñón derecho y la necesidad de su extracción. Según la demanda, la omisión de medidas preventivas y la falta de verificación de la integridad de las vías urinarias en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla provocaron un daño irreversible en la salud de la paciente. Si bien es cierto las lesiones “ureterovesicales” son consideradas como riesgo propio en la práctica de la “histerectomía abdominal total” , también es cierto que a la señora Olga Yaneth García Izquierdo le fue diagnosticado un “síndrome adherencial pélvico severo” que, según la literatura médica, potencializa al máximo la configuración de una lesión uretral, lo que implicaba que la diligencia y cuidado de la paciente debía ser mayor.

2. La respuesta de las accionadas3

2.1. La E.S.E Hospital Departamental Centenario de Sevilla contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 271-276 c-2). Sostuvo que la atención brindada a la señora Olga Yaneth García Izquierdo se ejecutó conforme a la lex artis y a los protocolos médicos vigentes. Argumentó que desde la primera valoración anestesiológica, realizada el “ 14 de julio de 2014” , se documentaron los antecedentes quirúrgicos y se diagnosticó “leiomioma del útero, sin otra especificación”. Posteriormente, el “25 de julio de 2014”, se practicó la histerectomía

antecedentes quirúrgicos y se diagnosticó “leiomioma del útero, sin otra especificación”. Posteriormente, el “25 de julio de 2014”, se practicó la histerectomía abdominal total programada, siguiendo las guías operatorias. Según la historia clínica, la cirugía se desarrolló sin complicaciones, concluyendo con “adherenciolisis pélvica e histerectomía abdominal total con conservación del ovario derecho”. Tras 24 horas de observación, se registró una evolución clínica favorable que permitió el egreso de la paciente el “ 26 de julio de 2014” , bajo indicaciones médicas y tratamiento ambulatorio. La entidad destacó que la complicación postoperatoria no fue detectada durante su intervención ni en la evolución inmediata posterior, momentos en que la paciente mostró signos clínicos estables, sin indicios de alerta que justificaran su reingreso. Subrayó que fue el “ 27 de julio de 2014” , un día después del alta, que la paciente arribó a la Clínica Mariángel de Tuluá por presentar “intenso dolor en el flanco derecho”, secundario a una ligadura de uréter; no obstante, la cirugía correctiva fue realizada solo hasta el “ 31 de julio de 2014” , es decir, cinco días después del ingreso, lo que -se afirmó - agravó las condiciones de salud de la paciente. Argumentó que la responsabilidad frente a la demora en la atención recaía sobre la

3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 7 de diciembre de 2016 (f. 86 c-1), decisión que se notificó de manera electrónica a todas las entidades accionadas, al médico Luis

3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 7 de diciembre de 2016 (f. 86 c-1), decisión que se notificó de manera electrónica a todas las entidades accionadas, al médico Luis Alberto Delgado Moreno, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.4

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

clínica receptora y no sobre el hospital demandado, quien no tuvo conocimiento ni intervención posterior al alta médica. Resaltó que la lesión ureteral constituía un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico realizado, máxime cuando se trataba de una paciente con un “síndrome adherencial pélvico severo”, que aumentaba la probabilidad de dicha complicación. Sostuvo que no existió omisión ni negligencia durante la cirugía y que la corrección de la lesión y el posterior cuidado estuvieron a cargo de una entidad distinta.

Propuso como excepciones: “alcance del servicio médico requerido” , “ausencia de culpa en la prestación del servicio del Hospital Departamental Centenario de Sevilla”, “inexistencia del nexo causal” , “asistencia especializada oportuna” e “inexistencia de imputación del daño por parte del Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.”. 2.2. El PAR de Caprecom liquidado también contestó la demanda (f. 194-199 c-1).

Argumentó que a la paciente no se le negó ningún servicio médico, dado que “se autorizaron todos los procedimientos y servicios necesarios de forma oportuna” y

2.2. El PAR de Caprecom liquidado también contestó la demanda (f. 194-199 c-1). Argumentó que a la paciente no se le negó ningún servicio médico, dado que “se autorizaron todos los procedimientos y servicios necesarios de forma oportuna” y que las órdenes médicas fueron expedidas de inmediato cada vez que los profesionales tratantes lo requirieron. Frente al caso médico, indicó que la actuación de los profesionales de la salud se ajustó a la lex artis y que la cirugía se desarrolló sin complicaciones, con apego a los protocolos médicos. Tras la intervención, la paciente presentó una evolución favorable, sin signos de alarma y, por ello, se autorizó su egreso con tratamiento ambulatorio. 2.3. El médico Luis Alberto Delgado Moreno sostuvo que su actuación se ajustó a la lex artis (f. 102-117 c-1). Explicó que la paciente ingresó para una histerectomía total, procedimiento durante el cual se identificó un “síndrome adherencial pélvicoabdominal”, por lo que se procedió a la liberación de adherencias de asas intestinales, epiplón y vejiga, según los protocolos establecidos.

Afirmó que la histerectomía se llevó a cabo sin incidentes, aplicando “técnicas de reconocimiento internacional”. Posteriormente, se realizó una evaluación final de la pelvis, se efectuó el lavado de la cavidad y se cerró la pared abdominal, “previo contaje del instrumental y compresas, sin sospechar ninguna lesión orgánica por los hallazgos durante la revisión de la cavidad pélvica”. Tras la intervención, la paciente permaneció en observación por 24 horas, período en el que “no presentó

contaje del instrumental y compresas, sin sospechar ninguna lesión orgánica por los hallazgos durante la revisión de la cavidad pélvica”. Tras la intervención, la paciente permaneció en observación por 24 horas, período en el que “no presentó complicaciones, toleró la vía oral, no mostró signos de hemorragia ni vómito y tuvo una diuresis clara y abundante” . En vista de su evolución favorable, se ordenó el egreso con tratamiento ambulatorio y se explicaron los signos de alarma.5

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

Por lo anterior, argumentó que su intervención se limitó a la aplicación rigurosa de la praxis médica y que no existió ninguna acción u omisión que comprometiera su responsabilidad.

3. La respuesta de la llamada en garantía4 3.1. La Previsora S.A., llamada en garantía por la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla y el médico Luis Alberto Delgado Moreno, se pronunció en un mismo escrito. Enfocó la defensa en la falta de pruebas que demostraran que el daño alegado ocurrió como consecuencia de una acción u omisión por parte de sus asegurados. En lo atinente a los llamamientos, dijo que, en el evento hipotético de una condena en contra de sus clientes, se debía analizar la validez de los contratos celebrados, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 304323 c-1).

4. La sentencia de primera instancia5

celebrados, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 304323 c-1).

4. La sentencia de primera instancia5 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (SAMAI tribunal, índice 56). 4.2. En primer lugar, precisó que el daño alegado, entendido como el “ deterioro y posterior extracción del riñón derecho de la señora Olga Yaneth García Izquierdo ”, se probó con las anotaciones realizadas en las historias clínicas allegadas al plenario y “el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca ”, en el que se indicó que, por la “pérdida del riñón derecho”, la paciente vio reducido el 14,10% de su capacidad laboral.

4 Por auto del 4 de febrero de 2019 (f. 296 -297 c-1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió los llamamientos formulados por la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla (f. 277-278 c-1) y el médico Luis Alberto Delgado Moreno (f. 136 -140 c-1), en virtud de las pólizas de seguros de responsabilidad civil Nos. 1006238 y 1003433. 5 El 28 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento. El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 1 de marzo de

oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento. El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2022, diligencia en la cual se realizó la práctica de los medios de convicción (SAMAI tribunal, índices 73-74). Por auto del 18 de marzo de 2022 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegato s de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (SAMAI tribunal, índice 52), oportunidad en la que se guardó silencio.6

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

4.3. En cuanto al juicio de imputación, el a quo explicó que el daño alegado no le resultaba imputable a ninguno de los integrantes del extremo pasivo6: Explicó que, tras revisar el historial clínico de la señora Olga Yaneth García Izquierdo, no se evidenció una falla en el servicio médico -asistencial en cabeza de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla que permitiera atribuirle responsabilidad por la deficiencia renal y la pérdida de su riñón derecho. Señaló que el alta médica otorgada el “ 26 de julio de 2014” , tras la histerectomía abdominal total, fue respaldada por la evolución favorable de la paciente en las primeras 24 horas postquirúrgicas, sin signos de alarma que sugirieran la necesidad

abdominal total, fue respaldada por la evolución favorable de la paciente en las primeras 24 horas postquirúrgicas, sin signos de alarma que sugirieran la necesidad de mayor observación o intervención adicional. Aunque durante la ci rugía se identificó un “síndrome adherencial pélvico severo” , el cirujano responsable, el médico Luis Alberto Delgado Moreno, explicó en su interrogatorio que “las adherencias no estaban comprometiendo el uréter derecho o izquierdo” y que la clasificación de severidad respondía a la complejidad anatómica y no a un riesgo inminente que ameritara medidas adicionales. El a quo también destacó que la complicación postoperatoria que derivó en la pérdida del riñón no se manifestó de manera inmediata tras la cirugía, sino que evolucionó gradualmente. La paciente comenzó a experimentar dolor abdominal intenso al día siguiente de su egreso y acudió a otra institución de salud, donde finalmente se identificó la lesión ureteral. En este punto, el tribunal advirtió que la responsabilidad por la atención posterior no recaía sobre el hospital demandado, sino sobre las entidades que asumier on el manejo de la paciente desde ese momento. Llamó la atención sobre el hecho de que la intervención correctiva realizada en la Clínica María Ángel de Tuluá se efectuó cinco días después del ingreso de la paciente, dilación que pudo agravar el daño renal; sin embargo, como se trató de una clínica que no fue vinculada al proceso, su actuación no podía ser objeto de juicio en esta causa. En relación con el dictamen pericial aportado por la parte actora, el a quo consideró que este desbordó su objeto al cuestionar directamente las acciones del hospital

objeto de juicio en esta causa. En relación con el dictamen pericial aportado por la parte actora, el a quo consideró que este desbordó su objeto al cuestionar directamente las acciones del hospital demandado, excediendo el propósito para el cual fue ordenado, que era, según la demanda, el de determinar “ las secuelas a corto, mediano y largo plazo como consecuencia de la afectación del sistema renal que le ocasionó la pérdida del riñón

6 En relación con este punto, se observa que el juez de primera instancia analizó el caso médico de la señora Olga Yaneth García Izquierdo de forma general, enfocando su estudio en la posible responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla. Al determinar que dicha entidad no incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, extendió esa conclusión a los demás demandados, es decir, la entonces EPS Caprecom y el médico Luis Alberto Delgado Moreno.7

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

derecho a la víctima directa” . Por esta razón, acogió la objeción por error grave presentada por la defensa de los demandados. En conclusión, al no acreditarse una falla en el servicio médico por parte de los accionados, ni un nexo causal directo entre su actuación y el daño alegado, el tribunal determinó que el deterioro y posterior pérdida del riñón derecho no les resultaba imputables, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 4.4. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, por tratarse de la parte

tribunal determinó que el deterioro y posterior pérdida del riñón derecho no les resultaba imputables, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 4.4. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, por tratarse de la parte que resultó vencida en esa instancia -Artículo 365.1 del CGP-.

5. El recurso de apelación7

5.1. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (SAMAI tribunal, índice 59). En su criterio, al momento de resolver el asunto, el a quo incurrió en los siguientes yerros:

  1. “Valoración sesgada e incompleta del post-operatorio de la paciente que fue incluso menor a 24 horas y la importancia de su duración o extensión (…) al presentarse un factor de riesgo operatorio” La parte impugnante cuestionó la sentencia de primera instancia por realizar una valoración incompleta y sesgada del postoperatorio de la paciente Olga Yaneth García Izquierdo, al concluir que el egreso anticipado no generaba responsabilidad médica. Señaló que la paciente fue dada de alta antes de cumplir 24 horas de observación, pese a que durante la cirugía se identificó un “síndrome adherencial pélvico severo”, condición que justificaba extender el tiempo de vigilancia médica por el riesgo de complicaciones. Además, destacó que la historia clínica evidenció adherencias que comprometían la vejiga, el epiplón y las asas intestinales, lo que aumentaba el nivel de riesgo postoperatorio.

Sostuvo que la rápida aparición de complicaciones tras el alta demostró que la vigilancia hospitalaria fue insuficiente, impidiendo la detección oportuna de la lesión

aumentaba el nivel de riesgo postoperatorio. Sostuvo que la rápida aparición de complicaciones tras el alta demostró que la vigilancia hospitalaria fue insuficiente, impidiendo la detección oportuna de la lesión ureteral que, con el manejo adecuado, pudo haberse corregido antes de causar la pérdida del riñón derecho.

7 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 1 de junio de 2023 (SAMAI, índice 3). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-.8

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

  1. “Deficiente análisis del nexo causal, ya que (…) entre más rápido se detectará la lesión se debía proceder a su reconstrucción de inmediato” La parte impugnante alegó un deficiente análisis del nexo causal por parte del tribunal al no reconocer que la detección temprana de la lesión ureteral habría permitido su reconstrucción inmediata, evitando así las complicaciones posteriores.

Señaló que el propio cirujano tratante, el médico Luis Alberto Delgado Moreno, manifestó que “entre más rápido se detecte la lesión del uréter, más pronto debía procederse a su reconstrucción” . Sin embargo, el tribunal ignoró este hecho y no valoró que el egreso de la paciente, efectuado antes de cumplir 24 horas de

manifestó que “entre más rápido se detecte la lesión del uréter, más pronto debía procederse a su reconstrucción” . Sin embargo, el tribunal ignoró este hecho y no valoró que el egreso de la paciente, efectuado antes de cumplir 24 horas de postoperatorio y pese al riesgo elevado por el “síndrome adherencial pélvico severo”, impidió la detección oportuna del daño. La impugnación destacó que la paciente presentó complicaciones a las pocas horas de su alta y fue hospitalizada nuevamente el “27 de julio de 2014”, cuatro días antes de que se realizara la cirugía correctiva en la Clínica María Ángel de Tuluá. Sostuvo que el tribunal omitió establecer la conexión lógica entre el alta prematura y la evolución negativa del caso, lo que debilitó el análisis del nexo causal. Afirmó que si el postoperatorio se hubiera extendido, el daño ureteral habría sido advertido a tiempo y la reconstrucción se habría realizado de inmediato, evitando el deterioro renal que derivó en la pérdida del riñón derecho. iii) “Historia clínica como fuente probatoria de la responsabilidad médicaduración irreal e irracional de un procedimiento quirúrgico de cero horas y cero minutos” En su criterio, el a quo no valoró adecuadamente la historia clínica de la paciente Olga Yaneth García Izquierdo, ignorando una irregularidad fundamental: la consignación de una duración irreal e irracional del procedimiento quirúrgico de “cero horas y cero minutos”. La impugnación destacó que esta anomalía en la historia clínica debió alertar al tribunal sobre la posibilidad de que la cirugía se hubiera realizado de forma

“cero horas y cero minutos”. La impugnación destacó que esta anomalía en la historia clínica debió alertar al tribunal sobre la posibilidad de que la cirugía se hubiera realizado de forma apresurada, lo que podría explicar la omisión en la detección de la lesión ureteral durante el acto operatorio y su evolución posterior. En ese sentido, destacó que el tribunal no consideró el deber legal de diligenciar de forma completa y veraz la historia clínica, como lo exige la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. La omisión de datos esenciales, como la duración del procedimiento, constituye un indicio relevante de responsabilidad médica, conforme a la jurisprudencia vigente.9

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20118, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV 9, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem10.

1.2. En el presente asunto la parte actora solicitó en favor de la víctima directa del daño un total de “ 590 SMLMV” por lucro cesante, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.

2. El objeto y alcance del recurso de apelación

daño un total de “ 590 SMLMV” por lucro cesante, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.

2. El objeto y alcance del recurso de apelación 2.1. El recurso de apelación planteó tres reproches específicos contra la sentencia de primera instancia, a saber: (i) falta de valoración del riesgo postoperatorio, al omitir que el “síndrome adherencial pélvico severo” exigía mayor observación y que el alta prematura redujo la posibilidad de detectar la lesión ureteral a tiempo; (ii) deficiente análisis del nexo causal, al no establecer la relación entre el egreso apresurado y el daño final, agravado por la demora en la corrección de la lesión, e

(iii) irregularidades en la historia clínica, al consignar una duración irreal del procedimiento (“cero horas y cero minutos”), lo que impidió valorar adecuadamente la diligencia médica y vulneró las normas sobre documentación clínica. 2.2. En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abordó de manera general el caso médico de la señora Olga Yaneth García Izquierdo y centró su análisis en la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla. Concluyó que dicha entidad no incurrió en una falla en la prestación del servicio médico . L a misma decisión se extendió a los demás demandados, esto es, la entonces EPS Caprecom y el médico Luis Alberto Delgado Moreno. La Sala observa que el recurso de apelación se dirige a reprochar la actuación de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, pues los cargos se enfocan en cuestionar una falta de vigilancia adecuada en el postoperatorio y la incidencia

La Sala observa que el recurso de apelación se dirige a reprochar la actuación de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, pues los cargos se enfocan en cuestionar una falta de vigilancia adecuada en el postoperatorio y la incidencia

8 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 6 de septiembre de 2016. 9 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 10“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”.10

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635)

Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros

Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.

Referencia: Acción de reparación directa

de esa negligencia en el resultado, así como en la existencia de irregularidades en la historia clínica, particularmente la consignación de una duración irreal del procedimiento quirúrgico. El escrito de impugnación no formuló cargos contra la EPS, como una negación o demora en la prestación de servicios médicos, ni planteó cuestionamientos por una mala praxis en cabeza del médico Luis Alberto Delgado Moreno durante la realización de la histerectomía abdominal total. Tampoco se reprochó la decisión de

demora en la prestación de servicios médicos, ni planteó cuestionamientos por una mala praxis en cabeza del médico Luis Alberto Delgado Moreno durante la realización de la histerectomía abdominal total. Tampoco se reprochó la decisión de descartar por error grave el dictamen pericial presentado por la parte actora, por considerarse que excedía el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...