CE - Sentencia 76001233300020160109901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020160109901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018)
Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP1
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Prueba de la plaza docente. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Valoración probatoria de certificaciones laborales en contraste con actos administrativos de nombramiento.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. Se adelanta que dicha sentencia será revocada.
I. ANTECEDENTES
Demanda2
2. La actora ejercitó el medio de control de la referencia solicitando la nulidad
adelanta que dicha sentencia será revocada.
I. ANTECEDENTES
Demanda2
2. La actora ejercitó el medio de control de la referencia solicitando la nulidad de las Resoluciones RDP 009020 del 26 de febrero y RDP 019936 del 24 de mayo, ambas del 2016 , mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: i) se condene a la demandada a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 18 de mayo de 2009, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) se liquiden los intereses moratorios conforme al inciso 3 del artículo 192 del CPACA; iii) se condene a la demandada en costas.
4. Como sustento de su pretensión, señaló que cumple con los requisitos exigidos por la ley para gozar de la pensión y a que supera los 50 años de edad y
1 En adelante UGPP. 2 Folios 34 al 45.2
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa desempeñó funciones docentes al servicio del Estado por más de dos décadas, de forma íntegra y con buena conducta, en l as siguientes entidades y periodos: i) del 25 de septiembre de 1980 al 1º de enero de 1981, en el Distrito Educativo 5 de Tuluá
(Valle del Cauca); ii) del 1º de septiembre de 1988 al 30 de mayo de 1989, como
25 de septiembre de 1980 al 1º de enero de 1981, en el Distrito Educativo 5 de Tuluá (Valle del Cauca); ii) del 1º de septiembre de 1988 al 30 de mayo de 1989, como docente por hora cátedra en la Institución Julia Restrepo; y iii) en el Instituto Industrial Educativo Carlos S. Mora de Tuluá, desde su nombramiento mediante el Decreto 1652 del 20 de diciembre de 1991 hasta su retiro oficial otorgado mediante el Decreto 241 del 13 de marzo de 2012.
5. El 22 de diciembre de 2015 elevó petición ante la UGPP encaminada a l reconocimiento de la pensión gracia , la cual se negó mediante los actos administrativos cuestionados bajo el argumento de que los tiempos laborados correspondían a una vinculación del orden nacional.
6. A juicio de la demandante, tales decisiones deben anularse pues se basaron en un certificado expedido por la Secretaría de Educación de Tuluá el 4 de diciembre de 2015, en el cual se afirmó erróneamente que su vinculación era nacional. No obstante, conside ra demostrado en el expediente que sus nombramientos provinieron de autoridades de carácter departamental, específicamente de la
Gobernación del Valle del Cauca. Contestación de la demanda3
7. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, señalando que, conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables, así como a la información contenida en el certificado de tiempos de servicio allegado, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 , pues, s egún
contenida en el certificado de tiempos de servicio allegado, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 , pues, s egún consta en el expediente, su nombramiento se efectuó el 13 de enero de 1992.
8. Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido », «ausencia de vicios en los actos administrativo[s] demandados» y «prescripción».
II. SENTENCIA APELADA4
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 15 de febrero de 2018, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
10. El fallo se motivó en que, aunque se acreditaron los requisitos de edad y vinculación al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, no se demostró que la demandante hubiera trabajado durante 20 años como maestra territorial, distrital o nacionalizada.
3 Folios 121 al 124. 4 Folios 229 al 239.3
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018)
Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa
11. En relación con lo anterior, se explicó que el Decreto 1652 del 20 de diciembre de 1991, mediante el cual fue nombrada como profesora de tiempo completo en el Instituto Distrital Carlos Sarmiento Lora, fue firmado por el jefe del Distrito Educativo núm. 5 de Tuluá, quien actuó como delegado del Ministerio de Educación. Esto
Instituto Distrital Carlos Sarmiento Lora, fue firmado por el jefe del Distrito Educativo núm. 5 de Tuluá, quien actuó como delegado del Ministerio de Educación. Esto indica que su vinculación se realizó directamente con la Nación, lo cual coincide con lo certificado de historia laboral que la calificó como docente nacional.
12. Se añadió que, aunque la entidad territorial intervino, su actuación se limitó a la delegación otorgada por el Ministerio, dado su rol como administrador y responsable del servicio educativo en esa jurisdicción. Asimismo, se indicó que la naturaleza nacional, nacionalizada o territorial de la plaza docente no se determina únicamente por el plantel educativo donde se ejerce la función ni por quien realiza el nombramiento, sino por la fuente de los recursos que financian el cargo.
13. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN5
14. La demandante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el a quo negó el reconocimiento de la pensión gracia desconociendo el Decreto 102 de 1976 —que descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación y asignó su gestión a los Fondos Educativos Regionales—, así como los artículos 60 de la Ley 24 d e 1989 y 21 y 22 del Decreto 1789 de 1988, los cuales establecen que los FER fueron creados como instrumentos para el control y manejo de los recursos fiscales y del personal docente y administrativo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
15. Mediante auto del 26 de junio de 20186 se admitió el recurso de apelación y
de los recursos fiscales y del personal docente y administrativo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
15. Mediante auto del 26 de junio de 20186 se admitió el recurso de apelación y el 28 de febrero de 2019 7 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Igualmente, se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
16. En cumplimiento de lo anterior, la accionante 8 solicitó la aplicación de la sentencia de unificación SUJ -11-S1 del 21 de junio de 2018 proferida por esta colegiatura. Mientras que la entidad demandada9 pidió confirmar la decisión apelada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
17. Entre tanto, el 21 de marzo de 2024 10 la Sala decretó oficiar a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca para que allegara: i) certificado de tiempo de servicios de la accionante; ii) copia del Decreto 1652 del 20 de diciembre de 1991;
5 Folios 131 al 132. 6 Folio 166. 7 Folio 173. 8 Folio 178. 9 Folios 180 al 183. 10 Folios 190 y 191.4
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa y iii) nota aclaratoria sobre la razón por la cual, en el certificado de tiempo de servicios visible en los folios 20 al 22 , se indicó que la vinculación de la actora era nacional.
V. CONSIDERACIONES
y iii) nota aclaratoria sobre la razón por la cual, en el certificado de tiempo de servicios visible en los folios 20 al 22 , se indicó que la vinculación de la actora era nacional.
V. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
18. Conforme a los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la demandante cumplió con el requisito de prestar servicios durante 20 años como docente territorial, distrital o nacionalizado, en aras de acceder al beneficio de la pensión gracia.
19. En caso afirmativo, la Sala verificará si la parte demandante cumplió con los demás requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Estos son: i) contar con más de 50 años de edad; ii) haberse vinculado como docente territorial (municipal o departamental) o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 19 80; iii) ejercer el cargo con honradez, dedicación y buena conducta; y iv) no recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Solución del caso concreto
20. Para abordar estos cuestionamientos, la Sala realizará un análisis del periodo que se inició con el nombramiento efectuado mediante el Decreto 1652 del 20 de diciembre de 1991, a través del cual la demandante fue designada como profesora
de tiempo completo en el Instituto Industrial del Distrito Educativo No. 5 de Tuluá, Valle del Cauca. Este examen resulta pertinente, ya que el a quo lo calificó como nacional y la demandante impugnó el fallo argumentando que no correspondía a tal
de tiempo completo en el Instituto Industrial del Distrito Educativo No. 5 de Tuluá, Valle del Cauca. Este examen resulta pertinente, ya que el a quo lo calificó como nacional y la demandante impugnó el fallo argumentando que no correspondía a tal clasificación porque la designación se llevó a cabo en el marco de las funciones de los Fondos Educativos Regionales.
21. En el expediente se encuentra copia d el Decreto 1652 del 21 de diciembre de 1991 emitido por el gobernador del Valle del Cauca, el secretario de educación departamental y el delegado del Ministerio de Educación Nacional , por medio del cual se formalizó el nombramiento de la demandante como profesora de tiempo completo en el Instituto Industrial del Distrito Educativo 5 de Tuluá11. Tomó posesión el 9 de enero de 199212.
22. Este acto administrativo permite a la Sala concluir que el nombramiento encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo con la intervención y, por ende, autorización, del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagra los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975.
11 Cfr. Ver el enlace: decreto 1652 de 1991.pdf - Google Drive, visible en el folio 39 de SAMAI. 12 Folio 33.5
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018)
Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa
23. Ciertamente, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo
Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa
23. Ciertamente, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de ens eñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».
24. En relación con este tema, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 13, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento, ni por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal. De igual forma, no se considera relevante que las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. Lo que realmente importa es la plaza que se va a ocupar14.
El criterio interpretativo se unificó en estos términos:
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta
se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
25. Inclusive, del contenido del Decreto 1652 de 1991 se desprende que el nombramiento de la actora fue efectuado por el gobernador del departamento del Valle del Cauca «en uso de sus atribuciones legales» y se efectuó en la «Secretaría de Educación Fondo Educativo Regional “FER”». Esta mención al FER refuerza la tesis de que dicho nombramiento se llevó a cabo en el contexto de la nacionalización y descentralización de la educación.
26. Ahora bien, el Tribunal también fundó su decisión en que una certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación informó que el tipo de vinculación de la demandante era nacional. Al revisar las pruebas documentales, se encuentra el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el 4 de diciembre de 2015 15. Este documento revela que la demandante tuvo diversas vinculaciones docentes desde
13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 14 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de
13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 14 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001 -23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 15 Cfr. Folios 20 al 22.6
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa el 25 de septiembre de 1980 hasta el 13 de marzo de 2012. Es relevante señalar que esta certificación clasifica la vinculación docente de la actora como nacional a lo largo de toda su trayectoria laboral , es decir, no discrimina la situación de cada uno de los periodos servidos.
27. Tal argumentación, sin embargo, no es de recibo para esta Subsección, porque en la misma sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 se establecieron directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente, consolidando así la siguiente regla jurisprudencial:
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé
establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (Negrillas de la Sala)
28. En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda v ez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor. No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible.
29. Aterrizados estos razonamientos al caso concreto, se estima que, aunque la certificación indica que la vinculación iniciada en 1991 fue de carácter nacional, esto no justifica otorgarle un mayor valor probatorio tras el examen realizado al contenido del Decreto 1652 del 21 de diciembre de 1991, emitido por el gobernador del Valle del Cauca y el delegado del Ministerio de Educación . Esta postura se fundamenta en que dicho acto administrativo proporcionó una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período no era nacional, sino nacionalizado.
del Cauca y el delegado del Ministerio de Educación . Esta postura se fundamenta en que dicho acto administrativo proporcionó una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período no era nacional, sino nacionalizado.
30. Por tal motivo, es certero que el aludido decreto restó el valor probatorio de la certificación de la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, en cuanto al tipo de vinculación de la actora, ya que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. Sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emiti dos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado.7
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa Aparte de que no hay mención alguna el criterio empleado por la Secretaría de Educación que le permitió clasificar el periodo como nacional.
31. En definitiva, se desvirtuó la presunción de veracidad de la referida certificación laboral a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y que ofrece más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso el acto administrativo de nombramiento donde constaba el vínculo docente16.
32. Así, el periodo comprendido entre el 9 de enero de 1992 y el 13 de marzo de 2012, que suma un total de 20 años, 2 meses y 4 días , será reconocido como tiempo de servicio en la calidad de docente nacionalizada. En consecuencia, este lapso es suficiente para satisfacer la exigencia de 20 años de servicios, lo que lleva
2012, que suma un total de 20 años, 2 meses y 4 días , será reconocido como tiempo de servicio en la calidad de docente nacionalizada. En consecuencia, este lapso es suficiente para satisfacer la exigencia de 20 años de servicios, lo que lleva a la revocación de la sentencia de primera instancia.
33. Conjuntamente, la parte demandante invocó dos intervalos adicionales con el propósito de demostrar la vinculación en calidad de docente, ya sea territorial o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1990, así como los 20 años de servicios. Estos intervalos son: i) desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 1° de enero de 1981; ii) desde el 1° de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1989.
34. A propósito, en el expediente se encuentran las Resoluciones 179 y 224 de
1980, emitidas por la directora o jefa del Distrito Educativo No. 5 de Tuluá, quien actuó en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto 539 de 1978. A través de estos actos administrativos, la actora fue designada como profesora de tiempo completo, segunda categoría, en la Normal Central Femenina de Tuluá, con el propósito de cubrir las licencias temporales de las docentes titulares.
35. De acuerdo con el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el 4 de diciembre de 201517, los servicios ofrecidos a partir de estos dos nombramientos se
resumen de la siguiente manera:
35.1. Primer nombramiento: Iniciado con la Resolución 179 del 25 de septiembre de 1980, tuvo una duración desde el 25 de septiembre de
resumen de la siguiente manera:
35.1. Primer nombramiento: Iniciado con la Resolución 179 del 25 de septiembre de 1980, tuvo una duración desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 24 de noviembre de 1980, es decir, un total de 2 meses.
35.2. Segundo nombramiento: Originado con la Resolución 224 del 20 de noviembre de 1980, se llevó a cabo desde el 2 de diciembre de 1980 hasta el 1° de enero de 1981, esto es, por 1 mes.
16 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 17 Cfr. Folios 20 al 22.8
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018)
Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa
36. Estos lapsos coinciden con la certificación del 10 de julio de 2025 allegada por el municipio de Tuluá18 por orden de esta Sala mediante auto para mejor proveer del 21 de marzo de 2024.
37. Adicionalmente, en el expediente 19 se vislumbra que la actora desempeñó funciones docentes en la institución educativa Julia Restrepo de Tuluá, bajo la modalidad de hora cátedra, en los siguientes periodos:
37.1. Del 1º de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1989: con una carga de 14 horas semanales, conforme a la Resolución 329 del 1º de septiembre de 1988 (duración: 10 meses)20. 37.2. Del 2 de octubre de 1989 al 1º de julio de 1990: igualmente con 14
carga de 14 horas semanales, conforme a la Resolución 329 del 1º de septiembre de 1988 (duración: 10 meses)20. 37.2. Del 2 de octubre de 1989 al 1º de julio de 1990: igualmente con 14 horas semanales, de acuerdo con la Resolución 389 del 2 de octubre de 1989 (duración: 9 meses)21.
37.3. Del 1º de agosto de 1990 al 30 de mayo de 1991: con una asignación de 16 horas semanales, según la Resolución 907 del 1º de agosto de 1990 (duración: 10 meses) 22.
38. Ante este escenario, la Sala concluye que las motivaciones presentadas por el a quo no ameritan una calificación diferente para estos periodos. Es evidente que los nombramientos no se ajustan a la definición de docente nacional establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que lo define como «Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».
39. Efectivamente, las designaciones realizadas por la jefa o directora del Distrito
Educativo No. 5 de Tuluá, a través de las Resoluciones 179 del 25 de septiembre de 1980 y 224 del 20 de noviembre de 1980, se pueden situar dentro de la ejecución del proceso de nacionalización de la educación, tal como lo establece la Ley 43 de 1975, así como en el marco de la descentralización de los servicios educativos prevista en el Decreto Extraordinario 102 de 1976 23. Esto se debe a que los jefes de distrito educativo fueron posteriormente integrados formalmente en la estructura organizacional educativa mediante los Decretos 017924 y 018125, ambos del 22 de
prevista en el Decreto Extraordinario 102 de 1976 23. Esto se debe a que los jefes de distrito educativo fueron posteriormente integrados formalmente en la estructura organizacional educativa mediante los Decretos 017924 y 018125, ambos del 22 de enero de 1982. Dichos decretos establecieron que estos funcionarios eran directivos
18 SAMAI, índice 39. 19 Estos periodos se prueban mediante el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el 4 de diciembre de 2015 y la certificación del 10 de julio de 2025 allegada por el municipio de Tuluá. 20 Folio 28. 21 Folio 29. 22 Folios 30. 23 Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones. 24 Por el cual se determinan y definen los cargos docentes directivos, sé dictan normas sobre jornada laboral, asignación académica y otras disposiciones relacionadas con el trabajo de los funcionarios docentes directivos y docentes, en los establecimientos oficiales de educación pre-escolar, básica y media vocacional. 25 Por el cual se adopta y se reglamenta el programa de "Mapa Educativo" como sistema de planificación y administración de la educación en Colombia y se dictan otras disposiciones. Link: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=17098309
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa docentes designados mediante nombramiento previo concurso de méritos
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa docentes designados mediante nombramiento previo concurso de méritos efectuado por el gobernador, intendente, comisario o alcalde mayor de Bogotá, con la firma del delegado regional del ministro de educación como certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios , encargados de la administración de dos o más núcleos de Desarrollo Educativo y que dependían administrativamente de las secretarías de educación de los respectivos entes territoriales y sus funciones eran establecidas por el Ministerio de Educación Nacional26. Por lo demás, los distritos educativos eran determinados en cada entidad territorial por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional27.
40. Estas circunstancias ponen de manifiesto que los jefes de distrito educativo desempeñaban sus funciones conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, actuando en coordinación con las entidades territoriales. Sin dudas, es tos funcionarios desarrollaban la nacionalización de la educación primaria y secundaria, facilitada a través de los Fondos Educativos
Regionales.
41. De acuerdo con lo analizado, la Sala determina que los nombramientos en cuestión no fue ron realizados directamente por el Ministerio de Educación en su calidad de autoridad nominadora, lo que excluye la posibilidad de que tenga carácter nacional. En consecuencia, se considera que se trata ron de unos nombramientos nacionalizados o, al menos, territoriales, pero en ningún caso de carácter nacional.
Esto permite acreditar la vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de
nacional. En consecuencia, se considera que se trata ron de unos nombramientos nacionalizados o, al menos, territoriales, pero en ningún caso de carácter nacional. Esto permite acreditar la vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, así como tres meses acumulables para contabilizar los 20 años de servicio.
42. En este punto , es menester señalar que , aunque en algunos pronunciamientos anteriores28 se habían clasificado los nombramientos realizados por los jefes o director es de distrito s educativos como de carácter territorial, el examen de los decretos reglamentarios mencionados anteriormente, en consonancia con lo establecido la Ley 43 de 1975, permite esclarecer que, en realidad, se trata de nombramientos de carácter nacional izado. Es importante resaltar que, en ambos casos, dichos nombramientos han sido considerados para el acceso a la pensión gracia.
43. Ahora, la Sala se permite indicar que, si bien en pronunciamientos previos se habían calificado los nombramientos efectuados por los jefes o directores de distritos educativos como de carácter territorial, el análisis de los decretos reglamentarios citados en precedencia en coherencia con lo consagrado en la Ley 43 de 1975 permiten dilucidar que en realidad se trata de nombramientos de
26 Decreto 0181 de 1982, artículo 12. 27 Decreto 0181 de 1982, artículo 4. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2024, radicado 76001-2333-000-2018-01007-01 (1415-2023), C.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves; sentencia del 4 de septiembre de 2024, radicado 76007-23-33-000-2018-00990-01 (6204-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.10
Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa carácter nacionalizado; destacando que, en uno u otro caso dichos nombramientos han sido computables para acceder a la pensión gracia.
44. Frente a los vínculos establecidos bajo la modalidad de hora cátedra, es relevante indicar que, en lo que respecta al tipo de vinculación, para la Sala es evidente que fueron tiempos nacionalizados. Esto debido a que los actos administrativos que dieron lugar a los nombramientos como docente de hora cátedra, específicamente las Resoluciones 0329 del 1 de septiembre de 1988 29, 0389 del 2 de octubre de 198030 y 0907 del 1° de agosto de 199031, fueron firmados por el secretario de educ
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