CE - Sentencia 76001233300020160111801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020160111801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023)
Demandante: Esther Julia Bejarano Quijano
Demandada: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca
Temas: Falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados. Reintegro de mayores valores pagados por concepto de pensión. Ámbito de la autotutela administrativa.
Principio de legalidad. MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Esther Julia Bejarano Quijano, instauró demanda contra el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
Yumbo – Valle del Cauca , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1101 del 29 de diciembre de 2015 y 310 del 07 de junio de 2016, por medio de las cuales el municipio de Yumbo ordenó reintegrar al Tesoro Público la suma de $55.585.593 «(…) por concepto de valores fiscales a cargo del jubilado causados con ocasión del doble pago por compartibilidad y reconocimiento del mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Yumbo, Valle, y la pensión de vejez otorgada por el2
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023) Instituto de Seguros sociales, hoy Colpensiones»1.
A título de restablecimiento del derecho , se anule el cobro de la suma referida en los actos demandados.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la señora Esther Julia Bejarano Quijano fue jubilada por el municipio de Yumbo – Valle del Cauca, en la Resolución 0163 del 2 de septiembre de 1991, en la cual se indicó que cuando cumpliera los 55 años de edad y con la cotización de más de
– Valle del Cauca, en la Resolución 0163 del 2 de septiembre de 1991, en la cual se indicó que cuando cumpliera los 55 años de edad y con la cotización de más de 500 semanas, esa entidad territorial iniciaría, ante el ISS, las diligencias necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Que, como respuesta a una solicitud realizada por la actora, el ISS le reconoció pensión de vejez en la Resolución 010017 del 29 de noviembre de 1995, la cual fue remitida por esa entidad, ante el municipio de Yumbo, para su conocimiento.
Que, el ente territorial profirió Resolución 239 del 18 de marzo de 1999, en la que «(…) procedió a compartir a la jubilada las pensiones de jubilación y de vejez (…) En ese acto no se dispuso reintegro de dinero por pago en exceso entre las dos pensiones»2.
Que, el 23 de junio de 2010 el secretario de Gestión Humana y Recursos, citó a la demandante para acordar la devolución del valor recibido desde la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión de vejez , anexando la liquidación de valores pensionales a reintegrar, por un valor de $55.585.593.
Que, el 29 de diciembre de 2015 , el municipio profirió Resolución 1101 por la cual se ordenó cobrar a la demandante la mencionada suma, por concepto de valores fiscales a cargo de la jubilada, causados con ocasión del doble pago por compartibilidad.
Que el 7 de junio de 2016 se profiere Resolución 310, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándose íntegramente.
compartibilidad.
Que el 7 de junio de 2016 se profiere Resolución 310, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándose íntegramente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulnerados el artículo 83 de la Constitución Política el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. También citó algunas providencias del Consejo de Estado en las
1 Página 11 del expediente físico. 2 Página 25 del expediente físico.3
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023) que se trató el asunto de la improcedencia de la restitución de valores pagados en exceso por concepto pensional atendiendo el principio de buena fe3.
Como concepto de violación , explicó que el municipio , desde el reconocimiento inicial de la pensión, tenía pleno conocimiento de que prestación económica sería pagada hasta que se obtuviera del ISS la pensión de vejez y , también, que estuvo enterado del reconocimiento de aquella prestación y, pese a ello, siguió pagando la mesada concedida.
Que, incluso al momento de la expedición de la Resolución 239 del 18 de marzo de 1999, por la que se compartió la pensión, no dispuso el reintegro de dinero alguno; resaltando así, que si la administración, por negligencia, le pagó a la demandante ambas pensiones, no se podía deducir su mala fe.
1999, por la que se compartió la pensión, no dispuso el reintegro de dinero alguno; resaltando así, que si la administración, por negligencia, le pagó a la demandante ambas pensiones, no se podía deducir su mala fe.
Que, no resulta razonable que el municipio de Yumbo ordene el reintegro de sumas que fueron pagadas entre el 29 de noviembre de 1995 y el 01 de agosto de 1999, sometiendo a la afectada al cumplimiento de una carga que, eventualmente, podría superar su capacidad económica, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la propia administración.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien la admitió y notificó4.
Al contestar la demanda da, el municipio de Yumbo señaló que la pensionada sí conocía que a esa entidad solo le correspondía asumir el mayor valor y, de acuerdo con ello, sostiene que los recursos pagados desde el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, hasta la expedición de la resolución que ordenó la compartibilidad, deben reintegrarse.
Que, el municipio est á habilitado para realizar el cobro del valor ordenado en las resoluciones demandadas porque actuó según «(…) lo dispuesto en la constitución política y las leyes y, en el caso concreto, cuando se debe recaudar sumas de dinero en poder de particulares; a los entes territoriales les asiste el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones tendientes a la correcta administración de los recursos o fondos del erario público»5.
Citó para el efecto los artículos 209 y 315 numerales 1 y 3 de la Constitución Política,
legal de ejercer todas las acciones tendientes a la correcta administración de los recursos o fondos del erario público»5.
Citó para el efecto los artículos 209 y 315 numerales 1 y 3 de la Constitución Política,
3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Exp. 25000-23-25000-2004-00813-01 (2049 -08) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero ; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de febrero de 201 0. Exp. 25000 -23-25-000-2003-05452-02 (1269-07) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. 4 Índices 03 a 10 de SAMAI. Gestión en otras corporaciones. 5 Página 48 vuelto del expediente físico.4
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023) así como el artículo 91, literal d, de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, relacionado con el ejercicio de la potestad de cobro coactivo para hacer efectivas las obligaciones del municipio , resaltando que dentro de la acción administrativa está comprendida la gestión fiscal que recae sobre el Alcalde y que de ella se desprende el cumplimiento eficaz de los fines estatales.
Luego del traslado de las excepciones, el 16 de febrero de 2018 se fijó fecha para
acción administrativa está comprendida la gestión fiscal que recae sobre el Alcalde y que de ella se desprende el cumplimiento eficaz de los fines estatales.
Luego del traslado de las excepciones, el 16 de febrero de 2018 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial que tuvo lugar el 3 de octubre de 2018 6 en la que se decretó el interrogatorio de parte . Después de la audiencia de pruebas 7 se corrió traslado para alegar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones. Hizo un recuento de los hechos probados, destacando que en la Resolución 163 del 2 de septiembre de 1991, se había concedido el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber acreditado 20 años de servicio sin requisito de edad de conformidad con la convención colectiva ; descontando mensualmente las cotizaciones para el ISS, con la finalidad de que, una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la entidad territorial adelantara los trámites para su reconocimiento.
Que la entidad demandada omitió efectuar esa diligencia, pues fue la misma actora quien lo solicitó en el año 1995. La Resolución 010017 del 29 de noviembre de 1995 concedió la pensión de vejez y, el ISS, notificó la decisión al municipio de Yumbo , por lo que, -destacó esa instancia-, era obligación de la entidad territorial adelantar el trámite pertinente para compartir las pensiones y asumir, únicamente, el mayor valor, lo que sucedió solo hasta el año 1999 en la Resolución 239 del 18 de mayo.
el trámite pertinente para compartir las pensiones y asumir, únicamente, el mayor valor, lo que sucedió solo hasta el año 1999 en la Resolución 239 del 18 de mayo.
Que, contra esa decisión, la señora Esther Julia Bejarano Quijano interpuso recurso de reposición para solicitar la compatibilidad de las pensiones, el cual fue despachado desfavorablemente en la Resolución 348 del 18 de junio del mismo año. Consideró la primera instancia que el comportamiento de la entidad demandada quebrantó la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público porque era evidente que la actuación de la parte actora no estuvo viciada de mala fe; razón esta que llevó a conceder las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Yumbo, solicitó desestimar los argumentos de primera instancia y
6 Páginas 87 a 90 del expediente físico. 7 Páginas 96 a 98 del expediente físico.5
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023) revocar la sentencia. Expuso que los valores en exceso que la entidad consignó a efectos de la compartibilidad, tienen la categoría de valores fiscales y por ello deben ser reintegrados, puesto que, el pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no puede pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución debe hacer
ser reintegrados, puesto que, el pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no puede pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución debe hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes , citando como respaldo la sentencia T – 1060 de 2005.
Sostuvo que también en sentencia T – 921 de 2006, la Corte Constitucional manifestó que cuando «(…) se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes»8
Que, el cobro de los dineros en cuestión es viable porque dichos recursos son bienes de carácter fiscal y, por ende, es imprescriptible.
Que, la pensión de jubilación deja de estar a cargo del empleador una vez es reconocida la prestación periódica de vejez por parte del ISS, situación que era plenamente conocida por la demandante, dado que en el artículo 4 de la Resolución 163 de 1991 se h abía indicado que el municipio quedaba relevado del pago de la pensión de jubilación en forma total o parcial, por lo que consideró que era evidente que la demandante permaneció, cómodamente, esperando el transcurso del tiempo sabiendo que estaba devengando ingresos que no le correspondían.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de noviembre de 2024 se admitió el recurso.9 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El 24 de noviembre de 2024 se admitió el recurso.9 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección es definir si los actos administrativos demandados que determinaron que la señora Esther Julia Bejarano Quijano adeudaba la suma de $ 55.585.593 a favor del municipio de Y umbo – Valle del Cauca por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, están viciados de nulidad.
8 Recurso de apelación, índice SAMAI, gestión en otras corporaciones. 9 SAMAI, índice 4.6
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023) Para resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia a: i) la legalidad de los actos administrativos y el principio de justicia rogada, ii) la labor interpretativa del juez y el derecho al debido proceso, iii) el debido proceso administrativo, iv) la competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos, v) el principio de autotutela administrativa y finalmente, iii) se resolverá el caso concreto.
De la legalidad de los actos administrativos y el principio de justicia rogada
La presunción de legalidad es un atributo del acto administrativo que implica que, mientras este no haya sido anulado en sede judicial, ha de suponerse que fue proferido conforme a derecho y que es obligatorio y puede ejecutarse. En ese
La presunción de legalidad es un atributo del acto administrativo que implica que, mientras este no haya sido anulado en sede judicial, ha de suponerse que fue proferido conforme a derecho y que es obligatorio y puede ejecutarse. En ese sentido, esta figura, consagrada legalmente en el artículo 88 del CPACA, conlleva que la carga de la prueba o de la argumentación sobre la ilegalidad del acto recaiga sobre quien la alega,10 pues como presunción legal, admite prueba en contrario.
En relación con dicha presunción, existe una regla que indica al juez que debe denegar la pretensión de nulidad de un acto administrativo cuando quien lo demanda no cumple con la carga de demostrar que está viciado. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encargada de juzgar la validez de esa clase de actos, ha sido caracterizada como una «jurisdicción rogada» en lo que tiene que ver con esta particular materia.
En todo caso, la presunción de legalidad de los actos administrativos ha de ser valorada en el contexto constitucional en el que se enmarca y, por ello, deben ser tenidas en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C197 de 1999 acerca de la exequibilidad condicionada que tuvo en su momento el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que, al igual que el CPACA, dispone como requisito de la impugnación judicial de un acto administrativo que se indique en la demanda las normas violadas y el concepto de violación.
En línea con lo expuesto, se encuentra que cuando el juez del medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho advierta la vulneración de
y el concepto de violación.
En línea con lo expuesto, se encuentra que cuando el juez del medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho advierta la vulneración de derechos fundamentales o normas de rango constitucional en los actos administrativos acusados, le correspon de analizar de forma oficiosa preceptos o argumentos distintos a los que se plantearon inicialmente . Es decir, se puede flexibilizar el principio de justicia rogada 11 con el fin de dar protección al ordenamiento superior.
De la labor interpretativa del juez y el derecho al debido proceso
10 Providencia citada en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado:11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019). 11 Sobre la justicia rogada se puede revisar Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -010-S2 del 21 de abril de 2018, radicado: 81001 -23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CESUJ2-010-18.7
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023)
Esta facultad fue consagrada en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso y sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia12 ha señalado que:
«(…) [a]l encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible
del Proceso y sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia12 ha señalado que:
«(…) [a]l encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos».
En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación,13 al indicar que dicho deber tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien demanda y se establezca la vía idónea para tramitar la controversia, esto es que, ante la falta de claridad del escrito inicial , se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales.
Así entonces, considera la Subsección que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental es dable acudir al deber interpretativo del juez y desentrañar o ahondar en el desarrollo de este derecho fundamental de aplicación inmediata en la actuación administrativa que produjo los actos adm inistrativos demandados, más aún cuando se puede advertir una falta de competencia y la omisión de aplicación del procedimiento administrativo en su expedición.
Del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 superior se desprenden diferentes garantías para las actuaciones administrativas, entre ellas, el derecho a ser juzgado ante el juez o tribunal competente, que para lo administrativo se traduce
Del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 superior se desprenden diferentes garantías para las actuaciones administrativas, entre ellas, el derecho a ser juzgado ante el juez o tribunal competente, que para lo administrativo se traduce en la necesidad de que el sujeto que adelante la actuación y emita el acto, tenga una asignación previa del ordenamiento, y que para su expedición se atienda el procedimiento establecido por el legislador para garantizar el debido proceso del administrado, de allí que, analizar estos requisitos son de relevancia constitucional.
Sin que ello implique trasgresión al principio de congruencia o vulneración del derecho de defensa de la demandada, en la medida en que el presente proceso ha versado sobre la posibilidad o no de que la parte demandante tenga la obligación de restituir las sumas que devengó por concepto de mesadas pensionales.
El debido proceso administrativo
En el ámbito de las actuaciones administrativas, este derecho fundamental ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo,
12 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019. 13 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicado: 85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078).8
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023)
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023) que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de los administrados.
En este sentido, el debido proceso administrativo impone a la administración que sus actuaciones que tengan como finalidad crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, se dé aplicación a los lineamientos previamente consagrados por el legislador, pa ra garantizar a los ciudadanos, la protección de sus derechos de contradicción y defensa, sin embargo, no toda irregularidad dentro del procedimiento dará lugar a la nulidad de los actos, sino cuando aquella implique el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición.
La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos
Para que un acto administrativo sea válido se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere.
La competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa.
asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa.
De esta manera, las normas que deben considerarse a efectos de estudiar la competencia, como presupuesto de validez de los actos administrativos, son aquellas vigentes en el momento de ser emitida la respectiva manifestación unilateral de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos.14
Como se puede observar, la falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide. Ahora, es importante tener en consideración que la asignación de competencias a la administración pública atiend e a diferentes factores que
14 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -014 del 21 de enero de 1993 precisó que «[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, d ebe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [...]».9
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023) pueden identificarse como el funcional o jerárquico ,15 el material,16 el territorial17 y
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023) pueden identificarse como el funcional o jerárquico ,15 el material,16 el territorial17 y en algunos casos el temporal.18
En ese orden, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en los que se profiere por un sujeto que carece de capacidad par a actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 137 del CPACA (causales aplicables al artículo 138 de la misma disposición) consagra la falta de este elemento como un vicio invalidante de los actos administrativos, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves y, por lo tanto, no puede ser saneado.19
El principio de autotutela administrativa
En virtud de dicho principio, se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales. Se trata pues de una figura que dentro del Estado de Derecho puede resultar particular debido a que denota claramente una relación de desigualdad entre las entidades públicas y los administrados, a quienes resultan oponibles las decisiones que tomen las primeras en aras de hacer efectivos los intereses públicos.
Sin embargo, esta facultad no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es
Sin embargo, esta facultad no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante.
Esta premisa tiene consagración constitucional en los artículos 6, 122, 123 y 209 superiores, con base en los cuales puede sostenerse que se encuentra proscrita la admisión de facultades implícitas o cuyo alcance no esté bien definido y que sea ajeno a la satisfacción de los intereses generales y los fines esenciales del Estado. De esta manera, la primera de tales normas dispone que los servidores públicos, además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también
15 Se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 127. 16Supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. «Es el qué de la competencia»: Ibidem, p. 125. 17 Parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones: Cfr. ibidem, pp. 124-125. 18 Es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de
el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones: Cfr. ibidem, pp. 124-125. 18 Es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio: Cfr. ibidem, pp. 125-127. 19 De acuerdo con lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «Frente a vicios o defectos como la inconstitucionalidad, la ilicitud no saneable o absoluta, la desviación de poder y la falta de competencia no es posible convalidar o remediar el acto viciado o defectuoso»: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 11001-03-15-000-1998-0782-01(S-782).10
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Radicado: 76001-23-33-004-2016-01118-01 (0204-2023) por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, esto es, que están positivamente limitados, de allí que solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc.
Por su parte, conforme al artículo 122, el contenido funcional de todo empleo público debe encontrarse señalado en la ley, siendo necesario, para que pueda ejercerse el cargo, que el funcionario jure cumplir y defender la Constitución, así como desempeñar los deberes que le incumben. En la misma línea, el artículo 123 de la
debe encontrarse señalado en la ley, siendo necesario, para que pueda ejercerse el cargo, que el funcionario jure cumplir y defender la Constitución, así como desempeñar los deberes que le incumben. En la misma línea, el artículo 123 de la misma normativa dispone que «(…) [l]os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».
Por ello, mecanismos de autotutela de la administración como los recursos administrativos, la revocatoria directa de los actos administrativos y la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas tienen una consagración legal expresa que habilita en cada caso su aplicación y las condiciones en que debe eje
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