🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 76001233300020160130202

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160130202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01302-02 (6589-2022)

Demandante: Julián Alberto Villegas Perea

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez y magistrado de la República.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por la deducción del 30 % del salario básico por concepto de prima especial sin carácter salarial. Subtema 2: prima especial como factor salarial únicamente para efectos pensionales . Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 4: prescripción trienal de obligaciones salariales.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de mayo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

Julián Alberto Villegas Perea , en calidad de juez y magistrado de la República ,

la demanda.

1. Síntesis del caso

Julián Alberto Villegas Perea , en calidad de juez y magistrado de la República , solicitó la reliquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial, así como de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho. El Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido y declaró probada la excepción de prescripción trienal frente a los derechos relacionados con la prima especial , decisión que se confirmará parcialmente al verificar que al accionante se le dedujo el 30 % de su asignación básica por una interpretación errónea de la prima anteriormente citada.Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022) Demandante: Julián Alberto Villegas Perea Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Julián Alberto Villegas Perea , mediante apoderad o judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el

29 de agosto de 20161, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

  1. La nulidad de la Resolución DESAJCLR15 – 2822 del 19 de octubre de 2015, por medio de la cual se le negó al demandante la reliquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha acreencia con la

2015, por medio de la cual se le negó al demandante la reliquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha acreencia con la concerniente reliquidación de salarios y prestaciones sociales.

  1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo de la Nación, Rama Judicial, frente al recurso de apelación presentado el 5 de noviembre de 2015 en contra de la resolución citada.
  1. Inaplicar por inconstitucionales los decretos 621 del 2007; 661 del 2008; 726 del 2009; 1391 del 2010; 1043 del 2011; 841 del 2012; 1016 del 2013; 186 del 2014, 1105 del 2015, y en adelante, todos los que reiteran los yerros que dieron lugar a la nulidad de las normas que fueron objeto de estudio en la sentencia del 29 de abril del año 2014 de la Sala de Conjueces del

Consejo de Estado.

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación, Rama Judicial reliquidar y pagar a l demandante la prima especial de servicios , reconociéndole a dicha prestación su naturaleza salarial, junto con la correspondiente reliquidación de salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento que haya sido cancelado de manera incompleta, desde el 1.º de enero de 1993 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las sumas adeudadas.
  1. Disponer la cancelación de las sumas adeudadas, con los efectos

1.º de enero de 1993 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las sumas adeudadas.

  1. Disponer la cancelación de las sumas adeudadas, con los efectos retroactivos previstos en la ley, desde el 1 de enero de 1993, fecha en la que estaba vinculado a la Rama Judicial como juez de la República, hasta la actualidad. Se ordenen los descuentos y traslados a Colpensiones o a la entidad que haga sus veces, para los efectos de la correcta reliquidación de los derechos solicitados , y con el fin de que la expectativa pensional a la que tiene derecho sea reliquidada teniendo en cuenta los factores

1 Folio 51 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022) Demandante: Julián Alberto Villegas Perea Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3 establecidos por la ley, así como aquellos que resulten de las pretensiones aquí formuladas.

  1. Condenar a la entidad demandada a pagar el valor del 30 % descontado sobre el 100 % de lo percibido como juez desde el 1 de enero de 1993 y hasta la fecha. Asimismo, que se le pague ese porcentaje de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación, teniendo en cuenta para su reconocimiento, reliquidación y pago, todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los jueces y magistrados de la República.
  1. Condenar a la entidad accionada a que, en caso de no dar cumplimiento al

pago, todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los jueces y magistrados de la República.

  1. Condenar a la entidad accionada a que, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley, pague a favor del demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia , según el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en concordancia con la sentencia C188 de 1999 de la Corte Constitucional.
  1. Condenar en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, se expuso, en síntesis, lo siguiente2:

a) El señor Julián Alberto Villegas Perea ha prestado sus servicios a la Nación, Rama Judicial, así:

Cargo Desde Hasta Juez 7 civil municipal de Buenaventura 1/09/1983 19/03/1990 Juez 5 civil del circuito de Cali 20/03/1990 31/08/2000 Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali 1/09/2000 31/05/2001 Juez 5 civil del circuito de Cali 1/06/2001 12/01/2004 Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga 13/01/2004 30/03/2006 Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali 31/03/2006 Actualmente Tabla 1. Relación cargos desempeñados como funcionario judicial, según la demanda.

b) Sostuvo que el Gobierno nacional , mediante los decretos anuales , ha

del Tribunal Superior de Cali 31/03/2006 Actualmente Tabla 1. Relación cargos desempeñados como funcionario judicial, según la demanda.

b) Sostuvo que el Gobierno nacional , mediante los decretos anuales , ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14

2 Folios 18 al 50 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022) Demandante: Julián Alberto Villegas Perea Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4 de la Ley 4 de 1992, en el monto del 30 % de la remuneración de los funcionarios judiciales.

c) Indicó que año tras año se ha reproducido la interpretación según la cual el 30 % del salario devengado por los funcionarios judiciales se considera como prima especial de servicios. Esta descripción normativa ha dado lugar a una interpretación errónea en el momento de cuantificar el salario básico, ya que la prima especial debería ser adicional. Sin embargo, en la práctica, se ha disminuido el salario en un 30 % y las prestaciones sociales en un 60 %.

d) El demandante solicitó, el 9 de octubre de 2015, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, a partir del 1 de enero de 1993, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, así como el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adicional a la remuneración mensual, en un equivalente al 30 %, según lo establece la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de

la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adicional a la remuneración mensual, en un equivalente al 30 %, según lo establece la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso —Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

e) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante la Resolución DESAJCLR15 – 2822 del 19 de octubre de 2015 , negó lo pretendido por el señor Julián Alberto Villegas Perea . En consecuencia, interpuso recurso de apelación, sin que la entidad emitiera respuesta, dando lugar al acto presunto demandado.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29 , 53, 58, 90, 123 y 209 ; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 15 y 21; la Ley 4 de 1992, artículos 2 (literales a y h) y 14; y la Ley 270 de

1996.

4. En el concepto de violación, manifestó que la Ley 4 de 1992 ordenó la creación de una prima especial de servicios como ingreso adicional al salario, mientras que los decretos reglamentarios la interpretaron como el 30 % de la remuneración mensual, sin carácter salarial.

5. Indicó que los actos administrativos acusados, conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en los precedentes jurisprudenciales, vulneran normas

remuneración mensual, sin carácter salarial.

5. Indicó que los actos administrativos acusados, conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en los precedentes jurisprudenciales, vulneran normas constitucionales y legales, al transgredir derechos adquiridos, los fines que rigen las leyes laborales y l a función pública. Dichos actos desconocen abiertamente los principios y reglas aplicables a situaciones similares, vulnerando derechos fundamentales como la vida, la igualdad y el trabajo, entre otros.

6. Citó apartes de decisiones judiciales sobre el derecho a la igualdad y los principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta al expedir normasRadicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022) Demandante: Julián Alberto Villegas Perea Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

5 laborales. Asimismo, transcribió fragmentos de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 29 de abril de 20143, entre otras.

2.2. Contestación de la demanda

7. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y solicitó que se absuelva a su representada. En consecuencia, pidió que se declar aran probadas las excepciones de: ( a) inexistencia de causa para demandar; (b) prescripción trienal de los derechos laborales; y (c) innominada.

8. En síntesis, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali ha cancelado al demandante la remuneración y las prestaciones

demandar; (b) prescripción trienal de los derechos laborales; y (c) innominada.

8. En síntesis, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali ha cancelado al demandante la remuneración y las prestaciones sociales conforme a lo ordenado por la Ley 4 de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de dichas acreencias laborales en cada año. Lo anterior se suma al hecho de que la sentencia de nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007 produce efectos hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de ejecutoria4.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 20225, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 29 de abril de 2014, No. Interno (1686-07) C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, referida a los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, inaplicados por inconsti tucionales y a la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 02 de septiembre de 2019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2012, y DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de causa para demandar formulada por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2012, y DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de causa para demandar formulada por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR15 – 2822 del 19 de octubre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, y del acto ficto que constituye la no resolución, del recurso de apelación interpuesto contra esta resolución.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ-,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00. MP. María Carolina Rodríguez. 4 Folios 120 a 127 del cuaderno principal. 5 Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 53, archivo 22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf).Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022) Demandante: Julián Alberto Villegas Perea Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6 reconocer a favor del Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones

cédula de ciudadanía No. (…), la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 10 de octubre de 2012 y, hasta que se produzca el retiro de la entidad, descontando lo que haya percibido por el mismo concepto. Estas sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la fórmula consignada en esta providencia.

QUINTO: INAPLICAR por inconstitucional los decretos 621 del 2 de marzo de 2007; Dto. 661 del 4 de marzo de 2008; Dto. 726 del 4 de marzo de 2009; Dto. 1391 de abril 26 de 2010; Dto. 1043 del 4 de abril de 2011; Dto. 841 del 25 de abril de 2012; Dto. 1016 del 21 de abril de 2013; Dto. 186 del 7 de febrero de 2014 y Dto. 1105 de 2015, y los subsiguientes que se hayan expedido con el mismo criterio y los contrarios al correcto reajuste salarial y prestacional, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que motivan la presente providencia.

SEXTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Sin condena en costas a la demandada.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

[…]

10. Agregó que de las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que el señor Julián Alberto Villegas Perea se vinculó a la Nación, Rama Judicial desde el

[…]

10. Agregó que de las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que el señor Julián Alberto Villegas Perea se vinculó a la Nación, Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1983 y ha ejercido varios cargos entre ellos, juez y magistrado de la República.

11. Sostuvo que en el presente caso se discuten los mismos supuestos jurídicos y fácticos que dieron origen a la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Por esta razón y según múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, se ha establecido que a los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial se les ha desmejorado su asignación básica mensual en un 30 %, al otorgársele a dicho porcentaje el carácter de prima especial, considerándola salario, pero no como parte integrante de él. Esta situa ción vulnera principios de rango constitucional y legal que rigen el derecho laboral, tal como fue manifestado en la sentencia mencionada.

12. Señaló, respecto a la prescripción , que la sentencia citada con antelación estableció los criterios para contabilizar este fenómeno . En dicha providencia se hizo referencia a decisiones previas que reconocían el derecho, indicando que la exigibilidad del derecho no se deriva de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró nulos decretos expedidos por el Gobierno nacional entre los años 1993 y 2007, sino que se predica desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y la expedición del Decreto 57 de 1993.Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022)

2007, sino que se predica desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y la expedición del Decreto 57 de 1993.Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022) Demandante: Julián Alberto Villegas Perea Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

7

13. Aunado a lo anterior, indicó que operó el fenómeno de la prescripción toda vez que la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 se dio el 18 de mayo de 1992 y la reclamación administrativa fue radicada el 9 de octubre de 2015, es decir, que las sumas adeudadas con anterioridad al 9 de octubre de 2012 se encuentran prescritas.

14. Por último, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. La parte demandada

15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes argumentos6:

16. Señaló que es inviable que la administración pueda acceder a las pretensiones formuladas, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable y conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional en cada vigencia, de manera tal que cumplir el fallo de primera instancia derivaría en dos situaciones de suma trascendencia en desconocimiento del ordenamiento legal vigente: la primera, que se estaría modificando el régimen

Gobierno nacional en cada vigencia, de manera tal que cumplir el fallo de primera instancia derivaría en dos situaciones de suma trascendencia en desconocimiento del ordenamiento legal vigente: la primera, que se estaría modificando el régimen salarial claramente definido y establecido en la ley, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por para el cargo ejercido por el demandante, en relación a la remuneración de los magistrados de la s altas cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el previsto normativamente (Decreto 1251 de 2009).

2.4.2. La parte demandante

17. Interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes argumentos7:

18. Señaló que en el fallo se decretó la prescripción, con base en la sentencia SUJ-016-CE S2 del 2 de septiembre de 2019 . Sin embargo, considera que dicha decisión resulta errónea, ya que el juez debía interpretar la demanda y los actos allegados a la luz del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del 2 de octubre de 2008, radicado 2002-06050, proferida por el Consejo de Estado, que trata sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales.

6 Samai, índice 32, archivo 23RECIBEMEMORIAL_65892022MEMORIALRESP(.pdf), págs. 7 a 10.

7 Samai, índice 32, archivo 23RECIBEMEMORIAL_65892022MEMORIALRESP(.pdf), págs. 11 a 38.Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022) Demandante: Julián Alberto Villegas Perea Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

8

19. Indicó que los derechos laborales como salarios, cesantías, primas, bonificaciones, prestaciones y jubilaciones son derechos subjetivos fundamentales que hacen parte del patrimonio del trabajador. Por tanto, deben ser protegidos como derechos de propiedad, conforme al artículo 58 de la Constitución Política. Esta protección se refuerza con el tránsito constitucional de 1886 a 1991, que introdujo una visión más amplia y garantista de los derechos fundamentales.

20. Adujo que la jurisprudencia, en especial la proveniente de órganos de cierre como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tiene un carácter vinculante para los jueces, según la interpretación moderna del artículo 230 de la Constitución Política. Sin embargo, no todas las sentencias tienen el mismo peso normativo. En este caso, el precedente aplicado no tiene el mismo grado de obligatoriedad que una sentencia de unificación jurisprudencial, lo que debió ser considerado por el juez.

21. Sostuvo que el juez debió aplicar el precedente más garantista, interpretar los hechos y proteger los derechos laborales como fundamentales e imprescriptibles, en lugar de aplicar mecánicamente la prescripción.

22. Finalmente, citó apartes de su memorial radicado ante la Sala Plena del

los hechos y proteger los derechos laborales como fundamentales e imprescriptibles, en lugar de aplicar mecánicamente la prescripción.

22. Finalmente, citó apartes de su memorial radicado ante la Sala Plena del Consejo de Estado mediante el cual impugnó la sentencia SUJ–016–CE S2 del 2 de septiembre de 2019, en el que se solicitó su corrección y sustitución por otra que respete el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que , a su juicio, lo vulnera al aplicar una «caducidad trienal » a las reclamaciones de prestaciones periódicas, cuando dicha figura fue derogada hace más de cincuenta años por el Decreto Ley 1 de 1984.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante auto del 31 de julio de 2025 8, el despacho ponente admitió l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que , una vez agotada s las notificaciones al procurador delegado y a las partes, ingrese el expediente para fallo, salvo que alguna de estas solicite la práctica de pruebas.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

24. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

8 Samai, índice 36.Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022)

Demandante: Julián Alberto Villegas Perea

tribunales administrativos.

8 Samai, índice 36.Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022) Demandante: Julián Alberto Villegas Perea Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

9

3.2. Problemas jurídicos

25. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si:

  1. ¿El demandante en su condición de juez y posteriormente magistrado tiene derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales devengadas con la inclusión del 30 % que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional?
  1. ¿El Tribunal al ordenar el pago de la prima especial de servicios desconoció los topes establecidos por el Gobierno nacional, concretamente, el previsto en el Decreto 1251 de 2009?
  1. ¿El juez de primera instancia incurrió en error al declarar probada la excepción de prescripción frente a lo causado antes del 9 de octubre de 2012?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al

26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Trib unal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

27. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 1993 9 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores

9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores

9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 76001-23-33-008-2016-01302-02 (6589-2022) Demandante: Julián Alberto Villegas Perea Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

10 de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar

28. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley ( a) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes ; y ( b) se aplicaría, con las mismas limitaciones 10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

29. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y

Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

29. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».

30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 .ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales, y reflexionó que, como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.

31. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de

salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.

31. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial»

Consultar sobre este documento ...