CE - Sentencia 76001233300020160134901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 76001233300020160134901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 76001 23 33 000 2016 01349 01

Demandante: Juana Eloisa Cataño Muñoz y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 76001 2333 000 2016 01349 01

Actor: Juana Eloísa Cataño Muñoz y Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E.

E.S.P.

Demandado: Departamento del Valle del Cauca - Asamblea Departamental Tesis: Es nula, por falta de competencia, la ordenanza por medio de la cual una asamblea departamental adoptó la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana destinada a financiar el fondo - cuenta territorial de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conformada por la señora Juana Eloísa Catano Muñoz y las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E E. S.P. y la parte demandada el Departamento del Valle del CaucaAsamblea Departamental en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca , que declaró la

CaucaAsamblea Departamental en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca , que declaró la nulidad del artículo 9 de la Ordenanza No. 425 del 1 de agosto de 2016.

I. LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la señora Juana Eloísa Catano Muñoz y las Empresas Municipales de Cali2

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Demandante: Juana Eloisa Cataño Muñoz y otros

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Emcali E.I.C.E E.S.P . interpusieron demanda en contra del Departamento del Valle del CaucaAsamblea Departamental1, en la que formularon las siguientes:

1.1. Pretensiones

“1. PRIMERO. Declárese la nulidad absoluta de la Ordenanza No. 425 de Agosto 01 de 2016 “POR LA CUAL SE ADOPTA LA TASA ESPECIAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DESTINADA A FINANCIAR EL FONDO CUENTA TERRITORIAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS”, emanada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, publicada y sancionada en la misma fecha por parte de la Señora Gobernadora del Departamento. doctora Dilian Francisca Toro Torres

OTRAS MEDIDAS”, emanada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, publicada y sancionada en la misma fecha por parte de la Señora Gobernadora del Departamento. doctora Dilian Francisca Toro Torres

2. SEGUNDO. Dejar sin efecto todos aquellos actos reglamentarios o de ejecución que se hubieran emitido por parte de las autoridades departamentales con ocasión de la expedición de la Ordenanza No. 425 de Agosto 01 de 2016.

3. TERCERO. condénese en costas a la parte demandada.”

1.2. Acto cuestionado

1.2.1. Ordenanza No. 425 del 2016 de 1 de agosto de 2016, que resolvió2:

“Ordenanza No. 425 del 2016 (Agosto 1)

“POR LA CUAL SE ADOPTA LA TASA ESPECIAL DE SEGURIDAD Y

CONVIVENCIA CIUDADANA DESTINADA A FINANCIAR EL FONDO CUENTA

TERRITORIAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA Y SE DICTAN

OTRAS MEDIDAS”

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales y en especial las previstas en los artículos 300, numeral 4 y 9 de la constitución política y los artículos 60 , numeral 10, y 62, numeral 1 del decreto ley 1222 de 1986, los artículos 7 y 8 de la ley 1421 de 2010 y el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014.

ORDENA:

Artículo Primero. - ADOPCION: Adoptar en todo el Territorio del Departamento

ley 1421 de 2010 y el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014.

ORDENA:

Artículo Primero. - ADOPCION: Adoptar en todo el Territorio del Departamento del Valle del Cauca. la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana creada por el inciso segundo del artículo 8o de la Ley 1421 de 2010, destinada a financiar el Fondo Cuenta Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana del

DepartamentoFONSET.

1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 36 de Samai. 2 Ibidem.3

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Articulo Segundo. – DESTINACION: Los recursos que se recauden por la aplicación de esta Tasa Especial, serán destinados a los gastos establecidos en el artículo 7° de la Ley 1421 de 2010 y el artículo 15 del Decreto Nacional 399 de 2011 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo Tercero. - SUJETO ACTIVO: Es el Departamento del Valle del Cauca. a través del Fondo Cuenta Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Artículo Cuarto. - SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los beneficiarios directos o indirectos del Servicio público de Seguridad y Convivencia Ciudadana, quienes lo cancelaran en

Artículo Cuarto. - SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los beneficiarios directos o indirectos del Servicio público de Seguridad y Convivencia Ciudadana, quienes lo cancelaran en su condición de usuario del servicio público de energía eléctrica.

Artículo QuintoHECHO GENERADOR: El hecho generador de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana está constituido por la prestación del servicio público de Seguridad y Convivencia Ciudadana que presta el Departamento del Valle del Cauca y la fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial, que operan en el Departamento.

Artículo Sexto. - CAUSACION: La Tasa Especial que se impone mediante la presente ordenanza. se causa cuando las personas naturales o jurídicas, que actúan como comercializadoras y/o prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica facturen el consume de dicho servi cio a sus usuarios. La contraprestación del servicio Público de Seguridad y Convivencia Ciudadana se prestar a todos los beneficiarios del mismo en el Departamento.

Artículo Séptimo. - Base Gravable. - Se determina como base gravable para la tasa Especial de seguridad y convivencia ciudadana , el consum o mensual de energía eléctrica que tengan todos los usuarios del servicio de energía eléctrica con conexión a la red.

Artículo Octavo. - TARIFA. - Consiste en el porcentaje (%) que se aplicará al valor del consumo de energía eléctrica facturado al sujeto pasivo, en el Departamento del Valle del Cauca de conformidad con el tipo de predio-suscriptor. Para el cálculo de esta tarifa se tiene en cuenta l a capacidad de pago, de cada uno de estos usuarios, atendiendo para ello la estratificación socioeconómica

Departamento del Valle del Cauca de conformidad con el tipo de predio-suscriptor. Para el cálculo de esta tarifa se tiene en cuenta l a capacidad de pago, de cada uno de estos usuarios, atendiendo para ello la estratificación socioeconómica adoptada por cada uno de los Municipios y la actividad productiva o de servicios. Tal como se establece en la siguiente tabla:

TIPOS DE PREDIO

SUSCRIPTOR

ESTRATO TARIFA MENSUAL SOBRE CONSUMO Estrato 1 I 0% Estrato 2 II 0% Estrato 3 III 0% Estrato 4 IV 1,0% Estrato 5 V 2,0% Estrato 6 VI 2,0% Comercial 1,7% Industrial 1,7% Especial 1,7% OficialPúblico 1,0% Otros 1,7%

Parágrafo 1.- Se establecerán los siguientes topes para los sectores industriales y comercial:4

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Industrial: Cuando el consumo del suscriptor en el mes sea mayor a 300 000 kwhmes. se cobrará un valor fijo equivalente a 1.7 SMMLV mensual. si el consumo es menor a 300.000 kwh-mes se cobrará la tarifa porcentual establecida en la anterior tabla.

Comercial: Cuando el consumo del suscriptor en el mes sea mayor a 200,000

menor a 300.000 kwh-mes se cobrará la tarifa porcentual establecida en la anterior tabla.

Comercial: Cuando el consumo del suscriptor en el mes sea mayor a 200,000

Kwh-mes, se cobrará un valor fijo equivalente a 1.4 SMMLV mensual. si el consumo es menor a 200,000 kwh-mes. se cobrará la tarifa porcentual establecida en la anterior tabla.

Parágrafo 2.- Los estratos 1, 2 y 3 estarán exentos del pago de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia, al igual que las áreas comunes de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, los usuarios del servicio de energía eléctrica que para su autoconsu mo la autogeneren cogeneren y regeneren en lo correspondiente a la autogeneración cogeneración y regeneración, los asentamientos de desarrollo incomplete) (subnormales).

Articulo Noveno. - LIQUIDACION, FACTURACION Y RECAUDO : Deberán Facturar y recaudar la Tasa Especial que se impone mediante la presente ordenanza las personas que en los términos de las leyes 142 y 143 de 1994 y normas que las reglamentan, modifique, sustituyan o deroguen, actúen como comercializadoras y/o prestadoras del servicio público de energía eléctrica y vendan dicha energía a usuar ios regulados y no regulados en el Departamento. Para tal efecto, estas entidades deberán incluir el valor de la Tasa Especial en la facturación que envíen mensualmente o por el periodo correspondiente, a sus usuarios.

Parágrafo. - En todo caso. el Departamento podrá asumir la liquidación.

Para tal efecto, estas entidades deberán incluir el valor de la Tasa Especial en la facturación que envíen mensualmente o por el periodo correspondiente, a sus usuarios.

Parágrafo. - En todo caso. el Departamento podrá asumir la liquidación. facturación y recaudo de la Tasa Especial, a través de su Secretaria de Hacienda.

Articulo Decimo. - REGIMEN TRIBUTARIO : El r égimen de administración. fiscalización, discusión, cobro, devoluciones. extinción de la obligación: solidaridad para el pago. acuerdos de pago, intereses, sanciones y demás aspectos procesales de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana, será el pertinente en el Estatuto Tributario Departamental para SUS rentas.

Articulo Decimo Primero. - Para el seguimiento y evaluación de los planes, programas desarrollados con los recursos de la Tasa Especial de Convivencia y Seguridad, se integrará una comisión interinstitucional de seguimiento.

Articulo Decimo Segundo. – FACULTADES: Facúltese al Gobernador del Valle del Cauca para que, en un término de 90 días después de la promulgación, mediante decreto reglamente:

La liquidación, facturación, recaudo, cuota de recaudo y pago de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia y la conformación y funcionamiento de la Comisión Interinstitucional de seguimiento.

Articulo Décimo Tercero. - Incorpórese en el Estatuto Tributario del Departamento del Valle del Cauca, la presente Ordenanza.

Articulo Décimo Cuarto. -La Tasa Especial de seguridad y convivencia creada

Articulo Décimo Tercero. - Incorpórese en el Estatuto Tributario del Departamento del Valle del Cauca, la presente Ordenanza.

Articulo Décimo Cuarto. -La Tasa Especial de seguridad y convivencia creada mediante esta ordenanza tendrá una vigencia de tres (3) a ños a partir del 1 de enero de 2017. El Gobernador del Departamento podrá solicitar a la ■ Asamblea prorroga de la misma.5

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Articulo Décimo Quinto. - La administración Departamental a través de la Secretaria de Gobierno, presentara semestralmente informe a la Asamblea Departamental sobre el desarrollo de esta Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Articulo Décimo sexto . - La presente ordenanza rige a partir de su sanción y publicación en la Gaceta Departamental.

PUBLIQUESE y CUMPLASE

Dada en Santiago de Cali, a los treinta (30) d ías del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

Juan Carlos Garcés Rojas Juan Pablo López Morales Presidente Secretario General

CERTIFICACION:

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA,

CERTIFICA:

Que el presente Proyecto de Ordenanza No. 021 del 08 de julio de 2016. fue

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA,

CERTIFICA:

Que el presente Proyecto de Ordenanza No. 021 del 08 de julio de 2016. fue estudiado y aprobado por la Honorable Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en sus tres (3) debates legales así:

PRIMER DEBATE Julio 26 de 2016

SEGUNDO DEBATE Julio 27 de 2016

TERCER DEBATE Julio 30 de 2016

Dada en Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

Juan Pablo López Morales Secretario General”.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora ar gumentó que no existe relación directa entre la recuperación de costos derivados del consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la financiación de la seguridad y convivencia ciudadana. Por lo tanto, la Ordenanza 425 de 2016 vulneró el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que dicha ordenanza fue expedida en contradicción con normas superiores.6

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Sostuvo que esta disposición establece que, en tiempos de paz, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales o Distritales pueden imponer

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Sostuvo que esta disposición establece que, en tiempos de paz, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales o Distritales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, definiendo de manera directa los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas. A ñadió que la recuperación de costos mediante tasas debe tener un sistema y método previamente establecido por la ley, ordenanza o acuerdo respectivo.

También señaló que la tasa implica la retribución por un servicio utilizado voluntariamente por el contribuyente y que la Corte Constitucional ha precisado que las tasas deben: (i) originarse en una imposición legal; (ii) recuperar costos asociados a servicios prestados por el Estado; (iii) estar directamente vinculadas al beneficio recibido; (iv) excluir cualquier utilidad adicional; (v) ser obligatorias tras una actuación voluntaria del obligado; (vi) general mente ser proporcionales, admitiendo criterios distributivos en a lgunos casos; (vii) cubrir los gastos de la prestación del servicio , y (viii) funcionar como medio de autofinanciación.

Manifestó que el problema no radica en la facultad de las asambleas departamentales para establecer tasas, sino en que no puede cobrarse una tasa sobre el consumo de energía eléctrica para financiar servicios distintos, como la seguridad y convivencia , puesto que constituye una violación flagrante al inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, y aclaró que no está en discusión la potestad otorgada por las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 para imponer tasas,

Constitución Política, y aclaró que no está en discusión la potestad otorgada por las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 para imponer tasas, sino el uso inadecuado de dicha facultad en este caso concreto.

Adujo que, conforme al ordenamiento jurídico, la tarifa de una tasa debe destinarse exclusivamente a la recuperación del costo del servicio prestado, lo que no ocurrió en la Ordenanza 425 de 2016 , ya que fueron ignorados los antecedentes jurisprudenciales pertinentes, incurriendo en contradicciones que conducen a la anulabilidad de la ordenanza.

Afirmó que la Ordenanza atacada adolece de falsa motivación debido a errores de hecho y derecho en la definición del sujeto pasivo, hecho generador, causación, base gravable y tarifa, ya que no existe relación directa entre el consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica y la prestación del servicio de seguridad y convivencia7

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ciudadana, dado que son servicios de distinta naturaleza ; lo que contraría el artículo 338 de la Constitución Política, al imponer una tasa cuyo recaudo no guarda correspondencia con el servicio utilizado por el contribuyente, sino que se destina a financiar un fondo de seguridad. Por lo tanto , la Ordenanza incurre en una falsa inferencia al considerar que la comercialización y prestación de energía constituyen la

correspondencia con el servicio utilizado por el contribuyente, sino que se destina a financiar un fondo de seguridad. Por lo tanto , la Ordenanza incurre en una falsa inferencia al considerar que la comercialización y prestación de energía constituyen la causación de la tasa, olvidando que ésta debe corresponder exclusivamente a la recuperación de los costos del servicio gravado, en este caso, la energía eléctrica , y no de un servicio distinto.

Asevero que, al establecer como base gravable el consumo de energía eléctrica y destinar el recaudo a la seguridad y convivencia, se vulnera la finalidad constitucional de las tasas, que exigen la correspondencia entre el servicio prestado y el pago recibido. Además , que la clasificación tarifaria por estratos establecida en la Ordenanza 425 de 20 16 genera una discriminación injustificada, al condicionar el acceso al servicio de seguridad y convivencia al consumo de energía eléctrica, configurando un absurdo en el que la seguridad se mide en términos propios de la energía como kilovatios, voltios o amperios.

Destacó que la Ordenanza en comento carece de sustento jurídico válido, toda vez que el marco normativo en que se apoyó no faculta expresamente a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para imponer una tasa destinada a financiar el servicio de seguridad y convivencia ciudadana, toman do como hecho generador el consumo de energía eléctrica. De esta manera, dicha ordenanza vulneró los artículos 121 y 365 de la Constitución Política, así como los artículos 146 a 151 de la Ley 142 de 1994.

Declaró que el artículo 121 constitucional establece que ninguna autoridad del Estado

121 y 365 de la Constitución Política, así como los artículos 146 a 151 de la Ley 142 de 1994.

Declaró que el artículo 121 constitucional establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, lo que significa que las competencias de los órganos del Estado deben estar previamente determinadas en normas superiores y cualquier actuación que no tenga un respaldo normativo constituye una extralimitación en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la Asamblea Departamental desbordó las competencias otorgadas por la Ley 418 de 1997, y sus modificaciones, dado que ninguna de estas disposiciones8

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habilita a los entes territoriales para imponer tasas que graven el consumo de servicios públicos domiciliarios, ni mucho menos el de energía eléctrica.

Indicó que el acto acusado afecta además el régimen de los servicios públicos domiciliarios, competencia exclusiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante la CREG), conforme al artículo 365 de la Constitución Política y a la Ley 142 de 1994, ya que esta normativa establece que las tarifas de los servicios públicos deben fijarse a través de fórmulas tarifarias generales basadas en criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, sin qu e los entes territoriales puedan intervenir para

deben fijarse a través de fórmulas tarifarias generales basadas en criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, sin qu e los entes territoriales puedan intervenir para alterar esos precios.

Agregó que la tasa impuesta mediante la ordenanza distorsiona el precio del servicio de energía eléctrica, afectando el derecho de los usuarios y de las empresas prestadoras a que el consumo sea el elemento principal que determine el precio del servicio, conforme al a rtículo 146 de la Ley 142 de 1994 , que a su vez, vulnera lo dispuesto en el artículo 148 de la misma ley, que prohíbe el cobro de servicios no prestados, tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes del contrato.

Por último, enfatizó que l a tasa creada no guarda relación directa con un servicio efectivamente prestado, su pago no surge de la voluntad del usuario y los beneficiarios no son determinables, características esenciales de la naturaleza jurídica de la tasa que resultan flagrantemente desconocidas en la ordenanza demandada.

II. COADYUVANCIAS

Mediante auto de 15 de noviembre de 2016 3 y 10 de agosto de 2018 4, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó como coadyuvantes de la parte actora a Gustavo Galvis Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones3 Ibidem. 4 Ibidem.9

Radicado: 76001 23 33 000 2016 01349 01

Demandante: Juana Eloisa Cataño Muñoz y otros

3 Ibidem. 4 Ibidem.9

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ANDESCO, de los señores Luisa Marcela castaño Villa, Stephany León Monsalve, Fabián Andrés Solano Hoyos, Linda Esmeralda Castañeda Arce, Rodrigo Bejarano de la Torre, Juan Carlos Bejarano de la Torre, Carolina López Franco, Gerardo Alfonso Rivera Tafur, Juan Felipe Lindo Cifuentes, John Edgar Vásquez Velasco, Efraín Valencia Valencia, Edgar José Polanco Pereira, Víctor José Bohórquez Valencia, Ricardo Andrés Salazar Londo ño y de los miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio Nueva Tequendama de Cali.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento del Valle del Cauca sostuvo que la demandante desconoce el poder tributario derivado que la Constitución le reconoce a las entidades territoriales como el respaldo legal otorgado por la Ley 418 de 1997.

Afirmó que el artículo 338 de la Constitución Política permite imponer contribuciones fiscales o parafiscales respetando el principio de legalidad y dentro del marco establecido por la ley y señaló que l a Corte Constitucional ha precisado que la autonomía tributaria territorial está subordinada al principio de Estado unitario, lo que implica que, si bien las entidades territoriales no tienen soberanía fiscal, sí pueden

establecido por la ley y señaló que l a Corte Constitucional ha precisado que la autonomía tributaria territorial está subordinada al principio de Estado unitario, lo que implica que, si bien las entidades territoriales no tienen soberanía fiscal, sí pueden establecer tributos dentro de los límites que defina el legislador, conforme a los artículos 287, 298 y 300 de la Carta Magna.

Arguyó que la Ley 418 de 1997 y sus modificaciones posteriores, Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, constituyen verdaderas leyes de autorización que facultan a las Asambleas Departamentales, como la del Valle del Cauca, para regular íntegramente los elementos esenciales de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El artículo 8 de la Ley 1421 de 2010 habilitó explícitamente a Departamentos y Municipios para imponer tasas o sobretasas destinadas a financiar los fondos de seguridad territorial, configurando así un tributo de carácter territorial con destinación específica. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-891 de 2012, declaró inexequible el inciso del artículo 8 que pretendía otorgar al Ministerio del Interior la facultad de reglamentar los sujetos pasivos y la base gravable, resaltando que dicha competencia corre sponde exclusivamente a las10

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entidades territoriales , conforme al artículo 287 de la Constitución Política. Esta jurisprudencia reafirmó que , cuando se trata de tributos territoriales, el Congreso puede crear el tributo o simplemente autorizar su creación dejando a las corporaciones territoriales el desarrollo de sus elementos.

Aclaró que el Consejo de Estado ha reiterado que, conforme al artículo 338 de la Constitución Política y el principio de autonomía territorial, las entidades territoriales tienen competencia para fijar los elementos de los tributos locales cuando la ley no los haya establecido totalmente.

Expresó que e l artículo 287 de la Constitución Política reconoce a las entidades territoriales la potestad de gobernarse y administrar sus recursos, incluyendo el establecimiento de tributos. Según lo dispuesto en los artículos 287-3, 300-4 y 313-4, esta facultad está supeditada a la existencia de una ley que cree o autorice el tributo.

Argumentó que la Tasa Especial de Seguridad regulada en la Ordenanza 425 de 2016 cumple con todos los requisitos doctrinales y jurisprudenciales de una tasa: (i) corresponde al servicio público de seguridad y convivencia ciudadana, prestado por el Departamento y la Fuerza Pública conforme al mandato de la Ley 418 de 1997 y la Ley 1421 de 2010; (ii) tiene un hecho generador claro, la prestación de dicho servicio; (iii) beneficia de manera directa a todos los habitantes del departamento.

Ley 1421 de 2010; (ii) tiene un hecho generador claro, la prestación de dicho servicio; (iii) beneficia de manera directa a todos los habitantes del departamento.

Indicó que l a Ordenanza no grava el servicio de energía; simplemente, se utiliza la facturación eléctrica como mecanismo de medición para facilitar el cobro, garantizando un recaudo justo y progresivo , y que e l uso del censo de usuarios de energía permite identificar los sujetos pasivos de manera práctica, considerando que el servicio de seguridad es universal y permanente y que la medida asegura la proporcionalidad en el cobro, acorde a la Ley 1421 de 2010 y el principio de beneficio del artículo 338 de la Constitución Política.

Explicó que, con respecto a la causación, la obligación tributaria nace al momento de la facturación de energía, decisión válida dentro del margen de configuración que la Constitución Política otorga a las entidades territoriales ; y que, en cuanto a la base gravable, se vincula al consumo de energía como criterio equitativo y proporcional,11

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considerando la capacidad económica de los usuarios y garantizando progresividad tributaria.

Arguyó que la tasa especial de seguridad no altera la facturación del servicio eléctrico ni forma parte de su precio, sino que se recauda de manera separada, conforme al artículo 2 del Decreto 1024 y 1457 de 2016, que establece su cobro en formato

Arguyó que la tasa especial de seguridad no altera la facturación del servicio eléctrico ni forma parte de su precio, sino que se recauda de manera separada, conforme al artículo 2 del Decreto 1024 y 1457 de 2016, que establece su cobro en formato desprendible. Por lo tanto, no vulnera los artículos 146 y 147 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, explicó que no se invade la competencia de la CREG, ya que no se modifica la tarifa eléctrica ni se condiciona la prestación del servicio al pago de la tasa.

Manifestó que , conforme a los artículos 300 y 303 de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea Departamental decretar tributos para cumplir funciones departamentales, entre ellas, garantizar el orden público, función que también asigna el artículo 119 de la Ley 418 de 1997 al gobernador como agente del presidente. La tasa especial persigue financiar esas actividades esenciales de seguridad.

IV. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 20185, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca declaró la nulidad del artículo 9 de la Ordenanza No. 425 del 1 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos:

Al delimitar la controversia, precisó que, en virtud del principio de legalidad tributaria, los tributos deben ser creados por una ley previa, conforme lo disponen los numerales 11 y 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política. En est e sentido, recordó que la Corte Constitucional ha señalado que dicho principio comprende tres aspectos esenciales: la representación popular, la predeterminación de los tributos y la posibilidad de que las entidades territoriales establezcan contribuciones dentro de

recordó que la Corte Constitucional ha señalado que dicho principio comprende tres aspectos esenciales: la representación popular, la predeterminación de los tributos y la posibilidad de que las entidades territoriales establezcan contribuciones dentro de los límites fijados por la ley.

Asimismo, indicó que la parte actora alegó la vulneración del principio de certeza tributaria debido a la supuesta falta de determinación legal del hecho

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