CE - Sentencia 76001233300020160149601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160149601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de julio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto po r la parte deman dante contra la sentencia del 22 de agosto de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, anunciando desde ya que dicha providencia será revocada.

I. ANTECEDENTES

Demanda.2

2. El 29 de septiembre de 2016 la señora Betty Amparo Millán Lemos presentó

la parte actora, anunciando desde ya que dicha providencia será revocada.

I. ANTECEDENTES

Demanda.2

2. El 29 de septiembre de 2016 la señora Betty Amparo Millán Lemos presentó demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 5569 del 28 de enero de 2005, 16139 del 27 de abril de 2007 y 04494 del 3 de febrero de 2009, emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3; y de las UGM 04717 del 25 de mayo de 2012, ADP 15639 del 3 de diciembre de 2013 y ADP 000971 del 25 de enero de 2016, expedidas por la UGPP, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó : i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión graci a, liquidada con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus; ii) ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde el día en que adquirió la condición de pensionada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago en forma indexada , con los ajustes de valor y los intereses moratorios desde la ejecución de la sentencia; ii) condenar al pago de las costas procesales y agencias de

1 En adelante UGPP. 2 Folios 77 a 108. 3 En adelante CAJANAL.2

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

2 Folios 77 a 108. 3 En adelante CAJANAL.2

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho así como el cumplimiento del fallo en los términos del CPACA.

4. Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 23 de julio de 1948 , vinculada al servicio docente desde el 1° de abril de 1968 hasta el 3 de septiembre de 2007 con carácter departamental – nacionalizado, totalizando 24 años, 6 meses y 25 días de servicio, en forma discontinua. El 23 de julio de 1998 cumplió 50 años de edad y el 8 de febrero de 2003 reunió los requisitos para acceder a la pensión. Además, nunca fue sancionada por mala conducta.

5. Refirió que CAJANAL (hoy, UGPP) mediante los actos administrativos acusados le negó la pensión gracia al considerar que algunos tiempos de servicios no los laboró como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sino como nacional. Como fundamento normativo estimó violadas las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 91 de 1989 y demás normas y jurisprudencia concordante, pues considera que cumple con los requisitos para acceder a la mentada prestación.

Contestación de la demanda4

6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demand a al considerar que la

cumple con los requisitos para acceder a la mentada prestación.

Contestación de la demanda4

6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demand a al considerar que la demandante, entre el 16 de enero de 1990 y el 11 de febrero de 2008, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por ostentar una vinculación del orden nacional que le impide acceder a la pensión gracia; por ende, no acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial.

7. Propuso como excepciones de fondo las que tituló como « inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido », «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados» y «prescripción».

II. SENTENCIA APELADA5

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 22 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en que de la certificación de l 31 de octubre de 2005 suscrita por el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali se extrae que la actora trabajó como docente de primaria nacionalizada, en propiedad, desde el 1° de abril de 1968 hasta el 15 de enero de 1978; sin embargo, en el período comprendido entre el 21 de agosto de 1990 al 3 de septiembre de 2007 , ostentó vinculación como docente nacional conforme la certificación del 2 de marzo de 2010 expedida por la misma autoridad, con lo cual se demostró que los tiempos de servicios en dichos períodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación.

certificación del 2 de marzo de 2010 expedida por la misma autoridad, con lo cual se demostró que los tiempos de servicios en dichos períodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación.

9. Concluyó que si bien la demandante cumplió con el requisito de los 50 años de edad y la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no acreditó los 20 años como docente territorial o nacionalizada . Se refirió al oficio del 20 de septiembre de 2013 expedido por la asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación

4 Folios 136 al 144. 5 Folios 163 al 166.3

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cual se informa de que no se halló registro alguno sobre la demandante, prueba que no se constituye como concluyente el carácter territorial de la vinculación como docente.

III. RECURSO DE APELACIÓN6

10. La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia al no estar de acuerdo con la calificación de docente nacional de su nombramiento desde el 21 de agosto de 1990. Señaló que el a quo realizó: i) una incorrecta valoración probatoria, al no considerar el nivel territorial de la autoridad que expidió los actos de nombramiento de la actora ; ii) omitió valorar la certificación eman ada del Ministerio de Educación

no considerar el nivel territorial de la autoridad que expidió los actos de nombramiento de la actora ; ii) omitió valorar la certificación eman ada del Ministerio de Educación Nacional, en la que se señaló que la demandante «nunca ha laborado para el Ministerio (…)», constituyéndose en prueba «irrefutable respecto del tipo de vinculación docente»; y la iii) inobservancia del precedente jurisprudencial , al no aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 por medio de la cual se dejó sentado que «los dineros transferidos de la Nación a los entes territoriales, con destino a los educadores vinculados a cargo del FER, son dineros que hacen parte del situado fiscal del ente territorial (…)».

11. Consideró que existen elementos probatorio s suficientes para respaldar el carácter territorial o nacionalizado de la vinculación entre 1990 y 2007 como docente , tiempo que computado c on los tiempos anteriores a 1980 le otorgan el derecho a la pensión gracia por acreditar más de 20 años de servicio.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

12. Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación ; a través de auto del 22 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.

13. La demandante insistió en los motivos que expuso con el recurso de apelación7.

La UGPP reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 8. El Ministerio Público guardó silencio9.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

La UGPP reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 8. El Ministerio Público guardó silencio9.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico.

6 Folios 173 a 182. 7 Memorial adjunto al índice 12 del aplicativo Samai. 8 Memorial adjunto al índice 15 del aplicativo Samai. 9 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, obrante en el folio 191.4

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, le corresponde a la Sala e stablecer el tipo de la vinculación docente de la señora Betty Amparo Millán Lemos entre el 21 de agosto de 1990 y el 3 de septiembre de 2007, para efectos de determinar si cumple con el requisito de los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para acceder a la pensión gracia.

Normativa sobre la prensión gracia.

efectos de determinar si cumple con el requisito de los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para acceder a la pensión gracia.

Normativa sobre la prensión gracia.

16. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado servicio en el magisterio por un mínimo de 20 años. Esta ley establece otros requisitos específicos para acceder a la pensión, como son: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

17. Posteriormente el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, así como a inspectores de instrucción pública, permitiendo sumar los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido. Con la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria que completaran el tiempo de servicio estipulado.

18. Más adelante el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial. El personal nacional son aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. El personal nacionalizado incluye a los maestros oficiales que fueron nombrados por entidades territoriales antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975. Y el personal territorial lo conforman los docen tes

territoriales antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975. Y el personal territorial lo conforman los docen tes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

19. El numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que cumplan con los requisitos establecidos, indicando que solo aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a esta pensión, siempre que cumplan con todos los requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 37 de 1993 y demás normas concordantes.

20. Por su parte en la sentencia de unificación jurisprudencial S -699 del 26 de agosto de 199711 el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia restringiendo su acceso a los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 siempre que cumplan con los demás requisitos legales.

21. Ahora bien, para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial) por medio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18

10 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.5

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.5

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 21 de junio de 201812 el Consejo de Estado instituyó pautas jurisprudenciales que aclaran:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la

administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y

12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).6

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

22. Finalmente, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -030-CE-S2estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

22. Finalmente, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 202213, esta Corporación reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales.

Caso concreto.

23. En aras de resolver el problema jurídico establecido en precedencia r esulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas por la ley y la jurisprudencia para consolidar el derecho a la pensión gracia que se pretende.

24. La señora Betty Amparo Millán Lemos pretende obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la que considera tener derecho por cuanto la UGPP calificó como nacional el tiempo de servicios que prestó desde 1990, al no tener en cuenta que su nombramiento fue realizado por una autoridad departamental.

25. De las pruebas allegadas al proceso se estableció que la demandante se vinculó

a la docencia oficial así:

  1. El 27 de marzo de 1968 por Decreto 0252 el gobernador del Valle del Cauca la nombró directora de la Escuela No. 481 «La Cristina» del municipio de El Darién14.
  1. El 15 de octubre de 1969 mediante el Decreto 1290 el gobernador del Valle del

Cauca la designó directora de la Escuela Rural Mixta No. 8 «Santa Isabel» del corregimiento de San José del municipio de San Pedro15.

  1. El 15 de octubre de 1969 mediante el Decreto 1290 el gobernador del Valle del

Cauca la designó directora de la Escuela Rural Mixta No. 8 «Santa Isabel» del corregimiento de San José del municipio de San Pedro15.

  1. El 11 de marzo de 1971 a través del Decreto 0355 el gobernador del Valle del Cauca la trasladó como «seccional» a la Escuela Rural No. 47 «El Carmen» del corregimiento «Chambimbal» del municipio de Buga16.
  1. El 15 de marzo de 1974, por medio del Decreto 0440, el gobernador del Valle del

Cauca la trasladó como «seccional» a la Escuela Rural Mixta No. 5 «Miguel Antonio Caro» del corregimiento «Presidente» del municipio de San Pedro17.

  1. El 3 de noviembre de 1990 a través del «Resumen No. 100» el «director del

Distrito Educativo No. 2 de Palmira, en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 0973 de junio 20 de 1970» , designó a la demandante como «seccional» en el «Centro Docente No. 1 Antonio Ricaurte de Palmira» para cubrir una licencia de maternidad por 56 días, a partir del 21 de agosto de 199018.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Folios 59 a 61. 15 Folios 62 y 64. 16 Folios 65 y 66. 17 Folios 67 a 69. 18 Folio 70.7

14 Folios 59 a 61. 15 Folios 62 y 64. 16 Folios 65 y 66. 17 Folios 67 a 69. 18 Folio 70.7

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 6 de mayo de 1991 a través del «Resumen No. 032» el «director del Distrito Educativo No. 2 de Palmira en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 0973 de junio 20 de 1970» la nombró como «seccional» en la «ESC. No. 5 Leonidas Mosquera de [Pradera]» para cubrir una licencia de maternidad por 84 días, a partir del 8 de febrero de 199119.

  1. El 2 de noviembre de 1993 mediante el Acta 256 expedida por la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca tomó posesión del cargo de «profesora en el Centro Docente No. 19 Alonso Aragón Quintero» del municipio de Buga, en virtud de la Resolución 46 del 2 de noviembre de 1993 que otorgó licencia de maternidad por 84 días a Mélida Ospina20.
  1. El 27 de junio de 1994 por Acta 395 expedida por la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca se posesionó en el cargo de «maestra en el Centro Docente No. 13 Teodoro Valenzuela» del municipio de Buga,

Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca se posesionó en el cargo de «maestra en el Centro Docente No. 13 Teodoro Valenzuela» del municipio de Buga, en virtud de la Resolución 35 del 27 de junio de 1994 que otorgó licencia de maternidad por 84 días a María Nancy Serrano21.

  1. El 29 de noviembre de 1994 a través del Decreto 2357 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca fue nombrada «en el cargo de Seccional del Centro Docente #92 Rafael Pombo de Cali, Distrito Educativo # 1B en reemplazo de Gloria Parra Duque quien se promueve»22.
  1. El 27 de diciembre de 1994 por el Acta 3821 expedida por la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca se posesionó en el cargo «Seccional Centro Docente #92 Rafael Pombo de Cali, para el que fue nombrada por el Decreto 2357 del 29 de noviembre de 1994 en propiedad (…)».23
  1. El 31 de octubre de 2005, el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación Municipal del Municipio de Santiago de Cali expidió «Certificado de Tiempo de Servicio», donde indicó que la señora Betty Amparo Millán estuvo vinculada, entre el 1 de abril de 1968 y el 15 de enero de 1978 , como « docente en propiedad nacionalizado en forma continua»24.
  1. El 2 de marzo de 2010, el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali expidió «Certificado de Tiempo de Servicio», donde indicó que la señora Betty Amparo Millán estuvo vinculada, entre el
  1. El 2 de marzo de 2010, el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali expidió «Certificado de Tiempo de Servicio», donde indicó que la señora Betty Amparo Millán estuvo vinculada, entre el 21 de agosto de 1990 y el 3 de septiembre de 2007 , como «docente en propiedad Nacional en forma continua»25.
  1. El 20 de septiembre de 2013 la asesora general de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a una solicitud e informó de que «revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio (…) no se

19 Folio 71. 20 Folio 73. 21 Folio 72. 22 Folios 74 y 75. 23 Folio 76. 24 Folio 54. 25 Folio 55.8

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha encontrado registro alguno a nombre de la señora Betty Amparo Millán Lemos, que indique que laboró para el Ministerio (…)»26.

  1. De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios de la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Educación del 17 de julio de 2015 se estableció que ocupaba el cargo de «Docente» y tenía un régimen de pensiones

«Nacional»27.

Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Educación del 17 de julio de 2015 se estableció que ocupaba el cargo de «Docente» y tenía un régimen de pensiones «Nacional»27.

26. A través de las Resoluciones 5569 del 28 de enero de 2005 28, 16139 del 27 de abril de 200729, 04494 del 3 de febrero de 200930, UGM 04717 del 25 de mayo de 201231 y ADP 1563932 del 3 de diciembre de 2013 y ADP 000971 del 25 de enero de 2016 33, la Administración resolvió en forma negativa el reconocimiento de la pensión gracia.

27. En atención al anterior recuento fáctico y en concordancia con el marco normativo analizado, la Sala revocará la decisión apelada pues además de acreditar que satisface los requisitos de edad, buena conducta y vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, también se demostró el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial o nacionalizada. Lo anterior, con sustento en las razones que a continuación se explicarán.

28. Está probado que la señora Betty Amparo Millán Lemos fue nombrada por el gobernador del Valle del Cauca, mediante el Decreto 0252 de 1968 34, como maestra «en el nivel de básica primaria» en la Escuela No. 481 «La Cristina» del municipio de El Darién, desempeñándose entre el 1° de abril de 1968 y el 15 de enero de 1978, bajo una vinculación de naturaleza territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 1° de

El Darién, desempeñándose entre el 1° de abril de 1968 y el 15 de enero de 1978, bajo una vinculación de naturaleza territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 91 de 198935. Por lo tanto, satisface el primero de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión gracia, esto es, designación como docente territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

29. Luego, la demandante fue nombrada como docente interin a para cubrir las

siguientes licencias de maternidad: i) como «seccional» en el «Centro Docente No. 1 Antonio Ricaurte de Palmira», para cubrir una licencia de maternidad por 56 días, a partir del 21 de agosto de 199036; ii) «seccional» en la «ESC. No. 5 Leonidas Mosquera de [Pradera]» para cubrir una licencia de maternidad por 84 días, a partir del 8 de febrero de 199137; iii) «profesora en el Centro Docente No. 19 Alonso Aragón Quintero» del municipio de Buga, en virtud de la Resolución 46 del 2 de noviembre de 1993, que otorgó licencia de maternidad por 84 días a Mélida Ospina 38; y, iv) «maestra en el Centro Docente No. 13 Teodoro Valenzuela» del municipio de Buga, en virtud de la

26 Folio 56. 27 Folios 57 y 58. 28 Folios 6 al 11. 29 Folios 18 y 19 30 Folios 25 al 27 31 Folios 30 al 32. 32 Folio 47 33 Folio 53

26 Folio 56. 27 Folios 57 y 58. 28 Folios 6 al 11. 29 Folios 18 y 19 30 Folios 25 al 27 31 Folios 30 al 32. 32 Folio 47 33 Folio 53 34 Folios 59 a 61. 35 «(…) docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 36 Folio 70. 37 Folio 71. 38 Folio 73.9

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020)

Demandante: Betty Amparo Millán Lemos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 35 del 27 de junio de 1994, que otorgó licencia de maternidad por 84 días a María Nancy Serrano39.

30. En el recurso de apelación, la demandante sostiene que la calificación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Cali como docente con carácter nacional correspondiente al segundo período de vinculación carece de sustento probatorio, pues no se tuvo en cuenta que el acto administrativo de nombramiento fue expedido por una autoridad territorial, lo cual le otorga la naturaleza nacionalizada, pues en su criterio es «personal nacionalizado (…) los docentes nombrados por entes territoriales (…) y distritos especiales».

31. Pues bien, a la luz de la sentencia de unificación del 21 de junio de 201840 para

«personal nacionalizado (…) los docentes nombrados por entes territoriales (…) y distritos especiales».

31. Pues bien, a la luz de la sentencia de unificación del 21 de junio de 201840 para determinar la naturaleza de la vinculación que permita acceder a la pensión gracia es esencial demostrar que el cargo docente ocupado corresponda a una plaza nacionalizada o territorial, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y las prestaciones de los educadores. Para verificar la naturaleza de la plaza a ocupar es necesario establecer quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, es decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se util icen para su financiación, o en virtud de una autorización legal a través de las cuales administran al personal de educadores en nombre y representación

del Ministerio de Educación Nacional41.

32. Aclarado lo anterior, la Sala observa que la demandante fue vinculada como docente interina para cubrir unas licencias de maternidad así: i) por 56 días, a partir del 21 de agosto de 1990 42; ii) por 84 días, a partir del 8 de febrero de 1991 43; iii) por 84 días a partir del 4 de junio de 199344; y, iv) por 84 días a partir del 24 de mayo de 19

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