CE - Sentencia 76001233300020160151301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160151301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160151301 (3524-2022)

Demandante: Luz Delsa Riascos Torres Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduprevisora, municipio de Buenaventura Temas: Reconocimiento de pensión de invalidez docente. Factores de liquidación Decisión: Revoca la decisión que niega las pretensiones de la demanda y accede parcialmente. Sin condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Delsa Riascos Torres en contra de la sentencia de 1.° de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1, que negó las súplicas de la demanda que instauró en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora y el municipio de Buenaventura.

II. ANTECEDENTES

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora y el municipio de Buenaventura.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. La señora Luz Delsa Riascos Torres , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 formuló las siguientes

pretensiones:

1 Con ponencia de la magistrada Zoranny Castillo Otálora. 2 Expediente digitalizado, índice 2. Carpeta «ED_ONEDRIVE_1_2272022(.zip) NroActua 2» . Archivo «1.pdf». Folios 31 y s,s, del archivo PDF.Radicado: 76001233300020160151301 (3524 -2022)

Demandante : Luz Delsa Riascos Torres

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(i) Declarar la nulidad de la Resolución 016 del 29 de octubre de 2010 suscrita por la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura por la cual se reconoció la pensión de invalidez a favor de la actora.

(ii) La nulidad del Oficio 042-11012013 del 16 diciembre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura por el cual se le negó la reliquidación de la pensión de invalidez.

(iii) La nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la

la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura por el cual se le negó la reliquidación de la pensión de invalidez.

(iii) La nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la Administración frente a la petición de 22 de febrero de 2014.

(iv) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de invalidez, de acuerdo con un IBC de «$1224.009» y demás factores tales como asignación básica, gastos de representación, prima s de antigüeda d, técnica, ascensorial y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

3. Adicional a lo anterior solicitó que se pague la diferencia resultante entre las sumas reconocidas y las sumas que debió pagar conforme a la liquidación que se ordene en esta sentencia; actualicen los valores conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA; que se realicen los ajustes del artículo 14 de Ley 100 de 1993, que se paguen los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibidem y finalmente que condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos.

4. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

4. La demandante fue nombrada como docente para laborar en la institución educativa José María Cabal mediante Decreto 283 del 26 de mayo de 2004 por la Alcaldía Distrital de Buenaventura tomando posesión del cargo el 8 de junio de

2004.

6. El 13 de febrero de 2008 después de presentar graves problemas de salud, la

la Alcaldía Distrital de Buenaventura tomando posesión del cargo el 8 de junio de 2004.

6. El 13 de febrero de 2008 después de presentar graves problemas de salud, la Unión Temporal SUR OCCIDENTE COSMITET LTDA certificó que presentaba un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 84.37% con diagnóstico de: «1. secuelas de tumor cerebral (astrocitoma difuso) A. Síndrome convulsivo de difícil manejo B. Compromiso en funciones cerebrales superiores C. Depresión»

7. Como consecuencia, solicitó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura el reconocimiento de la pensión de invalidez.Radicado: 76001233300020160151301 (3524 -2022)

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8. A través de la R esolución 016 del 29 de octubre de 2010 se le reconoció la prestación solicitada a partir del 8 de febrero de 2008 sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, con una mesada pensional de $461.500 a partir del 8 de febrero de 2011, es decir, sin tener en cuenta que su salario era $1.224.009. Además , que el salario mínimo de la época era de $515.000.

9. Mediante la R esolución 027 del 27 de abril de 2011 se aclaró el acto administrativo anterior, ordenando la efectividad de la pensión a partir del 28 de febrero de 2011, fecha en que se le dejó de pagar el salario.

9. Mediante la R esolución 027 del 27 de abril de 2011 se aclaró el acto administrativo anterior, ordenando la efectividad de la pensión a partir del 28 de febrero de 2011, fecha en que se le dejó de pagar el salario.

10. El 26 de noviembre de 2013 solicitó ante la entidad la reliquidación de su pensión de invalidez, que le fue denegada mediante el oficio 0421 1101 2013 del 18 diciembre de 2013, allí se le indicó que el trámite pertinente era el de ajuste a la pensión de invalidez y, además, que necesitaba una nueva valoración médica.

11. El 22 de febrero de 2014 anexó los documentos solicitados por la Secretaría Distrital de Educación de Buenaventura, allí se le informó que la petición sería remitida a la Fiduprevisora S.A., quien a la fecha de la presentación de la demanda no había contestado.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

12. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969, 2 de la Ley 71 de 1988, 14, 38, 40, y 141 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3135 de 1968.

13. Según lo indicó, en este caso se incurrió en violación directa de la ley por cuanto la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura en la Resolución 016 del 29 de octubre de 2010, liquidó de manera errada la pensión de invalidez,

13. Según lo indicó, en este caso se incurrió en violación directa de la ley por cuanto la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura en la Resolución 016 del 29 de octubre de 2010, liquidó de manera errada la pensión de invalidez, ya que, atendió a la asignación básica promedio y no al último salario devengado, correspondiente a $ 1 224.009, como lo señala el artículo 63 inciso 4 .° del Decreto 1848 de 1969, norma aplicable al caso, puesto que su vinculación al servicio docente se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

14. El apoderado explicó que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 indica que toda persona con más del 50% de pérdida de su capacidad laboral es considerada invalida. Ahora bien, de h aberse realizado la liquidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, debió ser pensionada con $918.006, que equivale al 75% del último salario devengado por la misma.

15. Además, se le otorgó una mesada por debajo del salario mínimo mensual , pues la mesada reconocida fue de $461.500 cuando el SMMLV para el año 2010 fue de $515.000, hecho que vulnera lo determinado por el artículo 2.° de la LeyRadicado: 76001233300020160151301 (3524 -2022)

Demandante : Luz Delsa Riascos Torres

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4 71 de 1988 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Por ello consideró que debe declararse la nulidad del acto administrativo y que se le pag uen las diferencias entre lo reconocido y lo que en realidad se le debió pagar.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA dieron contestación a la demanda3, oponiéndose a las pretensiones. Para ello señaló el apoderado, que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión con inclusión de otros factores salariales diferentes de la asignación básica y los sobresueldos, ya que ésta se causó con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003.

16. Así mismo indicó que el Decreto 2341 de 2003 reglamentó la Ley 812 de 2003 y estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser ía el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen; este decreto a su vez consagra como factores la asignación básica mensual, gastos de representación, las primas técnica, de antigüedad, ascensional y capacitación

(cuando sean factor de salario), dominicales y festivos, trabajo suplementario o

a su vez consagra como factores la asignación básica mensual, gastos de representación, las primas técnica, de antigüedad, ascensional y capacitación (cuando sean factor de salario), dominicales y festivos, trabajo suplementario o de horas extras o en horario nocturno, y la bonificación por servicios prestados; de la anterior relación de factores, a los docentes únicamente se aplican la asignación básica y las horas extra.

17. Según relató el Decreto 3752 de 2003 en el artículo 3.° establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago esta obligado el FOMAG, que no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza los aportes el docente. Por tanto, teniendo en cuenta la fecha de publicación de la citada norma para el reconocimiento de prestaciones causadas a partir del 23 de diciembre de 2003, los factores salariale s que deben tenerse en cuenta en la liquidación son la «asignación básica mensual sobresueldo (Decreto 3621 de 2003), el sobresuedo de directivos docentes y horas extras si sobre ellas de hicieron cotizaciones »

18. En consecuencia, el Fondo no puede incluir en la liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a las mencionadas normas, factores diferentes a los previstos para la cotización.

19. Según explicó, la accionante es pensionada por haber cumplido los requisitos establecidos en la «Ley 33 de 198 5» por lo que el Fondo negó la solicitud al considerar que las primas de navidad, vacaciones y alimentación no son factores salariales computables para la determinación del monto de la pen sión, porque

establecidos en la «Ley 33 de 198 5» por lo que el Fondo negó la solicitud al considerar que las primas de navidad, vacaciones y alimentación no son factores salariales computables para la determinación del monto de la pen sión, porque

3 Expediente digital primera instancia Archivo «1.pdf» Páginas 87 y s.s. del archivo pdf.Radicado: 76001233300020160151301 (3524 -2022)

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5 estos conceptos no están incluidos en la lista taxativa de factores que conforman el ingreso base de liquidación de aportes.

20. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida presentación de la demanda, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.

2.2.2. Municipio de Buenaventura

21. Esta entidad guardó silencio

2.3. La sentencia apelada4.

22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1.° de septiembre de 2021 negó las pretensiones del libelo e impuso condena en costas a la parte demandante.

23. Para tales efectos se refirió régimen pensional de los docentes oficiales y con ello, a la Ley 100 de 1993, La ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.

24. Luego examinó el material probatorio y especialmente el Decreto 283 del 26 de mayo de 2004 del que extrajo que la docente fue nombrada por la Alcaldía

24. Luego examinó el material probatorio y especialmente el Decreto 283 del 26 de mayo de 2004 del que extrajo que la docente fue nombrada por la Alcaldía Distrital de Buenaventura tomando posesión del cargo el 8 de junio de 2004, por lo que al ser vinculada al servicio docente con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le debe aplic ar el régimen de seguridad social en pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos para la pensión de invalidez. Por ende, estimó que los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

25. El a quo estableció que p or Resolución 016 del 29 de octubre de 201 0 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez con base en la asignación básica y se reconoció la prestación a partir del 8 de febrero de 2008 pero se condicionó el disfrute al retiro del servicio. Al retirarse del servicio, se expidió la Resolución 027 del 27 de abr il de 2011 que reconoció la pensión a partir del 28 de febrero de 2011.

26. Explicó que d urante el año anterior al retiro del servicio la actora devengó asignación básica y subsidio de alimentación, Sin embargo reclamó la inclusión de factores en la liquidación de su pensión de invalidez la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, la prima técnica, la prima

asignación básica y subsidio de alimentación, Sin embargo reclamó la inclusión de factores en la liquidación de su pensión de invalidez la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, la prima técnica, la prima ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la

4 Índice 46 de la primera instancia.Radicado: 76001233300020160151301 (3524 -2022)

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6 bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, que no aparecen certificados.

27. Sólo fue certificado como devengado, el subsidio de alimentación , además de la asignación básica, sin embargo , este factor no con stituye base de liquidación de los aportes, por tanto, no se podía incluir en la liquidación de la pensión de acuerdo con el artículo 1 .º del Decreto 1158 de 1994 , por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.

2.4. Recurso de apelación

28. La apoderada de la demandante5 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

29. Para el efecto señaló que no se tuvo en cuenta que, la señora Luz Delsa Riascos Torres, fue vinculada al servicio docente con anterioridad a la entrada en

la demanda.

29. Para el efecto señaló que no se tuvo en cuenta que, la señora Luz Delsa Riascos Torres, fue vinculada al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como consta en la Resolución A91377 del 11 de diciembre de 2001, a través de la cual fue asc endida al Escalafón Nacional Docente (Grado 7) por la Junta Seccional de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, obrante a folio 3 del cuaderno principal. Por ello, el régimen pensional que le es aplicable es el anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.

30. Citó en sustento de su afirmación las sentencias del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 20146 y de 21 de enero de 20217.

31. Además, sostuvo que la sentencia apelada no se refirió al hecho de que la pensión de invalidez de la demandante está por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, hecho que vulnera flagrantemente lo estipulado en el artículo 2.° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

32. Finalmente, respecto de la condena en costas ordenada en el numeral segundo, precisó que actuó de buena fe por lo que no debió adoptarse tal decisión.

2.5. Alegatos de segunda instancia

2.5.1. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

2.5.2. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el sentido de disponer la reliquidación de

2.5.2. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el sentido de disponer la reliquidación de

5 Índice 50 de la primera instancia. 6 Subsección B de la Sección Segunda, Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, no indicó el radicado.Radicado: 76001233300020160151301 (3524 -2022)

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7 la pensión de invalidez sobre el salario mínimo legal mensual, y, por lo mismo, revocar la condena en costas procesales.

33. Esto porque si bien a partir del acto administrativo de ascenso en el escalafón no se pudo demostrar una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no obstante la pensión reconocida fue inferior al salario mínimo del año 2010 correspondiente a $ 515.000, y si la pensión de invalidez se determinó en la cuantía de $ 461.500, tomando como único factor salarial aplicable el de la asignación básica de $ 889.293, es claro que se desconoció el inciso segundo del literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1 993, acorde con la cual ninguna

asignación básica de $ 889.293, es claro que se desconoció el inciso segundo del literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1 993, acorde con la cual ninguna pensión sería inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

34. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.

36. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problemas jurídicos

37. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar:

(i) ¿Cuál es el marco normativo que debe aplicarse a la pensión de invalidez de la demandante, de acuerdo con la fecha de su vinculación a la docencia oficial y si le asiste razón en su pretensión de reliquidación de la prestación con inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios?

(ii) ¿En el acto de reconocimiento pensional el monto pensional acató lo establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 40 de la Ley 100

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 76001233300020160151301 (3524 -2022)

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8 de 1993 que equipara el mínimo de las pensiones de invalidez al salario mínimo mensual legal vigente?

(iii) ¿Es procedente revocar la condena en costas impuesta por el a quo a la parte demandante?

38. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá a l régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en materia de pensión de invalidez y se verificará el acervo probatorio.

3.3. Problemas jurídicos primero y segundo. ¿Cuál es el marco normativo que debe aplicarse a la pensión de invalidez de la demandante, de acuerdo con la fecha de su vinculación a la docencia oficial y si le asiste razón en su pretensión de reliquidación de la prestación con inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios? ¿Se acató lo establecido por el

con la fecha de su vinculación a la docencia oficial y si le asiste razón en su pretensión de reliquidación de la prestación con inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios? ¿Se acató lo establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que equipara el mínimo de las pensiones de invalidez al salario mínimo mensual legal vigente?

3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en pensión de invalidez

39. La Ley 812 de 2003, a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus nivele s nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.

40. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se sujetarían al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se sujetarían al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

41. Al respecto de se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 20199 donde unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

9Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 76001233300020160151301 (3524 -2022)

Demandante : Luz Delsa Riascos Torres

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9 «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los se rvidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la

puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

42. En cuanto a la pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Corporación10 ha establecido que esa remisión normativa a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, remite a su turno, al régimen previsto en los Decretos Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 norma aplicable tanto en el sector público como pr ivado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993 . Así se

señaló, por esta misma Subsección:

«[….] la norma que regulaba la pensión de invalidez tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, era el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 2311,13 el cual en su momento fue reglamentado por los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.12

10 Ver Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001 -23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P.

los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.12

10 Ver Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001 -23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización. 12 «[…] Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada inte ncionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de

capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral.

1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:Radicado: 76001233300020160151301 (3524 -2022)

Demandante : Luz Delsa Riascos Torres

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 Pese a lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo

1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo regulado en sus artículos 46 y 4813.

Tal derogatoria implicó necesariamente la misma suerte para s u reglamentación particular a través del Decreto 1848 de 1969, 14 lo que en principio permitiría considerar que la normativa aplicable en materia de invalidez sería la del Decreto 1295 de 1994, sino fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2002 15 declaró inexequibles

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