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CE - Sentencia 76001233300020160166701 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020160166701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898–2022) Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILTemas: Reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de acuerdo al IPC. Ley 1437 de 2011

Decisión: Confirmar sentencia

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor Jesús Alberto Bejarano Marín por intermedio de apoderado judicial,

demandó la nulidad de l Oficio 20160423310354361 / MDN -CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-1.10 del 25 de julio de 2016 , proferido por la Armada Nacional, así mismo, del Oficio certificado CREMIL 50931 de 24 de junio de 2016, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares; actos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1997 a 200 4 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor y la posterior reliquidación de la asignación de retiro a partir de l año

1 Documentos del proceso disponibles en el expediente digital visible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020160 1667011100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898-2022)

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2005.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica c uando resulte más favorable el Índice de Precios al Consumidor respecto del principio de oscilación; consecuentemente, se reajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.

de la asignación básica c uando resulte más favorable el Índice de Precios al Consumidor respecto del principio de oscilación; consecuentemente, se reajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Se afirma que el señor Jesús Alberto Bejarano Marín prestó servicio en la Armada Nacional desde el 1 de enero de 1997 hasta su retiro efectivo del servicio el 19 de marzo de 2010, siendo escalonado al grado de Contraalmirante.

Aclara que desde el año 1997 a la fecha, los incrementos salariales dispuestos por el Gobierno Nacional fueron inferiores al índice de precios al consumidor , circunstancia que no solo le afectó en su momento, sino que influye en la liquidación de la asignación de retiro , razón por la cual, c on petición elevada ante la Armada Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares , solicitó la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales y salariales por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada desde 1997 en adelante, la cual fue negada por medio de los actos demandados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Indicó que el acto demandado es contrario a la Constitución y normas que rigen el salario básico de los miembros de las Fuerzas Militares, pues al no tener en cuenta el IPC, las asignaciones básicas pierden poder adquisitivo y, consecuentemente, las asignaciones de r etiro se ve n afectadas como e n el caso del demandante. Considera de igual forma, que el incremento realizado anualmente por el Gobierno nacional vulnera la dignidad humana y los derechos laborales.

las asignaciones de r etiro se ve n afectadas como e n el caso del demandante. Considera de igual forma, que el incremento realizado anualmente por el Gobierno nacional vulnera la dignidad humana y los derechos laborales.

Solicitó que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004. Al respecto, manifestó que las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al realizar los ajustes de su salario y de su asign ación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor, vulnerando así el derecho a la igualdad respecto de otros servidores públicos.

1.4. Contestación de la demanda

Admitida la demanda el 15 de enero de 2017, se notificó de la misma a las entidades demandadas.

La Caja Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , indicando que la fuerza pública tiene un régimen especial enReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898-2022)

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 donde se encuentran los aspectos salariales y prestacionales, en el que se determina que las asignaciones de retiro se reajustan anualmente en atención a las variaciones de conformidad con el principio de oscilación. Señaló que desconocer

3 donde se encuentran los aspectos salariales y prestacionales, en el que se determina que las asignaciones de retiro se reajustan anualmente en atención a las variaciones de conformidad con el principio de oscilación. Señaló que desconocer el mencionado principio llevaría a una descompensación del sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública, reajustado anualmente por el Gobierno Nacional.

En ese orden, propuso como excepciones i) la falta de legitimidad en la causa por pasiva con anterioridad al 20 de marzo de 2010 y para generar el reajuste de sueldo, primas legales, vacaciones, cesantías y otras prestaciones sociales en servicio activo. ii) Inexistencia de fundamento jurídico para solicitar el reajuste de asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005, y iii) prescripción del derecho.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los reajustes de la asignación básica mensual fue ron los dispuestos por la ley. Destacó que la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el asunto en discusión, reiterando que no procede lo reclamado, ya que ello no es contrario a la ley.

Para culminar propuso las excepciones de i) presunción de legalidad del acto acusado; ii) buena fe; iii) ineptitud parcial de la demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad; iv) prescripción; v) innominada.

1.5. Sentencia de primera instancia

Con fallo de 21 de enero de 2022 , el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca

de requisito de procedibilidad; iv) prescripción; v) innominada.

1.5. Sentencia de primera instancia

Con fallo de 21 de enero de 2022 , el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, examinó los documentos allegados al expediente concluyendo que el demandante se encontraba en servicio activo por el periodo comprendido entre 1997 a 2004 , por tanto, no se vio afectado por el desequilibrio ocasionado en las asignaciones de retiro por cuenta de los incrementos inferiores al IPC ; es decir, al no estar devengando una asignación de retiro durante los años 1997 a 2004, no le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y, en consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues el reajuste de la asignación básica devengada en actividad no estaba en discusión.

1.6. Recurso de apelación

El señor Jesús Alberto Bejarano Marín , por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación. Como fundamento resaltó que el reajuste salarial conforme al IPC, resulta aplicable a los integrantes de la fuerza pública, y que el mismo no puede ser inferior, bajo ninguna circunstancia, a la inflación ocurrida o correspondiente al año inmediatamente anterior, independiente del cargo que se ostente, pues, de lo contrario, se lesionarían derechos de orden const itucional. Para el efecto, citóReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

año inmediatamente anterior, independiente del cargo que se ostente, pues, de lo contrario, se lesionarían derechos de orden const itucional. Para el efecto, citóReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898-2022)

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto al derecho al reajuste salarial en los términos mencionados.

Así mismo , trajo a colación distintas providencias de la Corte Constitucional respecto al derecho al mínimo vital, trabajo igual salario igual, el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, entre otros.

Finalmente, citó providencias dictadas en el año 2017 por juzgados administrativos, en las que afirma se resolvieron casos con contornos fácticos similares, accediéndose a pretensiones , por lo que solicita que se tengan en cuenta, garantizando el derecho a la igualdad.

1.7. Trámite en segunda instancia

Con p roveído de 25 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

A través de apoderada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito de alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en orden a que se nieguen las pretensiones de esta por cuanto al demandante no le asiste el derecho reclamado.

de alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en orden a que se nieguen las pretensiones de esta por cuanto al demandante no le asiste el derecho reclamado.

La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, razón por la que la competencia de la Sala se limita en este caso a los expuestos por la parte demandante.

2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898-2022)

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Problema jurídico

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Problema jurídico

¿El señor Jesús Alberto Bejarano Marín, en su calidad de Contraalmirante ® de la Armada Nacional, tiene derecho al reajuste de la asignación salarial y consecuentemente de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución3 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino qu e esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa « dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gob ierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del

objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19924, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

«Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador

3 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 4 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898-2022)

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establ ecimiento de una escala salarial porcentual única para las

Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establ ecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Adicionalmente, el Decreto 107 de 19965 en sus artículos 1º y 2º prescribió lo siguiente:

«Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán a l porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60%

corresponderán a l porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50%

5 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficial es de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898-2022)

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los

Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible c on la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»

Así entonces, a partir de la exped ición del anterior decreto, el Gobierno nacional cada año profiere los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002;

3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pauta s para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

2.3.2. La asignación de retiro de las Fuerzas Armadas y su reajuste

En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, enReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898-2022)

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación.

Así, en sentencia C -432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, c oncretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de

diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

A su vez, el Conse jo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.

Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así:

«Artículo 163. Asignación de Retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por m ás de cinco (5) días sin

máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por m ás de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año queReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898-2022)

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a

este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.»

Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, « salvo autorización expresa » lo cual significa que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

«Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez

la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

«Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno».

Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que a los miembros de las Fuerzas Mili tares y de la Policía Nacional no se les aplicaría el sistema integral de seguridad social, así:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros noReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898-2022)

Demandante: Jesús Alberto Bejarano Marín

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – T

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