CE - Sentencia 76001233300020160169602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020160169602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01696-02 (3631-2024)
Demandante: Héctor Chica Torres
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez municipal y de circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial.
Subtema 2: condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca el 15 de mayo de 2024 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Héctor Chica Torres solicitó el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual que devengó en condición de juez municipal y de circuito.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual que devengó en condición de juez municipal y de circuito.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Héctor Chica Torres , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el 13 de junio
de 2016, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR15-3000 del 25 de noviembre de 2015, por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la inaplicación de los decretos 658 de 2008 y los siguientes que reglamentaron la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992,Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 negó el reconocimiento y pago de esta , así como las consecuencias prestacionales. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR15-3159 del 7 de diciembre de 2015, por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que confirmó lo decidido en el acto anterior a l resolver el recurso de reposición.
de 2015, por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que confirmó lo decidido en el acto anterior a l resolver el recurso de reposición. (iii) Declarar la nulidad del acto presunto originado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJCLR15-3000 del 25 de noviembre de 2015. (iv) Inaplicar por inconstitucionales los decretos 621 de 2007, 661 del 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014 y 1105 de 2015, y los expedidos con posterioridad, que reiteran los yerros que dieron lugar a la nulidad declarada mediante la sentencia del Consejo de Estado expedida el 29 de abril de 2014. (v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30 %, así como la reliquidación de los salarios y prestaciones con el incremento correspondiente a dicho porcentaje. (vi) Reconocer y pagar las diferencias causadas desde la vinculación como juez hasta la actualidad, con los descuentos correspondientes al sistema pensional. (vii) Ordenar a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos de ley y reconozca los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. (viii) Condenar en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
(viii) Condenar en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente1:
(i) Ha desempeñado los siguientes cargos en la rama judicial: juez tercero civil municipal de Armenia, del 18 de diciembre de 1991 al 30 de junio de 1994; juez primero promiscuo municipal de Circasia (Quindío), del 1 de julio de 1994 al 31 de marzo de 1997; juez quinto civil de Valledupar, del 28 de mayo de 1998 al 7 de octubre de 1999; juez segundo civil del circuito de Chaparral (Tolima), del 8 de octubre de 1999 al 7 de octubre de 2001, y juez civil del circuito de Sevilla (Valle), del 8 de octubre de 2001 a la fecha de presentación de la demanda.
(ii) La entidad demandada incluyó la prima especial en el salario básico y no como una adición. Además, liquidó las prestaciones con el salario básico reducido en el 30 %.
(iii) El 9 de noviembre de 2015, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali inaplicar , por inconstitucionalidad, los artículos 8 de los decretos 658 del 4 de marzo de 2008, 723 del 6 de marzo de 2009, 1388 del 26 de abril de 2010, 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de marzo de 2013 y 194 del 7 de febrero de 2014. Asimismo, el
del 26 de abril de 2010, 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de marzo de 2013 y 194 del 7 de febrero de 2014. Asimismo, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de los salarios y
1 Samai, índice 2. «6ED_76001» archivo «9_expedientedigital» Págs. 39 a 70.Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 prestaciones sociales por el tiempo que ha ejercido el cargo de juez municipal y de circuito.
(iv) Mediante Resolución DESAJCLR15-3000 del 25 de noviembre de 2015, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Cali negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. En contra de esa decisión , la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero , resuelto por Resolución DSAJCLR15-3159 del 7 de diciembre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
(v) Frente al recurso de apelación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, motivo por el cual se configuró el acto presunto.
decisión recurrida.
(v) Frente al recurso de apelación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, motivo por el cual se configuró el acto presunto.
(vi) El 24 de febrero de 2016 el actor solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001 . La Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 18 de abril de 2016, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
2.1.1. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 6, 13, 25 , 29, 53, 58, 90, 123 y 209 ; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 15 y 21; Ley 4 de 1992, artículo 10, y Ley 270 de 1996.
4. En el concepto de violación, la parte actora alegó que no es procedente que durante la vigencia de los decretos anulados por la sentencia del 29 de abril de 2014
(entre 1993 y 2007), se hubiera afectado a los funcionarios de la Rama Judicial con la reducción de la remuneración al 70 %, pues el restante 30 % era imputado como la prima especial, lo que generó consecuencias negativas en materia salarial y prestacional. Agregó q ue los decretos expedidos a partir del 2008 reiteraron el contenido de los actos declarados nulos.
5. En ese sentido, señaló que al no incluir la entidad demandada la prima especial
prestacional. Agregó q ue los decretos expedidos a partir del 2008 reiteraron el contenido de los actos declarados nulos.
5. En ese sentido, señaló que al no incluir la entidad demandada la prima especial de servicios como una adición al salario básico, se desconocieron los derechos adquiridos y se vulneró el principio de igualdad.
2.2. Contestación de la demanda
6. La parte demandada guardó silencio2.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 15
de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:
2 Así se dejó constancia en la audiencia inicial del 14 de noviembre de 2019. Samai, índice 2. «6ED_76001» archivo «9_expedientedigital» Págs. 140 a 144.Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de
4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de
2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución DESAJCLR15 -3000 del 25 de noviembre de 2015, DESAJCLR -3159 del 7 de diciembre de 2015 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2015 contra la primera decisión.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Héctor Chica Torres identificado con C.C. No. 18.387.450, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez de la República, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario sólo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) del
social.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) del señor Héctor Chica Torres identificado con C.C. No. 18.387.450, a partir del 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: (…)
La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley. Y deberá incluir específicamente la prima especial de servicios como factor salarial para las cotizaciones de seguridad social en pensiones, con base en lo expuesto en esta providencia.
además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley. Y deberá incluir específicamente la prima especial de servicios como factor salarial para las cotizaciones de seguridad social en pensiones, con base en lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia3.
8. El tribunal precisó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, toda vez que únicamente incid e en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y con la entrada en vig or del Decreto 272 de 2021 , se amplió a la base de cotizaciones en salud, por lo que desestimó la pretensión dirigida a que se tuviera en cuenta como factor salarial.
9. Advirtió que, si bien el actor solicitó la reliquidación salarial y prestacional, así como la prima especial desde el 18 de diciembre de 1991, fecha en la que afirmó haber
pretensión dirigida a que se tuviera en cuenta como factor salarial.
9. Advirtió que, si bien el actor solicitó la reliquidación salarial y prestacional, así como la prima especial desde el 18 de diciembre de 1991, fecha en la que afirmó haber sido vinculado a la Rama Judicial, la prueba obrante en el expediente demuestra que su vinculación en diferentes circuitos judiciales del país inició el 28 de mayo de 1998 y se extendió hasta el 3 de octubre de 2016. En consecuencia, señaló que el estudio se realizaría con base en las fechas acreditadas mediante la certificación laboral.
10. Afirmó que los actos administrativos evidencian que la parte demandada negó el reconocimiento y pago del derecho reclamado debido a la falta de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, dicha argumentación no resulta jurídicamente válida para sustentar la negativa , pues la prima especial constituye un rubro adicional a la asignación básica mensual. Por lo que al fraccionar la remuneración mensual en 70 % como salario básico y 30 % a título de prima especial «se configuró un menoscabo en ese porcentaje a la asignación básica, al igual que sus prestaciones puesto que su base salarial se redujo en un 30%».
11. En este orden, la prima y las prestaciones se reconocieron conforme a los decretos anulados por la sentencia del 29 de abril de 2014, correspondientes a los años 1993 a 2007. Asimismo, advirtió la aplicación de decretos posteriores que deben ser inaplicados por contrariar los principios mínimos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política y desconocer la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores de la Rama Judicial.
ser inaplicados por contrariar los principios mínimos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política y desconocer la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores de la Rama Judicial.
12. En consecuencia, ordenó el pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30 % respecto del 100 % del salario básico, a partir del 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016 , periodo durante el cual el demandante desempeñó como juez de la República , sin que supere el tope máximo fijado anualmente por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta que ese valor constituye factor salarial, únicamente, para efectos de cotización al sistema de seguridad social.
13. Asimismo, sostuvo que la parte demandada debía reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales, tomando como base el 100 % de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30 % descontado indebidamente a título de prima especial.
14. Señaló que en el presente asunto la parte demandante presentó la reclamación administrativa el 9 de noviembre de 2015, por lo cual operó el fenómeno de la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012 ,
3 Samai, índice 2. «6ED_76001» ARCHIVO «055Sentencia».Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 conforme con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
15. Finalmente, dispuso la condena en costas conforme al artículo 188 del CPACA y al artículo 365-1 del CGP, esto es, «desde el punto de vista objetivo valorativo (…) en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y que el asunto es de aquellos de pleno derecho».
2.4. Recurso de apelación
16. La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , porque existe una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina el pago adicional del 30 % de la prima especial antes del 1 de enero de 2021, según la interpretación y alcance establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014. Precisó que esta situación se solucionó con la expedición del Decreto 272 de 2021, a partir del cual se ha realizado el pago mensual de dicho porcentaje como un valor adicional a la asignación básica4.
17. Asimismo, sostuvo que la prima especial no tiene carácter salarial conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual no procede su
asignación básica4.
17. Asimismo, sostuvo que la prima especial no tiene carácter salarial conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual no procede su inclusión como factor para la reliquidación de las prestaciones sociales.
18. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas y abstenerse de imponerlas en segunda instancia.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y prescindió del término para alegatos de conclusión, en los términos del artículo 247-5 del CPACA5.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
21. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
4 Samai, índice 2. «6ED_76001» ARCHIVO «058Apelalcion». 5 Samai, índice 5.Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 que impone al superior pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante 6, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:
22. ¿La orden de pago de la prima especial como un porcentaje adicional a la remuneración mensual devengada por el demandante en condición de juez, involucra la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de esta, aun cuando el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece que constituye factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión?
23. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?
24. ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
25. La Ley 4 de 1992, estableció los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el artículo 14 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni
25. La Ley 4 de 1992, estableció los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el artículo 14 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los j ueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19937 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
6 CGP, artículos 320 y 328. 7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones8, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas
de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones8, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como
fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»9.
30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»10.
31. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los
8 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno
especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 11. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200912.
33. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.