CE - Sentencia 76001233300020160175802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160175802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01758-02 (5988-2022)

Demandante: Jorge Edmundo Jaramillo Villareal

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Magistrado de Tribunal.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción trienal. Subtema 2: la prima especial no constituye factor salarial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Jorge Edmundo Jaramillo Villareal, en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que devengó.

II. ANTECEDENTES

mensual adicional al salario básico, así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que devengó.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Jorge Edmundo Jaramillo Villareal , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 22 de noviembre de 20161, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJCLR15 -2821 del 19 de octubre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante la cual se negó la reliquidación y

1 Expediente físico, folio 24.Radicación: 76001-23-33-000-2016-01758-02 (5988-2022)

Demandante: Jorge Edmundo Jaramillo Villareal

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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2 pago de las prestaciones sociales , teniendo en cuenta la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992.

(ii) Declarar la existencia del acto ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali el recurso presentado en contra de la resolución citada en el numeral i.

operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali el recurso presentado en contra de la resolución citada en el numeral i.

(iii) Inaplicar, por inconstitucionales, los Decretos 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1105 de 2015 y 234 de 2016.

(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar el salario y el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente adicional a la remuneración mensual, equivalente al 30%.

(v) Ordenar a la entidad demandada la reliquidación y el pago de todas las prestaciones sociales, a partir del 1 de octubre de 2001 y en adelante, incluyendo la prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos a los que haya lugar.

(vi) Se ordene que las sumas de dinero que resulten a favor del demandante sean indexadas conforme a la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC).

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente2:

(i) Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 2001 hasta la fecha, ejerciendo el cargo de magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

síntesis, lo siguiente2:

(i) Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 2001 hasta la fecha, ejerciendo el cargo de magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

(ii) Agregó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, creo una prima especial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso-Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, entre otras autoridades.

(iii) El 9 de octubre de 2015 , el demandante presentó solicitud ante la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el reconocimiento y pago de la prima especial como un componente adicional al salario y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales.

(iv) Mediante Oficio DESAJCLR15-2821 del 19 de octubre de 2015, la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, negó la reliquidac ión y

2 Expediente físico, folios 18 al 20.Radicación: 76001-23-33-000-2016-01758-02 (5988-2022)

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3 el pago de las diferencias debidas por conceptos de salarios y prestaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 el pago de las diferencias debidas por conceptos de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(v) Posteriormente, el demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, sin que a la fecha la demandada le haya dado respuesta.

(vi) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 19 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos de Cali declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 2 de agosto de 2016, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2, 3, 25, 29,531 150 numeral 19 literal e) y 215 inciso 9; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14 y de la Ley 270 de 1996, el artículo 152.

4. En el concepto de violación, argumentó que la entidad demandada ha vulnerado los principios de igualdad y favorabilidad. Para ello , precisó que esta corporación , a través de la sentencia del 29 de abril de 2014 , concluyó que la prima debe ser un componente adicional al salario, correspondiente a un valor no inferior al 30% de su salario básico. Asimismo, indicó que las prestaciones sociales deben liquidarse con

través de la sentencia del 29 de abril de 2014 , concluyó que la prima debe ser un componente adicional al salario, correspondiente a un valor no inferior al 30% de su salario básico. Asimismo, indicó que las prestaciones sociales deben liquidarse con base en el 100% de la asignación mensual, y no sobre el 70%, como lo ha venido realizando la entidad demandada.

2.2. Contestación de la demanda

5. La a poderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de prescripción trienal, ausencia de causa petendi e innominada 3. Argumentó que la prima especial no tiene carácter salarial, salvo para la pensión.

6. Precisó, además, que el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre las vigencias 1993 a

2007. Sin embargo, nada se dijo sobre aquellos expedidos con posterioridad, por lo que la entidad tenía la obligación de darles cumplimiento , so pena, de desconocer la normativa vigente aplicable en materia salarial para los servidores de la Rama Judicial.

2.3. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 22

de julio de 20224, dispuso:

PRIMERO: Declarar la excepción de prescripción de los derechos laborales del demandante JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLAREAL causados con anterioridad a 21 de octubre de 2012.

3 Expediente físico, folios 74 al 77.

demandante JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLAREAL causados con anterioridad a 21 de octubre de 2012.

3 Expediente físico, folios 74 al 77. 4 Expediente físico, folios 120 al 125.Radicación: 76001-23-33-000-2016-01758-02 (5988-2022)

Demandante: Jorge Edmundo Jaramillo Villareal

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SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de Causa Petendi y la Innominada de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social” contenidas en los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos DESAJCLR15 -2821 del 9 de octubre de 2015 y la nulidad del acto ficto negativo creado por la falta de respuesta del recurso de apelación presentado el 5 de noviembre de 2015.

QUINTO: ORDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

del recurso de apelación presentado el 5 de noviembre de 2015.

QUINTO: ORDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante JORGE EDMUNDO JARAMILLO VILLAREAL, a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, la diferencia entre los salarios efectivamente cancelados desde el 9 de octubre de 2012 y en adelante mientras ocupe el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Distrito Judicial de Cali y el salario correctamente liquidado, acreditando la prima especial como factor salarial, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: Las sumas que deben pagarse al demandante, serán indexadas mes a mes de acuerdo expuesto en esta providencia.

[…]5

8. Por último, sostuvo que de acuerdo con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las sumas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2012 se encuentran prescritas toda vez que, la solicitud fue presentada ante la demandada el 9 de octubre de 2015.

9. Finalmente dispuso el Tribunal que no había lugar a condenar en costas.

2.4. Recurso de apelación

10. La apoderada de la entidad demandada adujo6 que la sentencia apelada omitió tener en cuenta que los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no pueden sobrepasar el tope del 80% de los magistrados de altas cortes, por lo que no tendría derecho al reconocimiento de la prima especial.

11. Señaló que ordenar la reliquidación del salario básico en un 30% excedería el

no pueden sobrepasar el tope del 80% de los magistrados de altas cortes, por lo que no tendría derecho al reconocimiento de la prima especial.

11. Señaló que ordenar la reliquidación del salario básico en un 30% excedería el marco legal vigente. En consecuencia, el Decreto 610 de 1998 estableció una nivelación salarial en desarrollo de la Ley 4 de 1992. De manera que, a partir del 2001, los ingresos de los magistrados de tribunales y cargos equivalentes deben corresponder al 80% de lo que devengaban anualmente los magistrados de altas cortes, lo que implica que sus salarios ya se encuentran ajustados y nivelados . Por tanto, el 80% de la bonificación por compensación constituye un límite que no puede ser superado mediante el reconocimiento de la prima especial ni de ningún otro

5 Se transcribe aún con errores de texto. 6 Expediente físico, fólios 132 al 135.Radicación: 76001-23-33-000-2016-01758-02 (5988-2022)

Demandante: Jorge Edmundo Jaramillo Villareal

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5 beneficio de carácter laboral.

12. Precisó que la sentencia apelada omite impartir la orden correspondiente a la entidad demandada, en el sentido de que, al momento de reconocer la prima especial, debe ajustarse el valor de la bonificación por compensación, en caso a que haya lugar, con el fin de no superar el tope establecido.

entidad demandada, en el sentido de que, al momento de reconocer la prima especial, debe ajustarse el valor de la bonificación por compensación, en caso a que haya lugar, con el fin de no superar el tope establecido.

13. Además, manifestó que, a partir del Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año, se procedió al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica . Por lo tanto , las obligaciones derivadas de dicho reconocimiento con anterioridad al 1° de enero de 2021 no contarían con la correspondiente apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , lo que imposibilita su cancelación al demandante.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

14. Mediante auto del 7 de agosto de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de Estado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7.

15. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a realizar el sorteo de conjueces.

16. La conjuez designad a por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA8,

magistrados de tribunal. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a realizar el sorteo de conjueces.

16. La conjuez designad a por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de mayo de 20249. Asimismo, ante la ausencia de solicitudes probatorias, se prescindió del término para alegar de conclusión.

17. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202510.

7 SAMAI, índice 023. 8 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 SAMAI, índice 40. 10 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten

CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.Radicación: 76001-23-33-000-2016-01758-02 (5988-2022)

Demandante: Jorge Edmundo Jaramillo Villareal

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18. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 49 del sistema de gestión judicial SAMAI.

19. Mediante auto del 13 de marzo 2025 11, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 12, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

los términos del artículo 116 del CPACA 12, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

20. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes , han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

21. La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber13:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

22. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

11 SAMAI, índice 51. 12 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cu ando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 76001-23-33-000-2016-01758-02 (5988-2022)

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

24. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial , la Sala procede a resolver el

siguiente problema jurídico:

25. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que dicha prestación exceda el tope del 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes, conforme a los límites establecidos por el Gobierno Nacional?

26. ¿Puede la entidad demandada negar el reconocimiento y pago de la prima especial, con fundamento en la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir dichas acreencias laborales?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial.

27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir dichas acreencias laborales?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial.

27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

28. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de

del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 76001-23-33-000-2016-01758-02 (5988-2022)

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Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

29. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones15, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas

de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones15, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

30. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y

de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»16.

32. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»17.

15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 76001-23-33-000-2016-01758-02 (5988-2022)

Demandante: Jorge Edmundo Jaramillo Villareal

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33. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter sal arial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

34. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos sa

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