CE - Sentencia 76001233300020160176002 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160176002 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01760-02 (0782-2022)1

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Pretensiones2.

1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo (CPACA , en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad , por un lado, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DESAJCLR-2827 del veinte (20) de octubre de dos

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo (CPACA , en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad , por un lado, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DESAJCLR-2827 del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual , la Dirección Ejecutiva Seccional de

1 Expediente híbrido. 2 Folios 18-24 del expediente físico.Número Interno: 0782-2022

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2 Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un adicional al salario básico, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100% de la asignación mensual, y, por el otro lado, del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada: (i) reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un porcentaje (30%) adicional a la remuneración básica mensual, desde la fecha de vinculación y hacia el futuro; (ii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, a partir del primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y en adelante, con adición del 30% de la prima especial de servicios que le fue sustraído de la remuneración mensual; (iii) indexar y actualizar las sumas

nueve (1999), y en adelante, con adición del 30% de la prima especial de servicios que le fue sustraído de la remuneración mensual; (iii) indexar y actualizar las sumas que resulten a favor de la señora Canaval Erazo , teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor; y (iv) pagar los intereses moratorios a los que haya lugar.

1.2. Los hechos3.

3. Narró que la señora Gloria Stella Canaval Erazo se vinculó al servicio de la Rama Judicial, en calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).

4. Explicó que, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, en consonancia con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Agregó que, en virtud de la referida ley marco, se estableció la prima especial de servicios en su artículo 14, la cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario básico, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

5. Expuso que, en cumplimiento de los mandatos derivados de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido, anualmente, los decretos salariales , en los cuales se ha contemplado la prima especial de servicios como el 30% del salario devengado por los miembros de la Rama Judicial, interpretación que, a su juicio, es

el Gobierno Nacional ha expedido, anualmente, los decretos salariales , en los cuales se ha contemplado la prima especial de servicios como el 30% del salario devengado por los miembros de la Rama Judicial, interpretación que, a su juicio, es

3 Folios 18-24 del expediente físico.Número Interno: 0782-2022

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3 errónea, pues, en lugar de incrementarse el salario, se disminuye en esa porción.

6. Adujo que, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993-2007. De acuerdo con la interpretación de dicha Corporación, el salario básico sirve como parámetro para calcular el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pero una vez cuantificada, se adiciona al salario. Precisó que la providencia en cita ratificó la línea establecida en la sentencia del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), en la que se concibió dicho emolumento como un reconocimiento económico adicional que implica un aumento en el ingreso laboral.

7. Manifestó que el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como, la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo en que fungió como magistrada. Mediante la Resolución Nº DESAJCLR15-287 del veinte

el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como, la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo en que fungió como magistrada. Mediante la Resolución Nº DESAJCLR15-287 del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la prenombrada dirección negó lo solicitado. El c uatro (4) de noviembre de la misma anualidad, la parte actora interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que no fue resuelto por la entidad, configurándose así el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

1.3. Concepto de la violación4.

8. La parte demandante alegó que los actos administrativos enjuiciados -tanto el acto expreso, como el ficto - infringieron los artículos 1º, 2º, 13, 25 , 29, 53, 150

(numeral 19) y 215 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1º, 2º y 14 de la Ley 4ª de 1992; y el artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

9. Puso de presente que la Ley 4ª de 1992 retomó los elementos axiológicos de la noción de “prima” como fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos , empleándola en ese sentido en el artículo 14 ibidem.

Asimismo, resaltó que, al amparo de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el salario básico sirve para calcular el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pero

4 Folios 18-24 del expediente físico.Número Interno: 0782-2022

sirve para calcular el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pero

4 Folios 18-24 del expediente físico.Número Interno: 0782-2022

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4 una vez cuantificada, esta se adiciona al salario o ingreso mensual del destinatario.

10. Sostuvo que, al pagarse a los funcionarios judiciales un valor mensual inferior al debido, se vulneraron sus derechos, especialmente a la actora, comoquiera que no existen razones objetivas que justifiquen el trato discriminatorio a nivel salarial.

1.4. La contestación de la demanda5.

11. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , para lo cual sostuvo que le ha pagado a la señora Canaval Erazo todos los salarios y prestaciones de conformidad con la normatividad vigente. Añadió que, según concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales de los años 1993-2007, no es un título constitutivo de gasto, hecho éste que impide modificar administrativamente la forma en la que se liquida la prima especial de servicios.

12. Indicó que no es posible autorizar, sin respaldo presupuestal, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por concepto de prima especial de servicios, por los tiempos de servicio efectivamente acreditados por la dema ndante, toda vez que, de ser así, se estaría actuando por fuera de la

y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por concepto de prima especial de servicios, por los tiempos de servicio efectivamente acreditados por la dema ndante, toda vez que, de ser así, se estaría actuando por fuera de la órbita competencial de la demandada “y generaría a cargo de la entidad un detrimento fiscal, conforme a la norma de la Ley de Presupuesto – Decreto 111 de 1996 (…)”.

13. Destacó que, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, lo que se traduce en que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, entre ellas, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. En esa misma línea, adujo que los decretos salariales expedidos con posterioridad al 2007 no han sido objeto de nulidad, por lo que su presunción de legalidad se mantiene incólume, y que la declaratoria de nulidad de los decretos anteriores a esa vigencia no dispusieron el restablecimiento automático del derecho a favor de la actora.

5 Folios 73-80 del expediente físico.Número Interno: 0782-2022

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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14. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de causa para demandar; (ii) prescripción trienal de los derechos laborales reclamados; y (iii) la innominada.

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14. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de causa para demandar; (ii) prescripción trienal de los derechos laborales reclamados; y (iii) la innominada.

1.5. La sentencia de primera instancia6.

15. Mediante sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Al respecto, dispuso:

“1. Inaplicar por ser inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el artícul o 1º del Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen y sustituya, en su lugar se dispone aplicar el artículo 53 de la Constitución Nacional, el principio constitucional de equidad, conforme lo expuesto en esta providencia.

2. DECLÁRESE PROBADA la prescripción trienal de los derechos laborales de la demandante Gloria Stella Canaval Erazo, con anterioridad al 8 de octubre de 2012, tal como quedó determinado en la parte motiva de esta providencia.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº DESAJCLR15-2827 del 20 de octubre de 2015 la (sic) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Jud icial de Cali – Valle y el acto administrativo presunto de carácter negativo creado por la falta de respuesta a la apelación presentada el 5 de noviembre de 2015.

la (sic) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Jud icial de Cali – Valle y el acto administrativo presunto de carácter negativo creado por la falta de respuesta a la apelación presentada el 5 de noviembre de 2015.

4. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante Gloria Stella Canaval a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos declarados nulos (sic), la diferencia entre los salarios (asignación básica y prestaciones sociales, vacaciones, primas de vacacion es, prima de navidad y cualquier otro ingreso recibido como prestación a sus servicios) efectivamente cancelados desde el 9 de octubre de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012 y el salario y las prestaciones sociales incluida las cesantías correctamente liquidado, conforme los estrictos términos de la Ley 14 de 1992 (sic), acreditando el 30% de la prima especial de servicios como factor salarial, dichas sumas serán indexadas mes a mes conforme quedó expuesto en esta providencia.

5. No condenar en costas conforme a la parte motiva de esta providencia”.

16. En sus consideraciones, el Tribunal advirtió que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios sin carácter salarial y que, al negarle tal carácter, se violó el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, según los cuales no se puede desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores del Estado, ni desconocerse sus derechos adquiridos. Anotó que la Ley 4ª de 1992, al establecer que la prima especial de servicios “sólo tendría carácter salarial

servidores del Estado, ni desconocerse sus derechos adquiridos. Anotó que la Ley 4ª de 1992, al establecer que la prima especial de servicios “sólo tendría carácter salarial para liquidar la seguridad social y salud” (sic) fue “anulada” por el Consejo de Estado en la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la que se determinó que la prima en comento corresponde a un incremento -no disminuciónde la remuneración básica de los servidores beneficiarios del emolumento.

6 Folios 151-169 del expediente físico.Número Interno: 0782-2022

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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17. Manifestó que la Corte Constitucional, al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, señaló que, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario está conformado, además de la remuneración ordinaria que recibe el trabajador, por todo aquello que como contraprestación de la labor recibe el trabajador (v.gr. primas, bonificaciones habituales, horas extras).

18. De acuerdo con las pruebas valoradas, encontró acreditado que, si bien a la señora Canaval Erazo se le pagó la prima especial de servicios, durante “ el período en que ejerció los cargos de Procuradora Judicial I en lo penal desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, y desde el 1º de febrero de 2012 como Procuradora Judicial II” (sic), dichos pagos se hicieron sustrayendo el 30% de la remuneración básica mensual,

el 31 de enero de 2012, y desde el 1º de febrero de 2012 como Procuradora Judicial II” (sic), dichos pagos se hicieron sustrayendo el 30% de la remuneración básica mensual, desconociéndose así garantías de estirpe fundamental y los mandatos de la Ley 4ª.

19. En punto a la prescripción, concluyó que, como la demandante presentó la reclamación administrativa el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), operó dicho fenómeno respecto de las sumas causadas con anterioridad al ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), de manera que sólo tendría derecho por el período comprendido entre el nueve (9) de octubre y el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha esta última del retiro del cargo.

1.6. El recurso de apelación7.

20. Mediante memorial del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 150.19 superior, en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 57 de 1993, se creó la prima especial de servicios como un fenómeno retributivo de carácter adicional, correspondiente al 30% del salario básico, sin carácter salarial, naturaleza que ha sido reiterada en las sentencias del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) y del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), proferidas por el Consejo de Estado.

21. Insistió en que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales

abril de dos mil nueve (2009), proferidas por el Consejo de Estado.

21. Insistió en que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional durante para las vigencias 1993-2007 rige hacia el futuro, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema

7 Folios 173-176 del expediente físico.Número Interno: 0782-2022

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

7 normativo. En tal sentido, puntualizó que la sentencia con efectos erga omnes sólo tiene consecuencias posteriores, “restableciendo el derecho hacia futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia”.

22. Adujo que no es posible efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la prima especial de servicios, y disponer el pag o de las diferencias derivadas de la interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y de los decretos salariales anuales que lo desarrollan, puesto que, de hacerlo, “implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial ”. En hilo con lo expuesto, refirió que la administración ha venido pagando la prima en

que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial ”. En hilo con lo expuesto, refirió que la administración ha venido pagando la prima en cita, dando estricto cumplimiento a la ley marco y a los decretos anuales.

23. Agregó que, de acoger las pretensiones de la demanda, se estaría modificando el régimen salarial establecido en la Ley, y desconociendo los topes máximos fijados por el legislador (sic) para el cargo ejercido por la reclamante. Reprochó que, si se autorizó el pago de los conceptos pretendidos sin respaldo y autorización presupuestal, se terminaría actuando por fuera de la competencia de la entidad y generándose un detrimento fiscal, conforme a la ley de presupuesto. Por último, advirtió que el fallo impugnado aludió, en la parte resolutiva, al Decreto 383 de 2013, cuando la demanda versa sobre otro tipo de reconocimientos.

1.7. Trámite del recurso de apelación y de la segunda instancia.

24. Mediante el auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 8, el conjuez ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Luego de resueltas las manifestaciones de impedimento en esta Corporación, a través del auto del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 9, el conjuez ponente10 de esta Colegiatura admitió el recurso. Finalmente, una vez reintegrada la Sala de Subsección, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA,

ponente10 de esta Colegiatura admitió el recurso. Finalmente, una vez reintegrada la Sala de Subsección, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA, el despacho sustanciador, mediante proveído del veintidós (22) de julio de dos mil

8 Folios 181 y 182 del expediente físico. 9 Folio 205 del expediente físico. 10 Dr. Alfonso Palacios Torres.Número Interno: 0782-2022

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

8 veintiséis (2026)11, avocó conocimiento del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

25. La Sala de Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

26. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:

(i) ¿La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca incurrió en un error al reconocer la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un emolumento con carácter salarial? (ii) ¿Resulta procedente el reconocimiento de la prima especial de servicios como un adicional del salario y/o asignación básica, y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de lo devengado?

(ii) ¿Resulta procedente el reconocimiento de la prima especial de servicios como un adicional del salario y/o asignación básica, y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de lo devengado? (iii) ¿El reconocimiento de la prima especial presupone la modificación del régimen salarial establecido en la ley, así como el desconocimiento de los topes fijados por el Gobierno Nacional? (iv) ¿El Tribunal excedió el objeto del litigio al aludir, en el ordinal primero de la parte resolutiva, al Decreto 383 de 2013 sobre bonificación judicial?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

2.3.1. Alcance de la competencia del Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

11 Índice 00067 del Samai. 12 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Número Interno: 0782-2022

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Número Interno: 0782-2022

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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27. El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia señala que , le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, ejercer distintas funciones, entre las que se destaca la relacionada en el numeral 19, literal e), ibidem, del siguiente tenor: “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos (…) e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.” Este esquema se materializa a través de las denominadas leyes marco, en virtud de las cuales se le reserva al Congreso de la República la determinación de la política general, y al Ejecutivo, por su parte, la regulación particular de la materia, así como su aplicación concreta -vía decreto-13.

28. Al respecto, se ha dicho que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 150.19 Constitucional (distintas a la prerrogativa prevista en el artículo 189.11 superior) , y con observancia de los criterios definidos por el legislador en la ley marco, asume una potestad reglamentaria especial 14, con arreglo a la cual regula una materia, al amparo de un amplio margen de decisión,

legislador en la ley marco, asume una potestad reglamentaria especial 14, con arreglo a la cual regula una materia, al amparo de un amplio margen de decisión, restringido por los principios, parámetros y directrices generales que impone el legislador15. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, entre la potestad reglamentaria del ejecutivo, y la extensión de la ley habilitante, existe una relación inversamente proporcional, puesto que “ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria ”16.

29. Este tránsito hacia un modelo de competencia compartida condujo al fenómeno jurídico de la “deslegalización”. Bajo la vigencia de la reforma constitucional de 1968, materias como las escalas de remuneración eran de reserva legal estricta. Sin embargo, con la Carta de 1991, estos asuntos pasaron a la órbita administrativa regulada por el ejecutivo 17. Como se explica en la sentencia C -402 de 2013, esta potestad regulatoria habilita al Gobierno Nacional para subrogar o sustituir legislación anterior con fuerza de ley, incluso la expedida con anterioridad a 1991, siempre que se someta a los criterios de finidos en la ley marco correspondiente .

Así, los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de una ley marco , no se

13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-465 de 1992. 14 En este sentido se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de septiembre de 2009,

13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-465 de 1992. 14 En este sentido se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de septiembre de 2009, radicación: 2003-0025, reiterada en la sentencia del 8 de junio de 2016, radicación 11001 -03-24 000-2009-00241-00, actor: Luis Fernando Jaramillo Duque. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación: 11001-0325-000 2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015), demandantes: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis. 16 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-432 de 2004. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia Rad. 11001-03-25000-2011-00167-00 (0580-11) del 19 de febrero de 2018; C.P. César Palomino Cortés.Número Interno: 0782-2022

Demandante: Gloria Stella Canaval Erazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

10 entienden como los decretos reglamentarios ordinarios del artículo 189, numeral 11, sino actos administrativos de carácter general que cumplen un mandato constitucional directo de completar la ordenación de la materia18.

30. En concordancia con lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Segunda del

sino actos administrativos de carácter general que cumplen un mandato constitucional directo de completar la ordenación de la materia18.

30. En concordancia con lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ -027-CE-S2-2022 del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), señaló que, la razón de asimilar esta dinámica normativa (es decir, la potestad reglamentaria que subyace a la ley) está radicada en la necesidad de regular ciertas materias, dentro de ellas , el tema prestacional y salarial de los servidores públicos, de una manera flexible que permita responder eficiente y rápidamente a situaciones cambiantes, que se podrían ver amenazadas por la falta de dinamismo que supone el trámite legislativo19.

31. Con el propósito de materializar el mandato contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley Marco 4ª de 1992 20, en virtud de la cual , se señalaron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los sujetos contemplados en el artículo 1º ejusdem, a saber, los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin distingo del sector, régimen o denominación; los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

32. Conviene precisar que, de acuerdo con los aportes recogidos en la sentencia Cla Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

32. Conviene precisar que, de acuerdo con los aportes recogidos en la sentencia C244 de 2013, la expresión “ régimen salarial ”, a la que se a alude, corresponde al género que comprende todos los derechos laborales, mientras que el “ salario” es sólo una especie dentro de aquél. Ello faculta al Gobierno para establecer beneficios o primas que, aunque incrementen el ingreso disponible del trabajador, no tengan necesariamente incidencia en la liquidación de todas las prestaciones

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