CE - Sentencia 76001233300020160185802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160185802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez

Bedoya

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por Tribunal Administrativo de l valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 2437 del

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 2437 del 15 de octubre de 2014 emitida por la DESAJ de Cali, Valle del Cauca4, mediante la

1 En adelante DEAJ. 2 Folio 140. La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2016. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ de Cali.2

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya

cual le negó a Yolanda Arboleda Granada el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación salarial y prestacional, mientras que respecto de Orlando de Jesús Pérez Bedoya la entidad guardó silencio; ii) la Resolución 7275 del 31 de diciembre del 2015 con la que la DEAJ confirmó la anterior decisión; y iii ) el acto ficto o presunto originado por la omisión de respuesta de la entidad respecto de la petición de Orlando de Jesús Pérez Bedoya.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) el reconocimiento y pago de las diferencias « prestacionales» devengadas durante el tiempo «de vinculación como funcionarios judiciales […] teniendo en cuenta el 6 0% de la prima especial como factor salarial» para reliquidar las prestaciones sociales; ii) la indexación de los valores adeudados , de conformidad con el artículo 187 del CPACA ; iii) los intereses moratorios en virtud del numeral 4

en cuenta el 6 0% de la prima especial como factor salarial» para reliquidar las prestaciones sociales; ii) la indexación de los valores adeudados , de conformidad con el artículo 187 del CPACA ; iii) los intereses moratorios en virtud del numeral 4 del artículo 195 ejusdem y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y v) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes señalaron los siguientes:

3.1. Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya se desempeñaron en los cargos de juez penal municipal desde el 1° de enero de 2000 «hasta la fecha» y de magistrado de la Sala Plena del Distrito Superior desde el 11 de enero de 2008 «hasta la fecha», respectivamente.

3.2. El 1° de octubre de 2014 , solicitaron a la D EAJ el reconocimiento y pago de l reajuste salarial y prestacional con la inclusión del 30% por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

3.3. Mediante la Resolución 2437 del 15 de octubre de 2014, la DESAJ de Cali, Valle del Cauca negó la petición anterior en relación con los derechos reclamados por Yolanda Arboleda Granada sin pronunciamiento sobre los de Orlando de Jesús Pérez Bedoya.

3.4. La decisión anterior fue confirmada mediante la Resolución 7275 del 31 de diciembre de 2015.

3.5. A través de Oficio del DESAJ15 -000606 del 9 de febrero de 2015 con carácter

3.4. La decisión anterior fue confirmada mediante la Resolución 7275 del 31 de diciembre de 2015.

3.5. A través de Oficio del DESAJ15 -000606 del 9 de febrero de 2015 con carácter informativo la entidad señaló que no podía resolver de fondo la petición en relación con Orlando de Jesús Pérez Bedoya.3

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, señaló los artículos 23, 25 y 55 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992; y 2 del Decreto 57 de 1993.

5. En cuanto al concepto de violación, expusieron que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento salarial equivalente al 30% sobre el salario básico mensual que constituye factor salarial. Por lo que, los actos demandados están viciados de nulidad al vulnerar las normas legales y superiores.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos5:

6.1. No es procedente reliquidar las prestaciones con la inclusión del 30% de la prima especial como factor salarial ni ordenar el pago de diferencias porque se desconocería el marco legal vigente, d ebido que la Ley 4ª de 1992 facultó al gobierno nacional para expedir los decretos salariales anuales y establecer que

especial como factor salarial ni ordenar el pago de diferencias porque se desconocería el marco legal vigente, d ebido que la Ley 4ª de 1992 facultó al gobierno nacional para expedir los decretos salariales anuales y establecer que dicho porcentaje no tuviera carácter salarial, excepto para la base de liquidación de la pensión de jubilación. Además, se superarían los topes fijados por el gobierno nacional.

6.2. La entidad liquidó todas las prestaciones sociales conforme con esa normatividad. No puede interpretar o inaplicar la ley al carecer de esa facultad , lo cual, le corresponde a los jueces, por lo que se limitó a cumplir estrictamente lo que dispone el ordenamiento jurídico.

6.3. Proceden las excepciones de i) «integración del litis consorcio necesario »6; ii) ausencia de la causa petendi; iii) prescripción trienal de los periodos causados con anterioridad al 1° de octubre de 2011 al haber radicado la reclamación el 1° de octubre de 2014; y iv) la innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia del 6 de junio de 20237, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente:

5 Folio 196 a 203. 6 La DEAJ solicitó llamar como litis consorte necesario a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 7 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 48.4

de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 7 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 48.4

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. 2437 del 15 de octubre de 2014 y la resolución No. 7275 del 31 de diciembre de 2015, ambas expedidas por la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y surgidas como respuesta a la petición presentada por la señora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA y el señor ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA con el fin de que se reconociera a su favor el 30% de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como también, la nulid ad del acto administrativo ficto con relación a ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA configurado por la no resolución del derecho de petición presentado el 1 de octubre de 2014, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada por lo expuesto y en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar desde el 1 de octubre de 2011, las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a que tienen

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar desde el 1 de octubre de 2011, las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a que tienen derecho la señora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA y el señor ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA teniendo como base la totalidad de la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional durante todo el periodo que se desempeñó en el cargo de Juez de la república y Magistrado del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, que incluya el 30%, que a título de prima de servicios se les canceló desde esa fecha, teniéndola como valor para ser incluido dentro del 100% de la asignación básica mensual.

CUARTO: Condenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la señora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA y el señor ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA , la suma que resulte de la diferencia entre lo pagado a su favor por prestaciones sociales y demás beneficios salariales desde el 1 de octubre de 2011, y que fueron liquidadas con base en el 70% de su remuneración mensual, y la reliquidación de sus prestaciones ordenada en el punto anterior, esto es teniendo como base el 100 % de la remuneración básica, incluyendo el 30% que a título de prima especial de servicios le fue cancelada desde esa fecha y hasta que se encuentre vinculado desempeñando el referido cargo, de ser procedente.

QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

procedente.

QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: Tener a la abogada MARIA NILSA VELASQUEZ PARRA, identificada con CC. No. 34.050.482 de Pereira y portadora de la T.P. No. 71.670 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines a que se contrae el memorial poder visibl e a folio 217 del expediente físico (sic)».

8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:5

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya

8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 es un adicional al salario básico mensual . Constituye factor salarial únicamente para la cotización de la pensión de jubilación , de conformidad con l o señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en l a sentencia del 2 de septiembre de 20198.

8.2. Los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago del salario básico mensual en un 100% que incluye el 30% disminuido por concepto de prima especial de servicios con la reliquidación de las prestaciones sociales. De conformidad con

20198.

8.2. Los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago del salario básico mensual en un 100% que incluye el 30% disminuido por concepto de prima especial de servicios con la reliquidación de las prestaciones sociales. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aplica desde el 1° de octubre de 2011 debido a que la reclamación fue presentada el 1° de octubre de 2014, así, operó la prescripción trienal de los periodos causados con anterioridad al 1° de octubre de 2011.

8.3. No se probó la excepción de «integración de litis consorte necesario» debido a que la sentencia del 29 de abril de 2014 obligaba a la administración a inaplicar los actos cuestionados mediante la excepción de inconstitucionalidad. Esta facultad, según la Corte Constitucional, no es exclusiva de los jueces, pues constituye también un deber de la administración. Tampoco se probó la excepción de «ausencia de la causa petendi».

1.4. Los recursos de apelación

9. Los demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia, en los siguientes términos9:

9.1. El tribunal aplicó erróneamente la prescripción trienal al desconocer que la exigibilidad del derecho surgió con el fallo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007, reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que la reclamación del 1° de octubre de 2014 se presentó dentro del término legal.

nacional desde el año 1993 hasta el año 2007, reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que la reclamación del 1° de octubre de 2014 se presentó dentro del término legal.

9.2. En consecuencia, al acoger la tesis de sentencia del 2 de septiembre de 2019 sin atender al momento real en el que nació la obligación exigible, se vulneró la confianza legítima y el principio de igualdad frente a otros procesos similares, lo que justifica la reliquidación de las prestaciones en el periodo reclamado.

8 «SUJ-016-CE-S2-2019» 9 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 51.6

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya

10. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia, en los siguientes términos10:

10.1. La entidad reconoció el derecho de los funcionarios judiciales a la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico y al pago de la prima especial del 30% sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional a dicho salario, en cumplimiento de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 201911 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y del Decreto 272 de 2021 [con efectos fiscales a partir del 1° de enero del 2021].

10.2. Sin embargo, el pago por nómina solo se efectuó desde abril de 2021 por falta

y del Decreto 272 de 2021 [con efectos fiscales a partir del 1° de enero del 2021].

10.2. Sin embargo, el pago por nómina solo se efectuó desde abril de 2021 por falta de apropiación presupuestal, por lo tanto, en virtud del artículo 7112 del Decreto 111 de 1961 y debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos de presupuesto para pagar los mayores valores que se generarían para conciliar, re sulta inviable presentar una fórmula de arreglo para el pago de las obligaciones con anterioridad al 1° de enero del 2021.

10.3. Se «reiteran las excepciones presentadas en la contestación de la demanda […] o declarar probadas aquellas que se encuentren probadas, aunque no hayan sido propuestas tal y como lo establece el artículo 187 inciso 2ª de la Ley 1437 de 2011».

10.4. En caso de confirmar la sentencia recurrida, se solicita de forma subsidiaria, «dar aplicación a lo resuelto en el aparte final del artículo CUARTO de la sentencia recurrida; advirtiendo que el artículo 14 relativo a la Prima Especial de Servicios, NO es dable de ser aplicado a Magistrados de Tribunal (sic)».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.

pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.

10 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 48. 11 Con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (22042018). 12 «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos». 13 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre del 2024. índice 6 de Samai.7

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a establecer si ¿las limitaciones presupuestales por parte de la DEAJ son argumentos válidos para negar le el derecho reclamado por los demandantes?; ¿el tribunal desconoció el momento de exigibilidad del derecho al aplicar la prescripción trienal, al no considerar que este surgió a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014?; ¿la entidad demostró que efectuó el pago de las prestaciones sociales de los demandantes con base en el 100% del salario básico, con la inclusión de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de

sociales de los demandantes con base en el 100% del salario básico, con la inclusión de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme con lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado y el Decreto 272 de 2021 ?; y ¿la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 resulta o no aplicable a los magistrados de tribunal?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito

de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2].

17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la

mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente,

15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya

indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994,

del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17».

20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del

Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17».

20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de

prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023)

Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya

22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200918, fijó, entre otras, las siguientes

pautas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Es

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