CE - Sentencia 76001233300020170002701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170002701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022)
Demandante: Rosa Sanclemente Torres Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura1
Temas: Sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Buenaventura contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Rosa Sanclemente Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del distrito de
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del distrito de Buenaventura frente a la petición presentada el 6 de abril de 2015 en el que solicitó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas.
1 En lo que sigue distrito de Buenaventura 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022)
Demandante: Rosa Sanclemente Torres
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el pago de $43.078 diarios por cada día trascurrido desde que se le debió pagar lo correspondiente por cesantías definitivas y sus intereses en el año 2012 y hasta 1.648 días, para un total de $70.993.422, suma debidamente actualizada; y ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:
3.1. Rosa Sanclemente Torres laboró como secretaria, código 440 , grado 03 , adscrita a la Oficina de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal del Distrito de Buenaventura. Fue nombrada mediante el Decreto 309 del 23 de junio de 2008 y tomó posesión del cargo a través del acta 717 del 27 de junio de ese año. Con una asignación mensual de $775.974.
Buenaventura. Fue nombrada mediante el Decreto 309 del 23 de junio de 2008 y tomó posesión del cargo a través del acta 717 del 27 de junio de ese año. Con una asignación mensual de $775.974.
3.2. Por medio del Decreto 037 del 23 de enero de 2012 se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de secretaria, acto que rigió a partir de su expedición.
3.3. Según la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 se le reconoció el pago de las cesantías definitivas causadas desde el 1° de enero hasta el 31 de enero de 2012 en cuantía de $2.138.208, para lo cual se tuvo en cuenta que el último salario promedio devengado fue de $1.187.208.
3.4. Con la R esolución 253 del 31 de octubre de 2012 se le reconoció un valor adicional por concepto de reliquidación de las cesantías definitivas en $286.026, toda vez que su cálculo se había efectuado con el salario promedio del año 2011, sin embargo, comoquiera que el reconocimiento se había hecho efectivo en abril de 2012 se deb ió aplicar a la liquidación el incremento salarial del año 2012 . C on fundamento en ello se tuvo en cuenta para tal efecto como último salario promedio devengado la suma de $1.292.356 lo que generó el valor adicional.
3.5. El 21 de noviembre de 2014 y el 14 de enero de 2015 solicitó el pago de lo debido por concepto de la reliquidación de cesantías definitivas de conformidad con la Resolución anterior.
3.6. La Tesorería Municipal de la Alcaldía de Buenaventura emitió los
debido por concepto de la reliquidación de cesantías definitivas de conformidad con la Resolución anterior.
3.6. La Tesorería Municipal de la Alcaldía de Buenaventura emitió los comprobantes de egreso 73609 del 4 de diciembre de 2012 por $286.026 y 94481 del 3 de marzo de 2015 por $2.138.208 por concepto de cesantías definitivas.
3 Índice 45 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «28_ED_2020200771(.pdf) NroActua 45», páginas 4 a 7.3
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022)
Demandante: Rosa Sanclemente Torres
3.7. El 6 de abril de 2015 presentó reclamación administrativa para que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. A lo que la administración distrital guardó silencio.
1.2. Contestación de la demanda
4. El distrito de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda con
fundamento en lo siguiente4:
4.1. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no podía reclamarse en cualquier tiempo, en consecuencia , la acción que se ejerce para tal fin está sometida al término de caducidad.
4.2. A través de la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 se le reconoció a la demandante el pago de unas cesantías definitivas, la cual fue notificada el 23 de abril de 2012 y con la Resolución 253 del 31 de octubre de 2012 el pago de un valor
demandante el pago de unas cesantías definitivas, la cual fue notificada el 23 de abril de 2012 y con la Resolución 253 del 31 de octubre de 2012 el pago de un valor adicional por la reliquidación de dicha prestación, la que a su vez fue notificada el 22 de noviembre de 2012, no obstante, Rosa Sanclemente Torres solicitó el pago de la prestación el 21 de noviembre de 2014 y , posteriormente, el 14 de enero de 2015, es decir, alrededor de 2 años después del reconocimiento con lo que «se pretendió revivir los términos de caducidad, a pesar que el auxilio de cesantías no es una prestación de carácter periódica para que proceda su demanda en cualquier tiempo».
4.3. Propuso las excepciones de caducidad de la acción e innominada.
1.3. La sentencia apelada
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 10 de julio de 2012 hasta el 23 de marzo de 2015, sin indexación, y condenó en costas a la entidad demandada.
6. Para tal efecto se pronunció así5:
6.1. Con ocasión de la declaración de insubsistencia del nombramiento de la demandante, le fueron liquidadas sus cesantías definitivas por la fracción
4 Índice 45 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «28_ED_2020200771(.pdf) NroActua 45», páginas 68 a 72.
demandante, le fueron liquidadas sus cesantías definitivas por la fracción
4 Índice 45 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «28_ED_2020200771(.pdf) NroActua 45», páginas 68 a 72. 5 Índice 32 de Samai de Tribunales y Juzgados4
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres correspondiente al 2012, a través de la Resolución 711 del 18 de abril de 2012, la cual fue notificada el 23 de abril de ese año, siendo el pago tardío de dichos valores el que dio lugar a la sanción moratoria reclamada. Así las cosas, dicho acto quedó ejecutoriado a los 5 días de la notificación, esto es el 30 de abril de 20126.
6.2. A partir de la ejecutoria, la entidad demandada tenía 45 días hábiles para proceder al pago de la prestación, lapso que venció el 9 de julio de 2012. Sin embargo, fue hasta el 24 de marzo de 2015 que se efectuó el pago total, es decir, en forma extemporánea, por lo que la mora se causó desde el 10 de julio de 2012 hasta el 23 de marzo de 2015.
6.3. Si bien existió un pago parcial el 4 de diciembre de 2012, la mora cesó hasta el día anterior a aquel en que se efectuó el pago total del valor reconocido por concepto de cesantías, pues era hasta ese momento que se entendió cumplido el deber de pagar oportunamente el aludido auxilio de cesantías.
6.4. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7 la sanción moratoria
concepto de cesantías, pues era hasta ese momento que se entendió cumplido el deber de pagar oportunamente el aludido auxilio de cesantías.
6.4. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7 la sanción moratoria constituye un correctivo severo y superior al reajuste monetario, por lo que no e ra procedente condenar al pago de ambos conceptos. Ello, debido a que se entiende que dicha sanción, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la correspondiente actualización monetaria.
6.5. No operó la prescripción del derecho reconocido pues la solicitud de pago de la sanción moratoria se radicó el 6 de abril de 2015, sin que la entidad demandada se pronunciara al respecto, y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2016, luego no transcurrió el término prescriptivo de 3 años que otorga la ley.
1.4. El recurso de apelación
7. El distrito de Buenaventura interpuso recurso de apelación en el cual manifestó
lo siguiente8:
7.1. La sanción moratoria es incompatible con el pago de salarios y demás prestaciones sociales que la demandante recibió como restablecimiento del derecho, por la nulidad del Decreto 037 del 23 de enero de 2012, a través del cual se le había declarado la insubsis tencia del nombramiento. Así pues, comoquiera
6 Teniendo en cuenta que el CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012, por lo que a tal fecha era aplicable el término previsto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación
aplicable el término previsto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación del 27 de noviembre de 2017, radicado: 73001 -23-33-000-2014-00107-01(1478-15), C.P. William Hernández Gómez. 8 Índice 36 de Samai de Tribunales y Juzgados5
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres que exist ió otro proceso en el que se ordenó al Distrito el reintegro de Rosa Sanclemente Torres a un cargo igual, similar o de superior jerarquía al que fue desvinculada, y el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, entendiéndose que no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio, orden que , además, fue cumplida a través de la Resolución 0198 del 8 de mayo de 2020, no era procedente que se le reconociera el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, pues se estaría frente a la incompatibilidad constitucional de recibir más de una erogación del erario.
7.2. De igual forma, lo ha considerado el Consejo de Estado al analizar la incompatibilidad entre las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro y aquellas reconocidas como consecuencia de un reintegro9.
7.3. Se anexó junto con el recurso la sentencia del 27 de mayo de 2014 proferida
incompatibilidad entre las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro y aquellas reconocidas como consecuencia de un reintegro9.
7.3. Se anexó junto con el recurso la sentencia del 27 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura10 y la Resolución 0198 del 8 de mayo de 2020 (incompleta) «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago parcial de obligaciones en cumplimiento de una sentencia»; no obstante, a través de auto del 8 de marzo de 202411 se negó el decreto en segunda instancia de las pruebas aportadas por la entidad demandada.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
8. Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad12.
1.6. El Ministerio Público
9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio13.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
10. Se circunscriben a establecer ¿si Rosa Sanclemente Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con
9 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 25000 -23-42-000-2018-01564-01 (2738 -20), C.P. William Hernández Gómez, y de la Sección Segunda, Subsección B, radicación: 08001-23-33-0002014-00016-01 y número interno (1660-2017). 10 Radicado: 76109-33-33-002-2012-00112-01 11 Visible a índice 13 de Samai. 12 Según constancia secretarial visible a índice 9 de Samai.
10 Radicado: 76109-33-33-002-2012-00112-01 11 Visible a índice 13 de Samai. 12 Según constancia secretarial visible a índice 9 de Samai. 13 Ibidem6
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 711 del 18 de abril de 2012 por el periodo que laboró para el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura ?; y, si ello es así, ¿cuál es el límite temporal de la penalidad?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial
11. La Ley 6 de 194514 en su artículo 17 literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1942.
12. En desarrollo del mandato contenido en el artículo 22 de la anterior ley se expidió el Decreto 2767 de 1945, «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» que en su artículo 1 indicó que dichos empleados tienen derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.
13. Adicionalmente, en el artículo 6 ejusdem se señaló que, para la liquidación de las
el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.
13. Adicionalmente, en el artículo 6 ejusdem se señaló que, para la liquidación de las prestaciones de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasione el retiro, se debe incluir el auxilio de las cesantías.
14. Por su parte, la Ley 65 de 1946 15 en el artículo 1 estableció que los empleados de la nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en el parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
15. El Decreto 2567 de 1946 «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» en el artículo 1 estableció que el auxilio de cesantía a que tengan derecho tales empleados y obreros se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado.
16. En cuanto a la liquidación de las cesantías, inicialmente se estableció un sistema retroactivo en el que el empleador debe liquidar y pagar la prestación con carácter definitivo a la terminación de la relación laboral, teniendo como parámetro el último
14 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo 15 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.7
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022)
Demandante: Rosa Sanclemente Torres
15 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.7
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicio, en el evento en que, durante los últimos 3 meses de labores, el monto del ingreso hubiere sufrido modificaciones, sin lugar a intereses. Ello, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945 y 1° y 2° de la Ley 65 de 1946.
17. Posteriormente, se determinó el sistema de liquidación de cesantías anualizado, cuya característica principal es la obligatoriedad del empleador de liquidar esta prestación cada año, con corte a 31 de diciembre, y de consignar estos dineros en el fondo administrador que el empleado elija, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Sobre el particular la Ley 50 de 1990 en su el artículo 99
se refirió en los siguientes términos:
«1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un dí a de salario por cada retardo».
18. Por su parte, la Ley 344 de 1996 en el artículo 13 señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías.
19. En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hayan afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
20. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad 16 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.
16 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002.8
beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.
16 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002.8
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres 2.2.2. Sobre la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos
21. En la Ley 244 de 199517 la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causan ante el incumplimiento en el pago de la liq uidación definitiva del auxilio de cesantía, al
respecto señala lo siguiente:
«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la
ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»
22. En tal sentido, dicha norma fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.
23. La anterior disposición tiene como finalidad proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.
24. El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de
remuneración, en los siguientes términos:
«Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la
la Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de remuneración, en los siguientes términos:
«Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre
17 «Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones»9
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.»
25. La Corte Constitucional, en sentencia T-260 del 1 de junio de 1994, referencia expediente T-30763, sostuvo sobre la protección constitucional a la remuneración que en el Convenio 95 de la OIT se indicó en el numeral 2 del artículo 12 que «cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato».
26. Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refiere a las mensualidades debidas, sino también a
razonable, habida cuenta de los términos del contrato».
26. Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refiere a las mensualidades debidas, sino también a cualquier remuneración derivada de la finalización de la relación laboral, por tal razón, las prestaciones sociales como la cesantía están cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración.
27. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 201818 se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y definitivas, respecto de lo cual establecieron
las siguientes reglas:
«[…] i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al
determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computa bles para sanción moratoria.
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001 -2333-000-2014-00580-01(4961-2015). 19 Artículo 69 CPACA.10
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022)
Demandante: Rosa Sanclemente Torres
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento
sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…)». [resaltado original]
28. De lo anterior se puede inferir que la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías definitivas prevista por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa: i) transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si no se expide el acto de reconocimiento o se hace de forma extemporánea y ii) transcurridos 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio, de los que resuelven los recursos interpuestos contra aquel o del día siguiente a la manifestación de renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria. En consecuencia, los anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como referente la petición del trabajador.
29. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de prescripción para su reclamación, como tampoco se prevé para la indemnización por el incumplimiento en la consignación de cesantías anualizadas.
29. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de prescripción para su reclamación, como tampoco se prevé para la indemnización por el incumplimiento en la consignación de cesantías anualizadas.
Precisamente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201620 al analizar esta última situación, precisó los siguientes puntos:
29.1. La sanción moratoria no es accesoria a las cesantías. Si bien la indemnización se causa por el incumplimiento en el pago de la prestación social, lo cierto es que no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de aquel.
29.2. Es excepcional y está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal de pago oportuno que tiene el empleador.
29.3. Esta creada a título de sanción. En consecuencia, hace « parte del derecho
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014).11
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00027-01 (6128-2022) Demandante: Rosa Sanclemente Torres sancionador», por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel.
29.4. El sustento normativo para el término prescriptivo es el contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ell os contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance.
expresa los derechos en ell os contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción mora
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