CE - Sentencia 76001233300020170007702 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020170007702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020)

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana

Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Lorena Vivian Niebles Londoño presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del comunicado 20163440167521 del 9 de

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del comunicado 20163440167521 del 9 de agosto de 2016 por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en cuantía del 30% y de la «prima legal correspondiente a su

1 Samai, índice 20, archivo «20.ED_CUADERNO1_01DEMANDA» 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño función de juez.»

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios y «la prima legal correspondiente a su función de Juez» desde el 23 de diciembre de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia; ii) el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado y pagado hasta la fecha con el «70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, [q]ue resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial. »; iii) el pago indexado de dichas sumas ; y iv) el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículo 192 y 195 del CPACA.

prima especial sin carácter salarial. »; iii) el pago indexado de dichas sumas ; y iv) el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículo 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. Lorena Vivian Niebles Londoño se ha desempeñado como juez de instrucción penal Militar desde el 27 de diciembre de 2010.

3.2. El 22 de julio de 2016 solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia, el reconocimiento y pago de la prima esp ecial de servicios del artículo 14 de Ley de 1992 y la indexación de dichos valores, desde la fecha de su nombramiento como juez «hasta el momento en que termine su función como Juez de Instrucción Penal Militar.»

3.3. El Ministerio de Defensa Nacional mediante comunicado 20163440167521 del 9 de agosto de 2016 le negó dicha solicitud, debido a que prestaba sus servicios a la justicia Penal Militar y le era aplicable el artículo 77 del Decreto 1211 de 19904.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 13, 14, 16 21, 132 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; y 14 de la Ley 4ª de 1992.

123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 13, 14, 16 21, 132 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; y 14 de la Ley 4ª de 1992.

5. En cuanto al concepto de violación, transcribió lo dispuesto en las normas antes

3 Samai, índice 20, archivo «ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA-PRUEBAS Y ANEXOS» 4 Contra dicho acto no se dispuso la procedencia de recursos.3

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020)

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño

señaladas y expuso lo siguiente:

5.1. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al gobierno nacional que estableciera una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para, entre otros, los jueces de instrucción militar , norma que hasta el momento de la radicación de la demanda no se cumplió por la entidad demandada, lo cual generó un detrimento patrimonial en los ingresos de la demandante.

5.2. En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4 de 1992 el gobierno nacional expidió los decretos anuales en los que previó que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 sería considerada como prima. Decretos que fueron interpretados incorrectamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma.

5.3. No se pudo establecer que el Ministerio de Defensa Nacional haya realizado el

Decretos que fueron interpretados incorrectamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma.

5.3. No se pudo establecer que el Ministerio de Defensa Nacional haya realizado el pago a la demandante de la prima especial que ordenó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, ni del 30% ni del 60% del salario básico mensual desde el año 2010 hasta el 2016, de acuerdo con las certificaciones expedidas por esa entidad.

5.4. El Consejo de Estado se pronunció en varios casos5 con las mismas situaciones fácticas y sobre los mismos fundamentos jurídicos reconociendo «a los Actores y condenando al Estado.»

1.2. Contestación de la demanda

6. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda,

por las razones que se expresan a continuación6:

6.1. No se sustentó en debida forma y acreditó el vicio del acto administrativo demandado, como tampoco las circunstancias de ilegalidad aseveradas por la parte actora.

6.2. Los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 no le dieron carácter salarial a la prima especial devengada por los funcionarios judiciales, tal y como lo confirmó la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996 que declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial».

6.3. Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial de

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2015, CP Carmen Anaya

6.3. Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial de

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2015, CP Carmen Anaya de Castellanos. Radicado 73001-23-31-000-2011-00102-02. 6 Samai, índice 20, archivo4

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño servicios no tiene efectos salariales , lo cual se reiteró en los decretos salariales aplicables a los servidores de la rama judicial de manera anual, lo que significaba que dicho porcentaje no constituía factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones , auxilios de cesantías y bonificación por servicios prestados para los cargos establecidos en el artículo 6 del Decreto 628 de

2007.

6.4. En desarrollo de la Ley 4 de 1992 el gobierno nacional emitió anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la rama judicial y la fiscalía general de la Nación , los cuales fueron proferidos de forma independiente con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación se dirigió a distintos servidores públicos. Por consiguiente, los servidores judiciales tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional.

6.5. No era viable acceder a las pretensiones de la demandante, por cuanto el Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea, liquidó las prestaciones sociales de la actora

expedidos anualmente por el gobierno nacional.

6.5. No era viable acceder a las pretensiones de la demandante, por cuanto el Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea, liquidó las prestaciones sociales de la actora conforme con lo ordenado en la Ley 4 de 1992 y las normas que regulaban el reconocimiento de dichas acreencias laborales cada año.

6.6. La entidad demandada no tenía la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, toda vez que eran los jueces con sus respectivos fueros y a través de sus sentencias los que la tenían.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 7, accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: «PRIMERO»: Declarase de oficio la prescripción de las pretensiones que van desde el veintitrés (23) de diciembre de 2010, hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad a la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C. P. Dra. Carolina

Rodríguez Ruiz.

TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, los Decretos proferidos por el Gobierno en lo pertinente a la prima especial , por lo que se le canceló y se le cancelará a la Dra. LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, su desempeño como

Gobierno en lo pertinente a la prima especial , por lo que se le canceló y se le cancelará a la Dra. LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, su desempeño como

7 Folios 126 al 134.5

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño JUEZ PENAL MILITAR, desde y hasta lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia, en tanto no se le reconoció el factor salarial de la prima de servicios y no se le liquidó como un plus a su salarlo, todo lo anterior, conforme a lo resuelto mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C. P. Dra. Carolina Rodríguez Ruiz y la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR la Nulidad el Acto Administrativo No. 20163440167521, por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de Petición radicado ante esa entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del que habla el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y la prima legal correspondiente a su función de Juez.

«CUARTO»: ORDÉNESE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBINA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR reconocer a doctora LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO que la PRIMA ESPECIAL, es constitutiva de factor salarial para reliquidar todos los salarios y las prestaciones sociales devengadas como JUEZ PENAL MILITAR,

la PRIMA ESPECIAL, es constitutiva de factor salarial para reliquidar todos los salarios y las prestaciones sociales devengadas como JUEZ PENAL MILITAR, (según certificación de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBINADIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR), desde y hasta lo dispone la motivación de la presente sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena LA

NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBINADIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reliquidar, reconocer y pagar al «demandante» el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la re liquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.» (sic).

SEXTO Se condena a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBINA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR al pa go de la Indexación del dinero , año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los dos ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme esta demanda.

PENAL MILITAR al pa go de la Indexación del dinero , año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los dos ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme esta demanda.

SEPTIMO: Designasen las otras pretensiones demandadas.

OCTAVO Se ordena el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

NOVENO: De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, no se condena a la parte demandada en costas.

DECIMO: Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo.» [Sic]

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:6

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 8.1. De acuerdo con la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado8, se encontró que le asistía el derecho a Lorena Vivian Niebles Londoño a que se le reliquidara los emolumentos que señaló en las pretensiones.

8.2. De conformidad con los antecedentes administrativos y jurisprudenciales, no se podía conceder a la demandante una prima superior al 30%, ya que el juez no tenía la competencia para establecer el monto de los salarios a pagar a los servidores del Estado y mucho menos ordenar que se le aplicara las normas laborales dispuestas en el Código Sustantivo del Trabajo «a un grupo de funcionarios que tienen un régimen especial» como era el caso de la demandante.

Estado y mucho menos ordenar que se le aplicara las normas laborales dispuestas en el Código Sustantivo del Trabajo «a un grupo de funcionarios que tienen un régimen especial» como era el caso de la demandante.

8.3. Según las certificaciones laborales aportadas, a la demandante sí se le pagó la prima especial pero no como un plus de su salario, de ahí que se ordenó reliquidar lo correspondiente.

8.4. Se demostró el tiempo laborado como juez penal militar, por lo tanto se reconoció como factor salarial la prima especial que previó la Ley 4 de 1992 y como un plus en su salario, es decir, el 30% que no se había tenido como factor salarial en lo relacionado con la prima especial controvertida o «al nombre que técnicamente se le atribuya en los pagos de nómina o al código que se le asigne».

8.5. Se inaplicó por inconstitucionales los decretos anuales que contrariaban lo establecido en la sentencia del 29 de abril de 2015; y se reconoció «la Naturaleza Salarial a la PRIMA ESPECIAL […].»

8.6. De forma oficiosa se declaró probad a la prescripción trienal, en atención a que la petición había sido radicada el 22 de julio de 2016, por lo que desde el 21 de julio de 2013 hacia atrás habían prescrito los derechos laborales reclamados , toda vez que los decretos que regulaban la temática no se habían declarados nulos y nada impedía que la demandante reclamara su derecho ante el empleador. Se aplicaron los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969.

impedía que la demandante reclamara su derecho ante el empleador. Se aplicaron los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969.

8.7. En consideración a que se estaba en una situación de estricto derecho y al criterio valorativo no se condenó en costas.

1.5. Recurso de apelación

9. La entidad demandada cuestionó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda,

por cuanto:

8 Con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz.7

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020)

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño

9.1.1. Los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 no le dieron carácter salarial a la prima especial devengada por los funcionarios judiciales , tal y como lo confirmó la Corte Constitucional mediante la sentencia C -279 de 1996 que declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial».

9.1.2. El Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que facultó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y para el caso que nos ocupa, determinó que «En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considera como prima, sin carácter salarial el treinta por ciento (305) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden […]» [Subrayado del original]

4ª de 1992, se considera como prima, sin carácter salarial el treinta por ciento (305) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden […]» [Subrayado del original]

9.2. Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios no t enía efectos salariales, lo cual se reiteró en los decretos salariales aplicables a los servidores de la rama judicial de manera anual, lo que significaba que dicho porcentaje no constituía factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilios de cesantías y bonificación por servicios prestados para los cargos establecidos en el artículo 6 del Decreto 628 de 2007.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. La entidad demandada 9 insistió en la solicitud de revocatoria del fallo y en los argumentos que presentó con el recurso de apelación, por cuanto la prima especial de servicios no tenía carácter salarial, lo que significaba que dicho porcentaje no constituía factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados , para los cargos establecidos por el legislador en el artículo 6 del Decreto 618 de

2007.

11. De otra parte la demandante 10 reiteró las pretensiones y fundamentos de la demanda. En relación con la prescripción indicó que con la sentencia del 29 de abril de 2014 surgió el derecho a reclamar la prima especial, la reliquidación de las prestaciones sociales, por lo que con la mencionada sentencia se configuró para la demandante la oportunidad para reclamar sus derechos laborales, en sentido solo

de 2014 surgió el derecho a reclamar la prima especial, la reliquidación de las prestaciones sociales, por lo que con la mencionada sentencia se configuró para la demandante la oportunidad para reclamar sus derechos laborales, en sentido solo podía hablarse de exigibilidad de la prima especial, después de quedar ejecutoriada la misma.

9 Samai, índice 28, archivo «94_MemorialWeb_Alegatos». 10 Samai, índice 22, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES».8

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020)

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño

12. Los decretos 3135 de 1968 y 192 de 1969 aplicaban solo para el régimen ordinario de los empleados en Colombia, en el caso bajo examen se encuentra bajo un régimen especial regulado por el Decreto 1211 de 1990 , por lo que se debía tener en cuenta el artículo 174 el cual dispuso : «Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. E l r eclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».

1.7. El Ministerio Público

13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

1.7. El Ministerio Público

13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscribe a establecer ¿si la prima especial de servicios reconocida a Lorena Vivian Niebles Londoño tiene carácter salarial de modo que deba incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia de primera instancia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020)

procesales deberán alegarse durante la audiencia».9

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados

de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los

desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020) Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

20. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14».

21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de

Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14».

21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.11

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020)

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño

22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00077-02 (1292-2020)

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño

22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asigna

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