CE - Sentencia 76001233300020170017801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020170017801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023)

Demandante: Olga Alicia López

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Olga Alicia López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios S-2016-398894-7600 del 12 de agosto de 2016 y S-2016-441636-7600 del 5 de septiembre de ese año, por medio de los cuales la

se declarara la nulidad de los oficios S-2016-398894-7600 del 12 de agosto de 2016 y S-2016-441636-7600 del 5 de septiembre de ese año, por medio de los cuales la coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF, regional Valle del Cauca , le negó el reconocimiento de una relación laboral por sus servicios como «madre comunitaria», desde el 30 de octubre de 1989 hasta la fecha de la reclamación y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de la relación laboral por el período reclamado; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que de

1 En adelante ICBF. 2 En lo sucesivo CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023) Demandante: Olga Alicia López ello se derivaban, tales como salario, cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios; iii) el pago de los aportes a seguridad social; y iv) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Desde el 30 de diciembre de 1989 «hasta la actualidad» Olga Alicia López labora como «madre comunitaria». Prestó el servicio, inicialmente, a través de contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 30 de diciembre de 1989 y el 2 de

como «madre comunitaria». Prestó el servicio, inicialmente, a través de contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 30 de diciembre de 1989 y el 2 de febrero de 2014 y, posteriormente, por medio de contrato a término fijo con la Asociación de Hogares de Bienestar Familiar Sector Alfonso Bonilla Aragón hasta el 31 de diciembre de 2015 y con la Cooperativa Multiactiva de Madres Comunitarias del Valle del Cauca3 desde el 2016 hasta la actualidad.

3.2. Durante toda su vinculación, cumplió una jornada laboral desde las 5 am cuando ingresaba para elaborar los alimentos que se les darían a los niños y de 8:00 am a 4:00 pm para su cuidado, de lunes a viernes y todos los meses del año. En algunas ocasiones dicho horario se extendía con ocasión al horario de trabajo de algunos padres.

3.3. Como madre comunitaria cumplía las labores de atención y cuidado de los niños de 0 a 7 años, preparación de alimentos, enseñanza básica de párvulos, jardín y prejardín, organización y realización de tareas pedagógicas, atención de salud e higiene personal, presentación de informes al ICBF de todas las actividades efectuadas, entre otras.

3.4. Estuvo bajo la continua subordinación del empleador quien la ejercía a través de cuadros administrativos de turnos, manuales de funciones, órdenes e instrucciones sobre las circunstancias de tiempo, modo , y cantidad de trabajo . Además, le suministró los elementos de trabajo que requería para la prestación del servicio.

3.5. Como contraprestación de sus servicios recibía una «beca y que antes del 31 de

sobre las circunstancias de tiempo, modo , y cantidad de trabajo . Además, le suministró los elementos de trabajo que requería para la prestación del servicio.

3.5. Como contraprestación de sus servicios recibía una «beca y que antes del 31 de Enero de 2014 era inferior a un Salario Mínimo y a partir de Febrero de 2014 que le hiciera Contrato Escrito de Trabajo, fue el equivalente al Salario Mínimo, que actualmente recibe del ICBF» (sic).

3.6. El 8 de marzo de 2016 solicitó al ICBF, regional Valle del Cauca, el

3 En adelante Coomacovalle3

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023) Demandante: Olga Alicia López reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como madre comunitaria y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por la coordinadora del Grupo Jurídico de la entidad a través de los actos demandados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 48, 51, 52, 53, 90, 150 y 220 de la Constitución Política; 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; 4 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo; y 169 del

Decreto 1211 de 1990; y las leyes 142 de 1994, 89 de 1988, 509 de 1999, 1023 de 2006, 1607 de 212; y los decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968, 3153 de 1953, 1050 de 1968, 1340 de 1995 y 289 de 2014.

5. Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen jurídico y el contrato laboral de las madres comunitarias y sustitutas , expuso e n

cuanto al concepto de violación lo siguiente4:

5.1. Los actos administrativos fueron proferidos sin observar los postulados normativos aplicables, toda vez que se recurrió a la tercerización laboral como mecanismo para eludir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos derivados de una re lación laboral, con lo que se vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

5.2. Se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, por cuanto la actora prestó sus servicios personales al ICBF, entidad que determinaba el horario, impartía órdenes e instrucciones sobre la forma, tiempo, modo y lugar de ejecución de las labores, y a cambio, remuneraba sus servicios mediante el otorgamiento de una beca.

5.3. El ICBF nunca realizó aportes a seguridad social a su nombre con lo qu e su derecho a la pensión quedó sin amparo. En esa medida, el instituto «está en la obligación legal de responder por las cotizaciones en Pensión, que no le hizo a la MADRE COMUNITARIA y sus implicaciones frente al CONTRATO REALIDAD y debe de responder

derecho a la pensión quedó sin amparo. En esa medida, el instituto «está en la obligación legal de responder por las cotizaciones en Pensión, que no le hizo a la MADRE COMUNITARIA y sus implicaciones frente al CONTRATO REALIDAD y debe de responder por las mesadas pensionales a las que tiene derecho, desde la fecha en la cual se causará su pensión y pensionarla o hacer los trámites ante un fondo de pensiones, que le garantice a la Demandante el goce de una Pensión para su vejez» (sic)

4 Samai de Tribunales y Juzgados, índice 44, «10_ED_2020054922(.pdf) NroActua 44» páginas 35 a 63.4

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023) Demandante: Olga Alicia López 1.2. Contestación de la demanda

6. El ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos5:

6.1. No se d ieron los requisitos exigidos por la ley para reconocer la existencia de una relación laboral entre Olga Alicia López y la entidad demandada, toda vez que las normas de carácter legal y reglamentario excluyeron de manera expresa el vínculo laboral de las madres comunitari as con el ICBF. Asimismo, en la planta de personal del instituto no se encuentra el cargo público , ni están determinadas las labores que desarrollan las madres comunitarias, las cuales tampoco son equivalentes a las actividades que realiza n los servidores públicos de la entidad . Debido a lo anterior, la actuación del ICBF fue respetuosa de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política.

equivalentes a las actividades que realiza n los servidores públicos de la entidad . Debido a lo anterior, la actuación del ICBF fue respetuosa de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política.

6.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 6, el vínculo existente entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres de los hogares comunitarios es de naturaleza contractual y de origen civil.

6.3. No existió un vínculo contractual entre la demandante con el ICBF ni ninguna relación de tipo laboral, lo único que constó son los contratos de aporte celebrados con la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Alfonso Bonilla Aragón y con Coomacovalle , de las cuales la accionante formaba parte. En todo caso, el contrato de aportes e ra de naturaleza estrictamente administrativa y excluy ó cualquier presunto vínculo laboral o solidaridad patronal derivada de la celebración de contratos entre las asociaciones de padres u organizaciones comunitarias y las personas naturales requeridas para el desarrollo de los programas de hogares comunitarios.

6.4. El ICBF desconoce los contratos que realizan las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios de bienestar con terceros.

6.5. La labor de inspección, vigilancia y control que ejerce el ICBF a los operadores del servicio de hogares comunitarios es un mandato legal , que no implic ó la configuración del elemento de subordinación propio de las relaciones laborales.

6.6. Por medio del Auto 186 de 2017 la Corte Constitucional estableció de forma clara y precisa que la obligación de realizar aportes a pensión a las madres comunitarias

configuración del elemento de subordinación propio de las relaciones laborales.

6.6. Por medio del Auto 186 de 2017 la Corte Constitucional estableció de forma clara y precisa que la obligación de realizar aportes a pensión a las madres comunitarias

5 Samai de Tribunales y Juzgados, índice 44, «10_ED_2020054922(.pdf) NroActua 44» páginas 137 a 176 6 T-269 de 1995; SU-224 de 1998; T-668 de 2000; T-990 de 2000; T-1117 de 2000; T-1173 de 2000; T-1605 de 2000; T-1029 de 2001; entre otras.5

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023) Demandante: Olga Alicia López estaba regulada en las leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008 de lo que se concluyó que «(i) [e]l Estado a través del Fondo de Solidaridad Pensional subsidió hasta febrero de 2.014 el aporte a pensión de las madres comunitari as, por valor equivalente al 80% del aporte, (ii) a cada madre comunitaria le correspondía realizar la cotización del aporte a pensión por valor equivalente al 20%»y en esa medida era necesaria la vinculación del Ministerio de Trabajo , administrador del fondo de solidaridad pensional, toda vez que las ordenes que pudieran emitirse en tal sentido implicarían que el citado fondo hiciera la erogación presupuestal correspondiente.

6.7. Por último, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de un contrato laboral entre la demandante y el ICBF ; ii) imposibilidad jurídica del ICBF para

hiciera la erogación presupuestal correspondiente.

6.7. Por último, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de un contrato laboral entre la demandante y el ICBF ; ii) imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; iii) los actos atacados no consti tuyen actos administrativos; iv) falta de causa para demandar; v) cobro de lo debido; vi) inexistencia de solidaridad prestacional; vii) prescripción; y viii) la genérica e innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento jurisprudencial relativo a la labor de las madres comunitarias,

concluyó lo siguiente7:

7.1. En las sentencias SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019, la Corte Constitucional precisó la inexistencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF.

7.2. Las tareas de las madres comunitarias se realizan dentro del marco del trabajo solidario, por el cual perciben una contribución voluntaria como contraprestación por sus servicios que no constituye una remuneración.

7.3. Por medio del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 el legislador ordenó la formalización laboral de las madres comunitarias y las asociaciones de padres u organizaciones comunitarias en 2 etapas, la primera a través de la entrega equivalente a una beca con lo cual se permitió la contratación de aquellas bajo diferentes modalidades de contratación y en la segunda con su vinculación por

organizaciones comunitarias en 2 etapas, la primera a través de la entrega equivalente a una beca con lo cual se permitió la contratación de aquellas bajo diferentes modalidades de contratación y en la segunda con su vinculación por medio del contrato laboral (Decreto 289 de 2014).

7.4. La demandante acreditó que trabajó como madre comunitaria a partir de 1989 y

7 Samai de Tribunales y Juzgados, índice 44, «10_ED_2020054922(.pdf) NroActua 44» páginas 460 a 469.6

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023) Demandante: Olga Alicia López suscribió 2 contratos de trabajo c on l a Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Alfonso Bonilla Aragón. Sin embargo, no es posible declarar la existencia del « contrato realidad » entre la demandante y el ICBF desde que se vinculó al programa de hogares comunitarios de bienestar hasta el 12 de febrero de 201 4, toda vez que, pese a que ejecutó su labor de forma personal, no hubo subordinación respecto del instituto «al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad» y la beca que recibía no constituía una remuneración.

7.5. Con la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, a partir del 12 de febrero de ese año, se reguló la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, la cual debía efectuarse mediante contrato de trabajo. En tal sentido, las acreencias laborales debieron reclamarse ante dichas organizaciones; sin embargo, en el caso

entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, la cual debía efectuarse mediante contrato de trabajo. En tal sentido, las acreencias laborales debieron reclamarse ante dichas organizaciones; sin embargo, en el caso particular, no se probó que se hubiese presentado y, en todo caso, no se hicieron parte del presente proceso las asociaciones con las que la demandante tuvo un vínculo contractual.

7.6. En la sentencia SU-079 de 2018 se indicó que las madres comunitarias podían acceder al programa de subsidio al aporte en pensión, para lo cual debían pagar el 20% a Colpensiones y una vez cumplida la obligación la administradora cobraría al fondo de solidaridad pensional el restante porcentaje de subsidio. No obstante, la demandante no probó el cumplimiento de la obligación a su cargo y el asunto no fue objeto de pretensión en la demanda.

7.7. La demandante es una persona de escasos recursos que cumple el rol de madre comunitaria y comoquiera que el asunto es un tema controvertido en la jurisdicción constitucional se aplicó el principio de equidad contenido en el artículo 187 del CPACA para no condenar en costas.

1.4. El recurso de apelación

8. Olga Alicia López recurrió la sentencia de primera instancia en escrito en el cual reiteró los argumentos y los hechos expresados en la demanda8.

9. De otra parte, adujó que había presentado prueba documental y testimonial la cual no había sido valorada por el «[j]uez de Primera Instancia por los motivos expuestos en la Demanda, pero que con mucho respeto le solicitamos al Consejo de Estado se sirva

9. De otra parte, adujó que había presentado prueba documental y testimonial la cual no había sido valorada por el «[j]uez de Primera Instancia por los motivos expuestos en la Demanda, pero que con mucho respeto le solicitamos al Consejo de Estado se sirva escuchar los Testimonios rendidos, sin prejuicios y con la intención de hacerse a la versión rendida por esta parte, según la cual las Madres Comunitarias de Colombia tienen Derecho a las Prestaciones Sociales sin ninguna discriminación».

8 Samai de Tribunales y Juzgados, índice 35.7

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023)

Demandante: Olga Alicia López 1.5. Alegatos de conclusión

10. Vencido el término para alegar de conclusión no hubo manifestación de las partes9.

1.6. Concepto del Ministerio Público

11. En esta etapa procesal guardó silencio10.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 11, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Olga Alicia López y el ICBF se configuró una relación laboral? y si ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

9 De acuerdo con la constancia secretarial visible a índice 14 10 Ibidem 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023) Demandante: Olga Alicia López En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

14. Por su parte, el Decreto 2209 de 199812 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista

celebrarán por el término estrictamente indispensable».

14. Por su parte, el Decreto 2209 de 199812 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

16. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

12 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».9

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023)

Demandante: Olga Alicia López

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la

libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 13 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 14, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

19. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 15 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

20. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley

colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y

13 Aprobada el 11 de abril de 1919. 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.10

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023)

Demandante: Olga Alicia López

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

21. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece

contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

21. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

22. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación16 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente:

«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derecho s mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados , propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación resp ecto de verdaderos

misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación resp ecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17». (Resalta la Sala).

23. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31000-1998-03542-01(0202-10)».11

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00178-01 (0952-2023) Demandante: Olga Alicia López sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado,

Demandante: Olga Alicia López sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a

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