CE - Sentencia 76001233300020170023101 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170023101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00231-01 76001-23-33-003-2017-01519-01 (27183)
Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS SAS Demandado: DIAN Tema: Renta 2011 . Principio de correspondencia . C omité técnico.
Crédito mercantil . Sanciones por inexactitud y por devolución improcedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 22 de julio de 2020 1, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR nulidad2 de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412015000044 del 28 de septiembre de 2015 y Resolución No. 008059 de 20 de octubre de 2016 que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011 No. 91000134800741 del 24 de abril de 2012 y de la Resolución
octubre de 2016 que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011 No. 91000134800741 del 24 de abril de 2012 y de la Resolución sanción No. 052412016000029 del 26 de mayo de 2016 y la No. 003721 de 2 de junio de 2017 que r esolvió el recurso de reconsideración, únicamente en cuanto al porcentaje aplicable para tasar la sanción por devolución improcedente.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al DIAN proferir nuevo acto administrativo en donde liquide la sanción por devolución improcedente aplicando el 100% lo que implica tasar la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad Alimentos Cárnicos S.A. en la suma de $18.887.161.875.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar costas y agencias en derecho en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia».
ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2012, Alimentos Cárnicos SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, en la que registró un saldo a favor de $2.076.544.000, devuelto mediante la Resolución 62829000143106 del 7 de mayo de 2014.
Previo requerimiento especial y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412015000044 del 28 de septiembre de 2015 , en la cual desconoció la deducción del crédito mercantil por $57.233.826.000, liquidó el impuesto a cargo en
1 Índice 2 Samai.
Revisión 052412015000044 del 28 de septiembre de 2015 , en la cual desconoció la deducción del crédito mercantil por $57.233.826.000, liquidó el impuesto a cargo en
1 Índice 2 Samai. 2 El Tribunal declaró la nulidad total de los actos, pese a que solo aplicó favorabilidad en materia sancionatoria.Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 acumulado con 76001 23 33 003 2017 01516 01 (27183)
Demandante: Alimentos cárnicos SAS
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2 $36.564.490.000, e impuso sanción por inexactitud de $30.219.459.000 (160 %), decisión confirmada por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 008059 del 28 de octubre de 2016.
La Administración formuló el Pliego de Cargos 0523820159000002 del 16 de diciembre de 2015 , en el que propuso imponer sanción por devolución improcedente para obtener el reintegro de $2.828.781.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50 % , lo cual fue acogido en la Resolución Sanción 052412016000029 del 26 de mayo de 2016, y en la Resolución 003721 del 2 de junio de 2014, que confirmó la sanción, pero liquidada sobre el valor que resulte más favorable para la sociedadartículo 670 del ET modificado por la Ley 1819 de 2016-.
DEMANDA
sanción, pero liquidada sobre el valor que resulte más favorable para la sociedadartículo 670 del ET modificado por la Ley 1819 de 2016-.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad formuló las siguientes pretensiones:
Expediente 2017-00231 -proceso de determinación-:
«Primera: que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución del Recurso, actos que fueron debidamente identificados al inicio de este memorial
Segunda: que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 ha quedado en firme; y que por lo mismo, no tiene que realizar ningún pago a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios ».
Expediente 2017-01516 -proceso sancionatorio-:
«Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción y de la Resolución del Recurso, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda.
Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que (i) el saldo a favor reportado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 es completamente procedente, y (ii) en consecuencia, la Sociedad no debe reintegrar a la DIAN el monto del saldo a favor devuelto, y tampoco está obligada a pagar intereses moratorios y sanciones».
Invocó como disposiciones v ulneradas los artículos 29 y 90 de la Constitución
saldo a favor devuelto, y tampoco está obligada a pagar intereses moratorios y sanciones».
Invocó como disposiciones v ulneradas los artículos 29 y 90 de la Constitución Política; 3 y 50 de la Ley 1437 de 2011; 107, 142, 143, 560, 647, 670 y 711 del Estatuto Tributario; 197 de la Ley 1607 de 2012; 99 del Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995; 66 del Decreto 2649 de 1993 y la Circular 006 de 2005. El concepto de la violación se resume así:
Proceso de determinación
La DIAN trasgredió el principio de correspondencia, al incluir en la liquidación oficial un nuevo argumento, conforme al cual el gasto por amortización del crédito mercantil no cumplía los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pese a que en el requerimiento especial el desconocimiento se basó en la interpretación de los artículos 142 y 143 ibídem.Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 acumulado con 76001 23 33 003 2017 01516 01 (27183)
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3 Antes de resolver los recursos de reconsideración presentados en los procesos de determinación y sancionatorio, la DIAN no sometió el asunto al estudio del comité técnico, como lo exige el artículo 650 del ET.
En cuanto al desconocimiento de la deducción por amortización del crédito mercantil,
determinación y sancionatorio, la DIAN no sometió el asunto al estudio del comité técnico, como lo exige el artículo 650 del ET.
En cuanto al desconocimiento de la deducción por amortización del crédito mercantil, el 18 de febrero de 2011 la sociedad adquirió el 73.11 % del capital de Helados Bonsociedad dominicanay registró la operación en dos cuentas del activo: i) la inversión o valor intrínseco de las acciones y, ii) el intangible o crédito mercantil.
El crédito mercantil era amortizable bajo cualquier método de amortización -art. 143 del ET-, por ser una inversión necesaria para la actividad económica de la contribuyente -art. 142 del ET-, comoquiera que: i) su objeto social le permitía invertir en otras líneas de negocio lícitas; ii) pertenecer a un grupo económico no limitaba su actividad ; iii) la matriz del Grupo Nutresa instruyó la adquisición de las acciones y, iv) la inversión se fundó en el estudio de mercado «Proyecto Aspen», el cual valoró activos intangibles no registrados en la contabilidad de Helados Bon y justificó que el mayor valor de la operación atañe al crédito mercantil.
El artículo 143 del ET autoriz ó el método de reducción de saldos como técnica contable válida y, por tanto, la DIAN no podía condicionar la deducción al ingreso de dividendos gravados, pues ello contraría el sistema de renta global previsto en el artículo 26 ib.
Sobre los requisitos del artículo 107 del ET, la inversión guardó relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía -ya que generó ingresos por dividendos y permitió su expansión a otros sectores económicos-, fue necesaria en función
Sobre los requisitos del artículo 107 del ET, la inversión guardó relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía -ya que generó ingresos por dividendos y permitió su expansión a otros sectores económicos-, fue necesaria en función del desarrollo de su objeto social y resultó razonable y proporcional , según criterios comerciales. Tal proporcionalidad no podía evaluarse con base en los dividendos percibidos en el año 2011, pues el gasto no se asoció a un ingreso específico.
Como los datos registrados en la declaración de renta del año 2011 son verídicos, no se configuraron los supuestos para imponer sanción por inexactitud. En todo caso, la DIAN no aplicó el principio de favorabilidad, ni consideró la diferencia de criterios sobre la amortización del crédito mercantil como eximente de responsabilidad.
Proceso sancionatorio
La sanción del artículo 670 del ET se impone si la modificación de la declaración obedece a omisiones de ingresos o a la inclusión de gastos inexistentes, y no cuando recae en una diferencia de criterios, como ocurre en este caso, en el que el denuncio se amparó en el legítimo derecho de la sociedad de interpretar las normas jurídicas, a lo cual se suma que, la devolución de dineros solo procede con la ejecutoria de la liquidación oficial , y que la Administración debió valorar el aspecto subjetivo y reprochable en el actuar de la sociedad, y no lo hizo. Por ende, como no se demostró la antijuridicidad material ni la culpabilidad de la contribuyente, no procede la sanción.
OPOSICIÓN
reprochable en el actuar de la sociedad, y no lo hizo. Por ende, como no se demostró la antijuridicidad material ni la culpabilidad de la contribuyente, no procede la sanción.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de las demandas, con los siguientes argumentos:Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 acumulado con 76001 23 33 003 2017 01516 01 (27183)
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La discusión siempre giro en torno a la procedencia de la amortización del crédito mercantil, por lo que no se vulneró el principio de correspondencia.
El 18 de octubre de 2016 el asunto en discusión se sometió al comité técnico de la entidad, sin desconocer el procedimiento aplicable.
En cuanto a los cargos sustanciales , como el 99.77 % de las ventas de la sociedad corresponden a productos cárnicos, no es comercialmente lógico realizar una inversión con el propósito aparente de obtener un beneficio fiscal, toda vez que se dedujo un valor superior al 50 % de la renta líquida del año 2011.
La deducción del crédito mercantil ($57.233.826.000) incumplió los presupuestos de los artículos 142 y 143 ib., porque la inversión no fue necesaria para los fines del negocio de la contribuyente y no guardó proporción con los ingresos por dividendos percibidos en la vigencia fiscalizada. Además, su amortización no se hizo de forma gradual en un
artículos 142 y 143 ib., porque la inversión no fue necesaria para los fines del negocio de la contribuyente y no guardó proporción con los ingresos por dividendos percibidos en la vigencia fiscalizada. Además, su amortización no se hizo de forma gradual en un lapso no inferior a 5 años, pues en el primer año, registró una deducción del 80.48 %.
Tampoco resulta razonable que el Grupo Nutresa -al cual pertenece la compañía-, el cual cuenta con una línea de negocio especializada en helados a través de Meals de Colombia SA, canalice la operación cuestionada mediante una sociedad cuyo objeto social, al enfocarse en la industria cárnica, es ajeno a dicha línea de negocio.
La sanción por inexactitud es procedente, porque la actora declaró datos que derivaron en un menor impuesto a cargo y no se configuró una diferencia de criterios.
Sobre el proceso sancionatorio, el artículo 670 del ET no limitó la sujeción de la sanción a la devolución improcedente por modificaciones de hecho o derecho, pues su interpretación debe ser gramatical y ajustada al principio de legalidad.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 7 de noviembre de 2017, el a quo acumuló los procesos con radicados 2017-00231 y 2017-01516. Y el 4 de julio de 2019 celebró audiencia inicial en la que saneó el proceso, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados para modificar las sanciones
contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados para modificar las sanciones impuestas y condenó en costas a la DIAN, con base en las siguientes consideraciones:
En el requerimiento especial y en la liquidación de revisión se discutió la procedencia de deducción por el crédito mercantil y, aunque se invocaron disposiciones diferentes, no se vulneró el principio de correspondencia.
La DIAN sometió los recursos de reconsideración -del proceso de determinación y del sancionatorio-, al estudio del comité técnico, lo que garantizó el debido proceso.Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 acumulado con 76001 23 33 003 2017 01516 01 (27183)
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5 En cuanto al fondo del asunto, la inversión realizada por la contribuyente no fue necesaria para el desarrollo de su objeto social, porque en el año 2011, el 99,77 % de sus ingresos correspondieron a la comercialización de productos cárnicos; además, al deducir el 80.48 % del crédito mercantil, la sociedad buscó reducir sustancialmente el impuesto a cargo en dicha vigencia, con lo cual se incumplieron los presupuestos del artículo 142 del ET. Por sustracción de materia, no se requiere analizar la aplicación de los artículos 74 y 143 ibídem.
Procede la sanción por inexactitud y se liquida en el 100 % por favorabilidad. Además,
artículo 142 del ET. Por sustracción de materia, no se requiere analizar la aplicación de los artículos 74 y 143 ibídem.
Procede la sanción por inexactitud y se liquida en el 100 % por favorabilidad. Además, «no hay lugar a la exoneración de la sanción por devolución».
Se condena en costas a la DIAN, en aplicación del numeral 4 del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 del CSJ.
RECURSOS DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos:
- El a quo erró al afirmar que no se vulneró el principio de correspondencia, p orque en el requerimiento especial se cuestionó la interpretación y aplicación de los artículos 142 y 143 del ET, y en la liquidación de revisión se introdujo como argumento la ausencia de causalidad, necesidad y proporcionalidad del gasto.
- No se aportó el acta del comité técnico , con lo cual se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 560 del ET.
- El Consejo de Estado precisó que la generación de ingresos no es un requisito para la amortización del crédito mercantil, porque basta que la inversión esté autorizada por el objeto social y tenga razonabilidad económica y comercial , aspectos que no valoró el Tribunal, en tanto se limitó a señalar que el objetivo de la inversión fue obtener un beneficio fiscal.
- Si bien el a quo no se pronunció sobre la validez de la metodología de amortización empleada por la compañía, la sociedad cumplió los requisitos de los artículos 74, 107 y 143 del ET para la amortización, pues utilizó el método de reducción de saldos.
- Si bien el a quo no se pronunció sobre la validez de la metodología de amortización empleada por la compañía, la sociedad cumplió los requisitos de los artículos 74, 107 y 143 del ET para la amortización, pues utilizó el método de reducción de saldos.
- Teniendo en cuenta la ilegalidad de las modificaciones oficiales, el juez de instancia desconoció la ilegalidad de las sanciones por inexactitud y devolución improcedente, y no valoró la conducta de la sociedad frente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La DIAN, por su parte, interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
- Para aplicar el principio de favorabilidad , se deben anular parcialmente los actos y modificar de forma expresa los valores ajustados.
- Se pide revocar la condena en costas, porque la sentenc ia le fue desfavorable a la actora y no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361, 364 y 365 del Código General del Proceso.Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 acumulado con 76001 23 33 003 2017 01516 01 (27183)
Demandante: Alimentos cárnicos SAS
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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 21 de febrero de 2023 3 se admitieron los recursos de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 del CPACA, para que las partes
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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 21 de febrero de 2023 3 se admitieron los recursos de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 del CPACA, para que las partes procesales se pronunciaran al respecto. El Ministerio Público no conceptuó.
Mediante auto del 11 de diciembre de 20234 se negaron las pruebas solicitadas por la actora para fundamentar la condena en costas a la DIAN , decisión impugnada en reposición y súplica; sin embargo, el 16 de septiembre de 2024 se desistió del recurso5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20 11, presentada por Alimentos Cárnicos SAS.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, corresponde establecer, sin limitación6, si: i) se vulneró el principio de correspondencia; ii) se acreditó la decisión del comité técnico prevista en el artículo 560 del ET; iii) se cumplieron los requisitos para la procedencia de la deducción por amortización del crédito mercantil; iv) hay lugar imponer las sanciones por inexactitud y devolución improcedente y, v) procede la condena en costas impuesta a la DIAN.
Principio de correspondencia
La actora sostiene que el requerimiento especial no cuestionó que la deducción por amortización del crédito mercantil incumpliera los requisitos del artículo 107 del ET, ni analizó la causalidad, necesidad y proporcionalidad de l gasto , como sí lo hizo la
La actora sostiene que el requerimiento especial no cuestionó que la deducción por amortización del crédito mercantil incumpliera los requisitos del artículo 107 del ET, ni analizó la causalidad, necesidad y proporcionalidad de l gasto , como sí lo hizo la liquidación de revisión, con lo cual se violó el artículo 711 del mismo estatuto.
El artículo 703 del ET prevé que, previo a la expedición de la liquidación de revisión, la Administración debe emitir un requerimiento especial que contenga los puntos que propone modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta.
Acorde con la anterior disposición, la Sala precisó7 que el artículo 711 del ET 8 exige que la liquidación de revisión guarde correspondencia con los hechos planteados en el requerimiento especial o su ampliación, porque en este se fijan, por primera vez , los puntos que se consideran inexactos en la declaración. Este principio también opera respecto del acto que resuelve el recurso de reconsideración, en tanto agota la sede administrativa y debe ser coherente con los hechos discutidos en el procedimiento.
3 Índice 14 de SAMAI. 4 Índice 27 de SAMAI. 5 Índice 47 de SAMAI. 6 El segundo inciso del artículo 328 del CGP, al fijar la competencia en segunda instancia, estableció que, «… cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 7 Sentencia del 18 de marzo de 2021, Expediente 23743, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en la sentencia del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
7 Sentencia del 18 de marzo de 2021, Expediente 23743, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en la sentencia del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Art. 711 ET. «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere».Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 acumulado con 76001 23 33 003 2017 01516 01 (27183)
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7 Asimismo, señaló9 que la norma no impide que «la [A]dministración pueda incluir o mejorar los argumentos en sustento de una glosa propuesta en el requerimiento especial para la correcta determinación del impuesto », porque la correspondencia que se exige se predica de los hechos glosados, pero no necesariamente de los fundamentos normativos que se invoquen para s ustentarlos y, por tanto , siempre que no se modifique el núcleo fáctico sobre el cual se hace la glosa, no se trasgrede el principio.
En el caso concreto, el requerimiento especial propuso desconocer la deducción por amortización de $57.233.826.467, porque no se demostró que el crédito mercantil era «una inversión necesaria para los fines del negocio », en tanto la liquidación de revisión insistió en la improcedencia de la amortización, para lo cual aludió a la naturaleza de
«una inversión necesaria para los fines del negocio », en tanto la liquidación de revisión insistió en la improcedencia de la amortización, para lo cual aludió a la naturaleza de la inversión, su relación con el objeto social de la sociedad, y la razonabilidad económica del negocio.
La Sala considera que los hechos debatidos en los dos actos son los mismos, solo que la liquidación de revisión profundizó el sustento de la glosa en el contenido del artículo 107 del ET. Estas argumentaciones no constituyen hechos nuevos, sino argumentos jurídicos que desarrollan la glosa propuesta por la DIAN , porque para la procedencia de la deducción del crédito mercantil se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 107, 142 y 143 del ET.
Por lo anterior, el estudio de los requisitos de causalidad y razonabilidad del gasto en el acto de determinación no desvirtúa la validez de la actuación, ni afecta las garantías de la contribuyente, en tanto no se alteró el núcleo fáctico sobre el que se formuló la glosa, lo que descarta el cargo de violación al principio de correspondencia.
Acta del Comité técnico
El a quo precisó que, mediante Acta 11 del 18 de octubre de 2016, se reunió el comité técnico de la DIAN para los fines previstos en el artículo 560 del ET, lo que puso en conocimiento de la contribuyente. No obstante, esta insistió en que comité nunca se reunió, y que en el expediente no obra prueba de ello.
El artículo 560 del ET -entonces vigente -, permitía a los contribuyentes solicitar la revisión del expediente por parte de un comité técnico10, cuando la cuantía de los actos
reunió, y que en el expediente no obra prueba de ello.
El artículo 560 del ET -entonces vigente -, permitía a los contribuyentes solicitar la revisión del expediente por parte de un comité técnico10, cuando la cuantía de los actos recurridos fuera igual o superior a 10.000 UVT. La norma previó la posibilidad de que, antes de la expedición de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, el comité analizara el expediente y el proyecto de decisión.
Sin embargo, no estableció requisitos en cuanto a la forma, plazos o procedimientos de notificación de las sesiones del comité técnico , aspecto que fue abordado por la Sala11, al indicar que «la omisión del trámite de revisión del expediente por parte del comité o la ausencia del acta en que conste su intervención no vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a que el artículo 730 del Estatuto Tributario no prevé que dichas circunstancias configuren causal de nulidad de los actos administrativos». Se subraya.
9 Sentencias del 1 de junio de 2016, Exp 20276 y 20 de mayo de 2032, Exp. 23396, reiteradas en sentencia del 11 de agosto de 2022, Exp 25760, CP Myriam Stella Gutiérrez. 10 Integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo
11 Sentencias del 11 de noviembre de 2021, exp. 23098, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 24 de junio de 2021, exp. 25215, C.P. Milton Chaves García y del 5 de marzo de 2020, exp. 22744, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 4 de julio de 2024, Exp. 27691, CP Myriam Stella Gutiérrez.Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 acumulado con 76001 23 33 003 2017 01516 01 (27183)
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8 En ese contexto, aunque en el expediente no obra copia física del acta -cuya ausencia no genera la nulidad de los actos -, se advierte que en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración en el proceso de determinación y en el sancionatorio se dejó constancia expresa de que el comité técnico analizó el caso, conforme con el Acta 11 del 18 de octubre de 2016 y el Acta 7 del 1 de junio de 2017, lo cual constituye un soporte documental suficiente para acreditar el trámite previsto en el artículo 560 del ET, ante la inexistencia de una ritualidad específica para la notificación de dicha actuación al contribuyente.
Por lo anterior, como no se configuró una omisión sustancial, ni se comprometieron las garantías de defensa de la actora, no se vulneró el debido proceso.
Crédito mercantil
actuación al contribuyente.
Por lo anterior, como no se configuró una omisión sustancial, ni se comprometieron las garantías de defensa de la actora, no se vulneró el debido proceso.
Crédito mercantil
La DIAN rechazó la deducción del crédito mercantil , al considerar que la inversión de la contribuyente no guardó relación con su actividad económica, no hizo parte de su unidad de negocio y no generó un retorno proporcional en dividendos. A su juicio, la operación solo obedeció al interés de obtener un bene ficio fiscal para reducir el impuesto a cargo. Sostuvo, además, que la amortización del crédito mercantil no podía realizarse en un 80.48 % del periodo, en atención a que no se acreditó el método técnico empleado para tal efecto.
En el caso no se discute el registro del crédito mercantil como activo susceptible de demérito, ni la posibilidad de deducirlo , pues la controversia se centra en la procedencia de la deducción por amortización, ante un supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 107, 142 y 143 del ET.
El a quo concluyó que no se acreditó la necesidad de la erogación para los fines del objeto social de la actora, pues según los estados financieros, el 99,77 % de los ingresos mercantiles obtenidos el año 2011 provino de la venta de productos cárnicos, y solo el 0,23 % correspondió a otros productos alimenticios, distintos de los helados , lo cual indica que no se percibió una utilidad por la inversión realizada, y agregó que el grupo económico Nutresa realizó la operación a través de la demandante , para obtener un beneficio fiscal pues, d e lo contrario, la compra de acciones se habría
lo cual indica que no se percibió una utilidad por la inversión realizada, y agregó que el grupo económico Nutresa realizó la operación a través de la demandante , para obtener un beneficio fiscal pues, d e lo contrario, la compra de acciones se habría canalizado con la subsidiaria Meals de Colombia, encargada de la línea de helados.
La apelante alegó que su objeto social contemplaba la posibilidad de realizar inversiones en otras sociedades, incluso en las vinculadas al sector de alimentos , y que la inversión fue necesaria para los fines del negocio, en tanto obedeció a un propósito comercial y empresarial, independientemente de si en el año 2011 generó ingresos o si la sociedad hacía parte de un grupo económico.
Al respecto, el artículo 142 del ET -entonces vigente12-, dispuso que las inversiones necesarias para los fines del negocio, incluyendo el costo de intangibles susceptibles
12 «Art. 142 DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES.: Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de explo
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