CE - Sentencia 76001233300020170027802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170027802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00278-02 (7620-2023)
Demandante: Esteban Manrique Galindo
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República .
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Esteban Manrique Galindo , en calidad de juez de la República , solicit ó el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico . La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal de los derechos. El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos
demandada se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal de los derechos. El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de septiembre de 201 1, y orden ó el reconocimiento y pago de la prima especial como un adicional a su salario desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2014, en los periodos en que se haya desempeñado efectivamente como juez y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales. Así mismo, ordenó realizar los descuentos en seguridad social.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Esteban Manrique Galindo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 10 de septiembre de 20151, con las siguientes:
1Folio 64 del cuaderno físico.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
Demandante: Esteban Manrique Galindo
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución 2280 del 19 de septiembre de 2014 , expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima
(i) Declarar la nulidad de la Resolución 2280 del 19 de septiembre de 2014 , expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación salarial y de las prestaciones sociales desde el 9 de septiembre de 1994 con intermitencia hasta el 30 de agosto de 2014.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 2401 del 09 de octubre de 2014 por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución inicial.
(iii) Declarar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo derivado de la omisión de la entidad demandada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2280 del 19 de septiembre de 2014.
(iv) Inaplicar los decretos 621 del 2 de marzo de 2007, 661 del 4 de marzo de 2008, 726 del 4 de marzo de 2009, 1391 de abril 26 de 2010, 1043 del 4 de abril de 2011, 841 del 25 de abril de 2012, 1016 del 21 de abril de 2013 y 186 del 7 de febrero de 2014 por inconstitucional es e ilegales, dado que en ellos se reitera los yerros que dieron lugar a la nulidad de las normas que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril del año 2014, por la Sala de Con jueces del Consejo de Estado.
sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril del año 2014, por la Sala de Con jueces del Consejo de Estado.
(v) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial de servicios, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios; cesantías; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, aportes a
pensión, reliquidación de la pensión de jubilación, demás prestaciones sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho por haber ejercido los cargos de juez en el distrito judicial de Buga, y juez en el distrito judic ial de Cali, que desempeñó desde el 09 de Septiembre de 1994, con algunas intermitencias, hasta el 30 de agosto de 2014.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
Demandante: Esteban Manrique Galindo
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3 (i) Ordenar la cancelación de las sumas debidas, con los efectos retroactivos previstos en la ley, desde 09 de Septiembre de 1994, con algunas intermitencias, hasta el 30 de agosto de 2014, y en cumplimiento de la norma legal y lo decretado en la sentencia respectiva , se ordenen los descuentos y traslados a Colpensiones o a la entidad que haga sus veces, para los efectos de la correcta reliquidación de los derecho s solicitados y con el fin de que la expectativa a pensión a que tiene derecho, se reliquide teniendo en cuenta los factores de ley y, además, los que resulten de estas pretensiones.
(ii) Condenar a la accionada a pagar el 30% sobre el 100% de los percibido como Juez desde el 09 de septiembre de 1994, con algunas intermitencias, hasta el 30 de agosto de 2014.
(ii) Condenar a la accionada a pagar el 30% sobre el 100% de los percibido como Juez desde el 09 de septiembre de 1994, con algunas intermitencias, hasta el 30 de agosto de 2014.
(iii) Ordenar a la demandada a cumplir el fallo según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(iv) Que se condene a la Rama Judicial al pago de las costas procesales y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) Esteban Manrique Galindo laboró interrumpidamente al servicio de la Rama Judicial desde el 9 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 2014 como juez de la República, así:
1. Desde El 9 de septiembre de 1994 al 16 de noviembre de 1994, como Juez Civil
Municipal de Candelaria,
2. Desde El 11 de marzo de 1996 al 22 de mayo de 1996, como Juez 4º. Civil Municipal de Buenaventura,
3. Desde El 6 de agosto de 1996 al 28 de agosto de 1996, como Juez Civil Municipal de
Yumbo
4. Desde El 10 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, como Juez 8º. Civil
Municipal de Cali,
5. Desde El 16 de noviembre de 2000 al 23 de enero de 2001, como Juez 20 Civil
Municipal de Cali,
6. Desde El 24 de enero de 2001 al 15 de octubre de 2001, como Juez 25 Civil Municipal de Cali,
Municipal de Cali,
6. Desde El 24 de enero de 2001 al 15 de octubre de 2001, como Juez 25 Civil Municipal de Cali,
7. Desde El 30 de octubre de 2003 al 13 de mayo de 2004, como Juez 17 Civil Municipal de Cali,
8. Desde El 14 de mayo de 2004, hasta el 16 de diciembre de 2004, como Juez 6 Civil de Descongestión de Cali,
9. Desde El 21 de octubre de 2005 al 30 de agosto de 2014, como Juez 6 Civil Municipal de Buenaventura.
2Folio 34 del cuaderno físico.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
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4 (ii) El 16 de septiembre de 2014 le solicitó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de su remuneración mensual, con la respectiva indexación de dichas sumas.
(iii) Mediante Resolución 2280 del 19 de septiembre de 2014, la entidad negó el reconocimiento, pago y reliquidación de la prima especial.
(iv) Posteriormente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.
reconocimiento, pago y reliquidación de la prima especial.
(iv) Posteriormente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.
(v) A través de la Resolución 2401 del 9 de septiembre de 2014 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.
(vi) Por medio del acto administrativo ficto o presunto se dio respuesta negativa al acto administrativo inicial.
(vii) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 165 Judicial II para asuntos administrativos de Cali, mediante acta del 31 de agosto de 2015, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209; Código Sustantivo del Trabajo artículos 15 y 21; Ley 4 de 1992 literales a y h del artículo 2 y artículo 10; y Ley 270 de 1996.
4. En el concepto de violación, el demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial vulneraron las normas constitucionales, dado que trasgredieron los derechos laborales adquiridos.
5. Sostuvo que el Gobierno nacional ha interpretado de forma errada lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, dado a que ha sustraído el 30% de la remuneración básica mensual a título de prima especial.
2.2. Contestación de la demanda
en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, dado a que ha sustraído el 30% de la remuneración básica mensual a título de prima especial.
2.2. Contestación de la demanda
6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali le ha cancelado al demandante, todos sus salarios y demás sociales conforme a la normativa vigente y al régimen al cual pertenece.
7. Señaló que la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional y tiene la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
Demandante: Esteban Manrique Galindo
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8. Precisó que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos desde 1993 al 2007, proferida por el Consejo de Estado rigen hacia el futuro o exnunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, toda vez que la sentencia con efecto erga omnes, solo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las
normativo, toda vez que la sentencia con efecto erga omnes, solo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
9. Indicó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente.
10. Agregó que , conforme al Decreto 272 de 2021, desde abril de ese año se efectúo el pago mensual de la prima especial correspondiente al 30 %, como valor adicional a la asignación básica, sin carácter salarial. Por esta razón, sostuvo que no resulta viable presentar fórmula de conciliación respecto de las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, debido a la falta de apropiación presupuestal por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
11. Por último, propuso como excepciones: (i) inexistencia de causa para demandar; y (ii) prescripción trienal de derechos laborales3.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, S ala Transitoria mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 20234, resolvió:
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en las SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 02 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda,
sentencia dictada el 6 de octubre de 20234, resolvió:
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en las SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 02 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción trienal de los derechos pretendidos por el la demandante, causados con anterioridad al diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS, las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2280 del 19 de septiembre de 2014, al igual que la Resolución No. 2401 del 9 de octubre de 2014 y del acto ficto negativo producto del recurso de apelación interpuesto, mediante las cuales no se acc edió a la petición de reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios como factor salarial.
3 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 61. 4 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 81.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
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QUINTO: CONDENAR a LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALIVALLE, a reconocer y pagar, al demandante ESTEBAN MANRIQUE GALINDO desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) ) y hasta el treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014) , en los periodos en que se haya desempeñado efectivamente como juez , según certificación laboral y que expida la demandada, a fin que se le pague la PRIMA ESPECIAL COMO UN PLUS y no como una merma en el salario , para lo cual habrá de reliquidarse y pagar , mes a mes, los salarios y prestaciones sociales conforme a los tiempos señalados.
SEXTO: Realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
SEPTIMO: ORDENAR a la demandada a indexar las sumas de dinero reliquidadas, mes a mes, conforme a lo resuelto en la SENTENCIA DE UNIFICACION que motiva la presente sentencia, y, siguiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del
C.P.A.C.A.
OCTAVO: Las entidades públicas demandadas deberán dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
C.P.A.C.A.
OCTAVO: Las entidades públicas demandadas deberán dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Sin condena en costas a la demandada.
DECIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
[…]5
13. Señaló que con respecto a la prima especial, la demandada debe reliquidar los salarios y prestaciones sociales conforme a lo ordena la sentencia de Conjueces6, solo en los periodos en que Esteban Manrique Galindo, se haya desempeñado como juez, y que no estén sujetos a al fenómeno jurídico de la prescripción.
14. Indicó que como la reclamación administrativa se presentó el 19 de septiembre de 2014 (sic) todas las sumas anteriores al 19 de septiembre de 2011 (sic) se encuentran prescritas
15. Finalmente dispuso que no había lugar a condenar en costas.
2.4. Recurso de apelación
16. La apoderada de la entidad demandada manifestó7 que respecto de la decisión dictada por el Tribunal hay una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina el
5 Se transcribe textualmente, inclusive con errores. 6 Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33000-2016-00041-02(2204-18). 7SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 84.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
Demandante: Esteban Manrique Galindo
7SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 84.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
Demandante: Esteban Manrique Galindo
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7 pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 conforme a las pretensiones de la demanda.
17. En relación con la prescripción de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 citó la sentencia del 9 de julio de 2014 con radicado 27001233300020130034601 (0327-2014).
18. Por último, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y/o cualquier otra que el fallador encuentre probada.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto 8.
20. Las partes no presentaron alegaciones finales y el Ministerio Público no emitió concepto9.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el
concepto9.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
22. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial , la Sala procede a resolver el
siguiente problema jurídico:
23. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuan do la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?
24. ¿Operó el fenómeno de la prescripción para la reliquidación y pago de la prima especial?
8 Índice 5 del Samai. 9 Índice 9 del Samai.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
Demandante: Esteban Manrique Galindo
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8 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
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8 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones11, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima
delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
10 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 11 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
Demandante: Esteban Manrique Galindo
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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9 Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad
sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»12.
30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»13.
31. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los
30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de se rvidores públicos, razón suficiente para de terminar que son contrarios a la
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03).
de se rvidores públicos, razón suficiente para de terminar que son contrarios a la
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).Radicación: 76001-23-33-009-2017-00278-02 (7620-2023)
Demandante: Esteban Manrique Galindo
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 14. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200915.
33. Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica , al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104,
106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»16. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos d
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