CE - Sentencia 76001233300020170070701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170070701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00707-01 (1095-2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandado: Diosila Carabalí Miranda
Temas: Lesividad. Compartibilidad pensional. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda , en2
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda , en2
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00707-01 (1095-23)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 004267 del 26 de mayo de 2000, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social, en adelant e ISS, reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Diosila Carabalí Miranda, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de l derecho, la accionante solicitó condenar a la demandada a lo siguiente: i) reembolsar la diferencia de lo pagado por concepto de pensión vitalicia de vejez, ya que el monto de la mesada asentada en la Resolución 004267 del 26 de mayo de 2000 es mayor a la que en derecho corresponde; y ii) devolver lo aportado por concepto de salud a favor de la pensionada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 6 de febrero de 1996, mediante la Resolución 0120, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación de carácter compartida a la señora Diosila Carabal í Miranda, a partir del 31 de diciembre de 1995.
Sociales, Seccional Valle del Cauca, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación de carácter compartida a la señora Diosila Carabal í Miranda, a partir del 31 de diciembre de 1995.
- El 26 de mayo de 2000 , a través de la Resolución 004267, el ISS (hoy Colpensiones) reconoció una pensión de vejez a la señora Diosila Carabalí Miranda, a partir del 1° de junio del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
- El 11 de diciembre de 2015, l a señora Diosila Carabalí Miranda, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, por haber acreditado un total de 9.604 días laborados, esto es, 1.372 semanas.3
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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
- El 20 de mayo de 2016, por medio de la Resolución GNR 148463, Colpensiones negó la anterior petición.
- El 23 de febrero de 2016, con el Oficio BZ2015_12007924, Colpensiones le solicitó a la señora Diosila Carabalí Miranda autorización para revocar la Resolución 4267 del 26 de mayo de 2000.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 758 de 1990 y 813 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad actora expuso lo
Como tales se señalaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 758 de 1990 y 813 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad actora expuso lo siguiente: la seño ra Diosila Carabal í Miranda, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al reunir los requisitos de tiempo y edad previstos en la norma, por ello resulta necesario estudiar nuevamente la liquidación de su pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, pues la mesada que viene percibiendo es superior a la que realmente tiene derecho, toda vez que en la resolución de reconocimiento pensional s e incluyeron periodos de cotización posteriores al 17 de mayo de 1996 , que incrementaron el valor de ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo del 84.00% al 90.00%.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la señora Diosila Carabalí Miranda se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1
- No se evidencia en la Resolución 04267 del 26 de mayo de 2000, que la pensión concedida a la señora Carabalí Miranda sea de carácter compartida, ni mucho menos que haya recibido retroactivo.
1 Folios 36 al 40.4
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- Por el contrario, la pensión fue reconocida con base en el Acuerdo 049 de
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- Por el contrario, la pensión fue reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es decir, con 55 años de edad y más de 1372 semanas cotizadas a junio de 2000 y con la tasa de reemplazo del 90% , máxima permitida por el ordenamiento jurídico para la época. En ese sentido, la señora Diosila Carabalí Miranda, solo recibió la mesada correspondiente al mes de junio de 2000 sin ninguna clase de retroactivo, ni descuentos de salud.
Propuso las excepciones de «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cobro de lo no debido, «inexistencia del título 04261 de 2000, invocado en la cuantía pretendida, induce a error porque difiere de la Resolución 04261 de la cual sí es titular mi defendida », e inexistencia de los presupuestos básicos de la acción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 31 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2
- A la señora Carabalí Miranda, se le reconocieron dos pensiones: una convencional de jubilación y otra de vejez, prestaciones reconocidas por el ISS, por cuanto laboró para la Clínica Rafael Uribe Uribe y para el ISS; por tanto, corresponden ambas a dineros que provienen del erario. Así las cosas, acreditó
cuanto laboró para la Clínica Rafael Uribe Uribe y para el ISS; por tanto, corresponden ambas a dineros que provienen del erario. Así las cosas, acreditó 1.355 semanas de cotización por servicios al ISS, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, y del 13 de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 1995, respectivamente; constatándose un tie mpo de cotización doble durante el periodo comprendido del 1° de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1995.
- De acuerdo con lo anterior, en el sub judice, se configura causal suficiente
2 Folios 114 al 121. Con ponencia del magistrado Fernando Augusto García Muñoz.5
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que desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución 004267 de 2000, pues en ella se ignoró el carácter de compartibilidad de la pensión convencional que fue reconocida a la señora Carabal í Miranda, a través de la Resolución 120 del 6 de febrero de 1996; por lo que se incurrió en un incorrecto reconocimiento de la referida pensión en cuanto al monto, periodos de cotización y tasa de reemplazo.
- Corolario a ello, la pensión de jubilación convencional reconocida por el ISS el 6 de febrero de 1996, tal como lo refiere la entidad demandante, es a todas luces compartible; por manera que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez por parte de la demandada, lo que le
el 6 de febrero de 1996, tal como lo refiere la entidad demandante, es a todas luces compartible; por manera que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez por parte de la demandada, lo que le correspondía al ISS era acceder al reconocimiento únicamente del valor que se concretara como diferencia entre la liquidación del sistema general y la pensión colectiva de la cual es beneficiaria, máxime cuando así quedó determinado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución 120 del 6 de febrero de 1996.
- Así las cosas, resulta procedente acceder a la pretensión de declaratoria de nulidad; sin embargo, no puede predicarse lo mismo con relación a la pretensión de devolución o reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso y su consecuente solicitud de indexación, dado que de conformidad con lo previsto en el literal c) numeral 1° del artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a ordenar la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
- En suma, declaró la nulidad de la Resolución 004267 del 26 de mayo de 2000, condenó en costas a la parte demandada y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la señora Diosila Carabalí Miranda interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo6
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siguiente:3
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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
siguiente:3
- Con la decisión de nulitar el acto administrativo objeto de la presente litis, «además de estar caducado y operar la prescripción»; se lesionan derechos fundamentales constitucionales que , igualmente, hacen parte de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, e stablecidos para las personas de la tercera edad , al no existir razón alguna para que la demandada sufra las consecuencias de una mala planificación de Colpensiones.
- El ad quem deberá tener en cuenta el salvamento de voto que se aparta de la decisión mayoritaria, el cual coadyuvó, en el que se señaló siguiente: «[c]on el respeto que me caracteriza, me permito manifestar que si bien estaría de acuerdo con la decisión de anular el acto demandado, en mi consideración a diferencia de lo ordenado en el fallo, debería ser de carácter parcial ya que de conformidad con el artículo 18 de del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el presente caso no se discute que la asegurada cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sino la forma como la cubrió, es decir en su totalidad, cuando la misma era compartida, debiendo determinar la cuantía de cuenta del ISS como patrono. En este contexto, siendo una prestación de la seguridad social de una persona de la tercera edad, el fallo, en los términos que fue expedido, deja en desamparo a la parte demandada» (sic en toda la transcripción).
cuenta del ISS como patrono. En este contexto, siendo una prestación de la seguridad social de una persona de la tercera edad, el fallo, en los términos que fue expedido, deja en desamparo a la parte demandada» (sic en toda la transcripción).
- Aunado a ello, no debió condenarse a la demandada en costas; ya que no existe una conducta temeraria y las razones por las cuales se emitió el fallo, en ningún momento, son originadas por su voluntad y mucho menos por conductas de mala fe.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad.
3 Folios 110 y 111.7
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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.4
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,5 a la Sala le corresponde establecer si debe anularse la Resolución 004267 del 26 de mayo de 2000, por cuanto no se tuvo en cuenta el carácter de compartida de la pensión de vejez allí reconocida.
No obstante, previo a resolver el asunto, en atención a que el artículo 187 del CPACA dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no,
dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024
4 Folio 130. 5 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8
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Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad ju rídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.6
Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto
subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad ju rídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.6
Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 , literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 , instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera:
Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados:
entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015).9
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00707-01 (1095-23)
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A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto).
A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente:
- Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.
- La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito.
- En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren
fraude o ante la comisión de algún delito.
- En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
- En l os asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Del estudio de la norma en comento advierte la Sala q ue el legislador , en la exposición de motivos del proyecto de ley ,7 optó por acoger un término similar al
7 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024.10
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00707-01 (1095-23)
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que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal p ara que la administración solicit ará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es
otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se b usca hacer realidad los principio s de seguridad y certeza jurídica.8
De igual modo , aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.
De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente:
Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.
Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.
Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto
8 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994.11
de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto
8 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994.11
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00707-01 (1095-23)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,9 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.10
2.3. El caso concreto. Análisis de la Sala
La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia , el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 disp uso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable , incluso, a los proce sos que se hallan en curso . En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia.
En el escrito de demanda, Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución 004267 del 26 de mayo de 2000, por medio de la cual el ISS reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Diosila Carabal í Miranda; aquel fue radicado el 22 de mayo de 2017,11 es decir, 16 años, 11 meses y 24 días después de concedida la pensión.
en favor de la señora Diosila Carabal í Miranda; aquel fue radicado el 22 de mayo de 2017,11 es decir, 16 años, 11 meses y 24 días después de concedida la pensión.
En ese orden , en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o
9 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 10 La Corte Constitucional en sentencia C -957 de 1997, s e refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto ex preso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponi bilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 11 Folios 14 y 15.12
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00707-01 (1095-23)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
11 Folios 14 y 15.12
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00707-01 (1095-23)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
por la comisión de algún delito , por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ibidem para inaplicar el término referido.
Por consiguiente, la Sala revocar á la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
2.4. De la condena en costas
El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,12 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena f e o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está
todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.13
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00707-01 (1095-23)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
En el presente caso, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, pese a que se revocará la decisión apelada, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que la parte demandante propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, aunado a que lo resuelto tiene sustento en un cambio normativo ocurrido en el transcurso del proceso (Ley 2381 de 2024), que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
3. Conclusión
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Revocar la sentencia del 31 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.14
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00707-01 (1095-23)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.