CE - Sentencia 76001233300020170081901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020170081901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 7600-12-333-000-2017-00819-01 (2256-20231)

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Once (11) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca 2, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3.

1.1. Pretensiones.

La señora Lilia Estela Hincapié Rubiano por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , para solicitar la nulidad de los actos administrativos:

1 Expediente hibrido 2 Se deja constancia que, en anteriores oportunidades, el ponente informó a la Sala sobre su impedimento para conocer procesos provenientes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los

administrativos:

1 Expediente hibrido 2 Se deja constancia que, en anteriores oportunidades, el ponente informó a la Sala sobre su impedimento para conocer procesos provenientes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los cuales participara el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat. No obstante, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, dentro del proceso con número interno 0264-2023, dicho impedimento fue declarado infundado. 3 Folio 1-29 cuaderno principal2

Número Interno: 2256-2023

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

(i) Oficio SG No. 003837 del veinte ( 20) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)4 y ii) Resolución No. 303 del doce (12) de mayo de Dos Mil Quince (2015)5, proferidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales, se negó la reliquidación de la remuneración y el pago de la diferencia por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, a la que tiene derecho desde el primero (1°) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) hasta el veintiséis 26 de enero de Dos Mil Doce (2012).

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Ordenar la reliquidación de la remuneración y el pago de la diferencia generada en la cancelación de la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el

(i) Ordenar la reliquidación de la remuneración y el pago de la diferencia generada en la cancelación de la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1239 del mismo año, la ley 10 de 1987 y 63 de 1968, y el artículo 280 de la Constitución Política, por el ejercicio del cargo de Procuradora Judicial II, desde el primero (1°) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) hasta el veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012). (ii) Pagar el valor de las diferencias salariales dejadas de percibir, equivalente a $188.472.709, y liquidar la incidencia de dicha suma en sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos inherentes al cargo. Estos valores deberán ac tualizarse conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (iii) Ordenar los descuentos correspondientes para efectos pensionales6.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes7:

La señora Lilia Estela Hincapié Rubiano se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación en calidad de Procuradora 20 Judicial II Administrativo de Cali, código 3PJ, grado EC, desde el primero (1°) de octubre de Dos Mil Ocho (2008)8, cargo que, a la fecha de presentación de la demanda, aún ejercía. Su nombramiento se efectuó mediante Decreto 2216 de 2008.

4 Folio 33-37 cuaderno principal 5 Folio 38-39 del cuaderno principalResolución que resolvió el recurso de reposición

mediante Decreto 2216 de 2008.

4 Folio 33-37 cuaderno principal 5 Folio 38-39 del cuaderno principalResolución que resolvió el recurso de reposición

6Folio 2-4 del cuaderno principal. – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda 7 Folio 4-18 cuaderno principalSe cita como se relatan los hechos en la demanda 8 Esta fecha fue citada en los hechos de la demanda, día en tomo posesión del cargo.3

Número Interno: 2256-2023

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Afirma que, el Diecisiete (17) de julio de Dos Mil Catorce (2014), radicó reclamación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando la reliquidación de la remuneración y el pago de la diferencia generada en la cancelación de la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998. La entidad mediante Oficio SG No. 003837 del veinte (20) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) 9 niega la solicitud. Inconforme con esta decisión, interpuso el recurso de ley correspondiente, el cual , fue resuelto mediante Resolución No. 303 del 12 de mayo de 2015, confirmando la decisión recurrida. La demandante señala que, a partir del veintisiete (27) de enero de Dos Mil Doce (2012), la entidad procedió a pagar una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012.

la entidad procedió a pagar una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012. Finalmente, l a demanda fue presentada el Dos ( 2) de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017)10.

1.2. Concepto de violación.

La actora considera que los actos acusados vulneran la Ley 4ª de 1992, artículo 15 y el Decreto 610 de 1998. Manifiesta que la entidad infringe normas constitucionales, legales y precedentes jurisprudenciales que garantizan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, al desconocer las obligaciones contenidas en dichas disposiciones respecto a la protección de la remuneración por el trabajo. Aduce que el acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 003837 del 20 de agosto de 2014, así como la Resolución No. 303 del 12 de mayo de 2015, fueron expedidos con una protuberante desviación de las atribuciones de la entidad, al no aplicar correctamente la norma que rige la materia ni otorgar el alcance correspondiente a los efectos de la declaratoria de nulidad, basándose indebidamente en el Decreto 1102 de 2012.

9 Folio 33-37 cuaderno principal 10 Folio 189 cuaderno principalacta de reparto4

Número Interno: 2256-2023

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Evidencia una contradicción en la posición de la Procuraduría General de la Nación, toda

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Evidencia una contradicción en la posición de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, inicialmente reconoce la existencia de derechos adquiridos de carácter laboral en lo relativo a la remuneración de la demandante, pero en los actos administrativos demandados decide negarlos, invocando argumentos que adolecen de falsa motivación, al suped itar el reconocimiento de derechos laborales a la existencia de partidas presupuestales para cancelar las obligaciones económicas. Advierte que el Decreto 1102 de 2012, que dispuso un ajuste a la bonificación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, no estableció retroactividad respecto del derecho reclamado, fijando los efectos de la sentencia de nulidad desde su ejecutoria, esto es, desde el 27 de enero de 2012 y no desde el momento en que fue expedido el decreto anulado, lo cual considera ilegal e inconstitucional. Concluye que, si la Ley 4ª de 1992, en su artículo 15, y el Decreto 610 de 1998 definieron la remuneración de los magistrados de tribunal y agentes del Ministerio Público Procuradores Judiciales II a partir del año 1999, y establecieron como base para su cálculo el ingreso laboral de los magistrados de las altas cortes, la administración no puede restar valor alguno, suprimir factores que lo conforman, ni desconocer la vigencia de dichos elementos o la fecha a partir de la cual entraron a regir y regularse.

2. Contestación de la demanda11.

puede restar valor alguno, suprimir factores que lo conforman, ni desconocer la vigencia de dichos elementos o la fecha a partir de la cual entraron a regir y regularse.

2. Contestación de la demanda11.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de entidad nominadora, no posee facultades constitucionales ni legales para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, ya que dicha competencia corresponde al Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992. Además, señaló que , es el Gobierno quien determina anualmente los montos

11 Folio 206-213 cuaderno principal5

Número Interno: 2256-2023

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

del presupuesto asignado a cada entidad para cubrir los costos de administración de los recursos humanos. Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la peticionaria, con inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, indicó que, si bien el Decreto 610 de 1998 alude en su parte motiva al reconocimiento de la bonificación en una suma equivalente al 80% de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a partir del año 2001, en su parte resolutiva no contempla expresamente ese aspecto. Por tanto, no se constituyó un título jurídico ni pres upuestal

Magistrados de las Altas Cortes a partir del año 2001, en su parte resolutiva no contempla expresamente ese aspecto. Por tanto, no se constituyó un título jurídico ni pres upuestal que permita reconocer y pagar esa prestación económica en el porcentaje señalado antes del veintisiete ( 27) de enero de Dos Mil Doce ( 2012). En consecuencia, no procede incluirla como factor para la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la presentación del derecho de petición. Solicitó que, en caso de emitirse sentencia desfavorable para la entidad, se fije en el fallo una fecha cierta de pago, posterior a seis meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, con el fin de realizar los trámites administrativos correspondientes. Asimismo, expuso la necesidad de vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se dispongan los rubros presupuestales necesarios que permitan a la Procuraduría efectuar el pago que eventualmente se ordene. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: «no procedencia de la inaplicación de normas vigentes por la vía administrativa, nulidad de los actos administrativos generales y situaciones jurídicas consolidadas, prescripción extintiva del derecho».

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Once (11) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)12, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la demandante: El A quo estimó que, conforme a la normatividad vigente y a los documentos aportados al proceso, era claro que, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004,

sin condena en costas a la demandante: El A quo estimó que, conforme a la normatividad vigente y a los documentos aportados al proceso, era claro que, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, resultaba aplicable a favor de la demandante en calidad de Procuradora Delegada ante el Tribunal el régimen salarial contemplado en el Decreto 610 de 1998. El citado decreto

12 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 37.6

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Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

creó la bonificación por compensación, entre otros funcionarios, a favor de los Magistrados de Tribunal, extensiva a los Agentes del Ministerio Público delegados ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política. Por tanto, s e concluyó que a la demandante se le debía cancelar el equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, desde el primero (1°) de octubre de Dos Mil Ocho ( 2008) hasta el veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012). En consecuencia, el despacho ordenó la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho reclamado por la señora Lilia Estela Hincapié Rubiano, y condenó a la entidad demandada a ajustar y pagar las diferencias de las prestaciones causadas entre el 1 de octubre de 2008 y el 26 de enero de 2012, por concepto de bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998. Esto implica tener

octubre de 2008 y el 26 de enero de 2012, por concepto de bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998. Esto implica tener en cuenta el ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, con los respectivos descuentos de ley, en tanto sobre las acreencias no operó el fenómeno de la prescripción trienal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada dentro del término de tres años desde la fecha en que se causaron las prestaciones, es decir, el 17 de julio de 2014, lo que interrumpió el término de prescripción. La demanda fue interpuest a el 2 de marzo de 2017, dentro del término legal de tres años contados desde la reclamación. En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente

«PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. S G 003837 del 20 de agosto del 2014 y en la Resolución No. 303 del 12 de mayo de 2015, proferidos por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se negó a favor de la actora, el reajuste del salario percibido desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 26 de enero de 2012, por las diferencias surgidas por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en virtud del cargo desempeñado como Procuradora Judicial II Delegada ante Tribunal.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la señora LILIAN

devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en virtud del cargo desempeñado como Procuradora Judicial II Delegada ante Tribunal.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la señora LILIAN ESTELLA HINCAPIE RUBIANO, tiene derecho a percibir un salario igual al 80% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 26 de enero de 2012, por concepto de bonificación por compensación de acuerdo con el régimen salarial contemplado en el Decreto 610 de 1998.

TERCERO: Condenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a reliquidar y pagar a favor de la señora LILIAN STELLA HINCAPIE, las diferencias salariales en su remuneración mensual y prestaciones sociales entre el 01 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012, por concepto de bonificación por compensación, con los respectivos descuentos de Ley.7

Número Interno: 2256-2023

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

CUARTO: ORDENAR: a la entidad demandada, que dé cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente fórmula.

R= Rh Índice Final Índice Inicial

QUINTO: no hay lugar a condena en costas procesales en esta instancia.»

Corrección de la sentencia13

la siguiente fórmula.

R= Rh Índice Final Índice Inicial

QUINTO: no hay lugar a condena en costas procesales en esta instancia.»

Corrección de la sentencia13

La sentencia de primera instancia fue objeto de corrección por errores formales, mediante providencia del Veintiséis (26) de enero de Dos mil Veintitrés (2023). Puntualmente se corrigió el nombre de la demandante en los n umerales segundo y tercero de la parte resolutiva, en el siguiente sentido:

«SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho, se declara que la señora LILIA ESTELA HINCAPIE RUBIANO, tiene derecho a percibir un salario igual al 80% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 26 de enero de 2012, por concepto de bonificación por compensación de acuerdo con el régimen salarial contemplado en el Decreto 610 de 1998.

TERCERO: Condenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar a favor de la señora LILIA ESTELA HINCAPIE RUBIANO, las diferencias salariales en su remuneración mensual y prestaciones sociales causadas entre el 01 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012, por concepto de bonificación por compensación, con los respectivos descuentos de Ley.»

4. El recurso de apelación14

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación

respectivos descuentos de Ley.»

4. El recurso de apelación14

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, función que corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Afirmó que , el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 ha sido reproducido en los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, por lo que , resulta jurídicamente imposible que , cualquier otra autoridad administrativa efectúe reconocimientos laborales distintos o con

13 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 49 14 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 398

Número Interno: 2256-2023

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

montos diferentes a los establecidos por los órganos competentes. En ese sentido, los emolumentos reconocidos por la ley tienen carácter de orden público y no pueden ser modificados por vía administrativa. Otro de los argumentos expuestos en el recurso de alzada versa sobre la improcedencia de reconocer la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, dado que, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, dicha bonificación no tiene efectos para la reliquidación de prestaciones sociales distintas a los aportes al Sistema

de reconocer la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, dado que, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, dicha bonificación no tiene efectos para la reliquidación de prestaciones sociales distintas a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. En ese sentido, se destaca que el Decreto 610 de 1998 establece de manera expresa que la bonificación por compensación solo incide en los aportes al sistema pensional. Además, la entidad ha cancelado los salarios de la demandante conforme a los montos y cuantías previstas en la ley para los Procuradores Judiciales II, por lo que no resultaría procedente ninguna pretensión adicional en ese aspecto. Tanto desde la perspectiva conceptual del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), como desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que la bonificación por compensación no constituye un factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales , aunque sí se reconoce como factor salarial para efectos de liquidación de pensiones de vejez e invalidez total o parcial. La parte demandada solicitó que, en caso de fallo desfavorable en segunda instancia, se establezca una fecha de pago posterior a seis meses de la ejecutoria, para facilitar los trámites administrativos. Además, reiteró la pretensión de vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso, con el fin de garantizar la asignación presupuestal necesaria para cumplir con una eventual condena.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del Cuatro ( 4) de agosto de Dos Mil Veinticinco ( 2025)15, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del Cuatro ( 4) de agosto de Dos Mil Veinticinco ( 2025)15, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

6. Concepto del Ministerio Público

15 Samai, índice 219

Número Interno: 2256-2023

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

El Ministerio Público recomendó confirmar la sentencia de primera instancia, en defensa del interés general y los derechos fundamentales, al considerar que la demandante tiene derecho al pago de las sumas reclamadas por la inaplicación de la bonificación p or compensación. Además, señaló que el recurso de apelación no argumentó sobre la prescripción extintiva, y que, según la jurisprudencia de unificación, el derecho fue exigible solo a partir del veintiocho (28) de enero de Dos Mil Doce (2012), fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)16, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problemas jurídicos.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problemas jurídicos.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se formulan los siguientes problemas jurídicos

  1. ¿La falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para establecer el régimen salarial y prestacional impide la reliquidación de la bonificación por compensación del demandante, conforme a lo dispuesto por el juez de primera instancia? ii) En caso de proced er la reliquidación de la bonificación por compensación, ¿es jurídicamente viable establecer una fecha cierta para el pago correspondiente?

16 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”10

relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”10

Número Interno: 2256-2023

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

  1. ¿Resulta procedente, en esta etapa procesal, vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte dentro del proceso?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Bonificación por compensación, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Bonificación por compensación

El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 17, a través del cual, se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito18.

La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y

de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito18.

La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de l os magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).

El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la

17 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 18 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema

de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria d el Consejo Superior de la Judicatura11

Número Interno: 2256-2023

Demandante: Lilia Estela Hincapie Rubiano

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 d el 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, este a su vez derogado por el Decreto 4040 de 2004.

El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos «ex tunc». Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regul aron la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.

y que regul aron la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.

Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la «bonificación de gestión judicial», a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se a dujo que los citados funcionarios podían cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones:

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