CE - Sentencia 76001233300020170095801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020170095801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023)

Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez

Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales 1 y Administradora

Colombiana de Pensiones2

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad3.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Heber Ayendi Monsalve Velásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones: i) 241992 y GNR 359927

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones: i) 241992 y GNR 359927 del 10 de agosto, del 17 de noviembre de 2015 y VPB 5606 del 4 de febrero de

1 En adelante Ugpp 2 En adelante Colpensiones 3 En adelante DAS 4 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 2016, por medio de la s cuales Colpensiones negó una pensión especial de jubilación y remitió la solicitud de reconocimiento a la Ugpp, y ii) RDP 010509, RDP 017362 y RDP 020675 del 15 de marzo , 26 de abril y 18 de mayo de 2017, con las cuales la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó de la entidad competente i) el reconocimiento y pago de una pensión especial vitalicia de jubilación en un monto equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicio, de acuerdo con los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984 , 1045 de 1978 y el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 ; ii) el pago de las mesadas causadas desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados; y iii) el reajuste del valor

pago de las mesadas causadas desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados; y iii) el reajuste del valor periódico de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Heber Ayendi Monsalve Velásquez nació el 5 de octubre de 1967.

3.2. Prestó sus servicios en el DAS de manera ininterrumpida entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de diciembre de 2011, esto es, durante 22 años, 8 meses y 2 días. Se vinculó a la entidad en el empleo de detective urbano [alumno 4515 -03] y al momento de su desvinculación desempeñaba el de criminalística técnico 210-11.

3.3. Entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de junio de 2009, los aportes al sistema general de pensiones fueron efectuados en la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación; y del «01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011» en el Instituto de Seguros Sociales 5 [hoy Colpensiones]. Asimismo, durante todo el periodo durante el cual estuvo vinculado en el DAS «siempre se le canceló al Fondo Pensional la prima especial de riesgo conforme el decreto 2646 de 1994».

3.4. Se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2016. Periodo durante el cual efectuó aportes a Colpensiones.

3.4. Se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2016. Periodo durante el cual efectuó aportes a Colpensiones.

3.5. El 27 de febrero de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión especial de jubilación «por laborar de forma permanente en actividad de alto riesgo por más de 18 años », la cual fue negada con la Resolución GNR 241992 del

5 En adelante ISS.3

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 10 de agosto de 2015. La anterior decisión fue confirmada por las resoluciones GNR 241992 del 10 de agosto de 2015 y GNR 5606 del 4 de febrero de 2016, con las que fueron resueltos los recursos de reposición y apelación.

3.6. El 26 de abril de 2016 reclamó ante la Ugpp el reconocimiento de la «pensión especial de jubilación condición más favorable ». La entidad de previsión, a través del auto ADP 013423 del 26 de octubre de igual año , se declaró incompetente para resolver la solicitud.

3.7. El 3 de noviembre de 2016 presentó «nuevamente la reclamación administrativa para la pensión especial de jubilación contra el auto N° ADP 013423 del 26 de octubre de 20 de 2016», la cual fue resuelta por la Ugpp a través de la Resolución RDP 010509 del 15 de marzo de 2017 con la que negó el reconocimiento pretendido. La anterior

20 de 2016», la cual fue resuelta por la Ugpp a través de la Resolución RDP 010509 del 15 de marzo de 2017 con la que negó el reconocimiento pretendido. La anterior decisión fue confirmada con las resoluciones RDP 017362 y RDP 020675 del 26 de abril y 18 de mayo de 2017.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1,2,48,53, y 58 de la Constitución Política; y los decretos 3135 de 1968; decreto reglamentario 1848 de 1969; el ar tículo 5 de la ley 4 de 1976; decreto 451 de 1984; decreto 1045 de 1978; decreto 1047 de 1978, artículo 2 del decreto 1933 de 1989, artículos 10 inciso y 18 de la ley 4 de 1992 ; artículo 2 del decreto 1835 de 1994 ; decreto 691 de 1994 ; decreto 1158 de 1994 ; ley 860 de 2003; artículo 2, parágrafo 5 de la ley 100 de 1993; artículo 140 de la ley 700 de 2001 ; artículos 84,85,134,136,137,139,177,178,206 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; artículo 16 de la ley 446 de 1998.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos6:

5.1. Colpensiones y la Ugpp omitieron dar cumplimiento a las normas que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas y «aplicación a la condición más

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos6:

5.1. Colpensiones y la Ugpp omitieron dar cumplimiento a las normas que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas y «aplicación a la condición más favorable como es el artículo 2º del decreto 1835 de 1994, decreto 691 de 1994, decreto 1158 de 1994, ley 860 de 2003, parágrafo 5º del artículo 2° de la ley 100 de 1993, artículo 140 de la ley 700 de 2001, artículo 1º y demás disposiciones a sabiendas que la última entidad donde se han recibido los partes para riesgos de I.V.M es Colpensiones».

5.2. Adicionalmente «se le descontó para riesgos de L.V.M prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral,

6 Índice 24 de samai , expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», documento DEMANDAS

DETECTIVES ULTIMA – GERARDO CARVAJAL RAMON4

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez prima vacacional, prima de navidad y bonificación especial, viáticos horas extras y demás conceptos que integran el salario con al IPC certificado por el DANE».

5.3. La Ugpp desconoció que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003, puesto que a la entrada de esta contaba con «más de 500

conceptos que integran el salario con al IPC certificado por el DANE».

5.3. La Ugpp desconoció que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003, puesto que a la entrada de esta contaba con «más de 500 semanas» y laboró por más de 18 años en actividades de alto riesgo. Así las cosas, el 31 de marzo de 2016 cumplió con las exigencias previstas en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. 1.2.1. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sin embargo, no existe congruencia entre los hechos y pretensiones.7

7. 1.2.2. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, de conformidad con las disposiciones conten idas en los decretos 1047 d e 1978, 1933 de 1989 y 691 y 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión especial quienes prestaron su servicio al DAS durante 20 años continuos o discontinuos en los empleos de « detective en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente»; sin embargo, Heber Ayendi Monsalve Velásquez solo ejerció estos durante 6 años, 4 meses y 2 días.

8. Lo anterior, toda vez que, si bien el demandante estuvo vinculado a esa entidad entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de diciembre de 2011, a partir del 1° de septiembre de 1994 desempeñó el cargo de criminalístico técnico 210 -11. Así las

entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de diciembre de 2011, a partir del 1° de septiembre de 1994 desempeñó el cargo de criminalístico técnico 210 -11. Así las cosas, no es acreedor de la prestación pretendida.

9. Propuso como excepciones las siguientes : i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción; iii) buena fe ; iv ) cobro de lo debido; v) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; vi) innominada.

1.3. La sentencia apelada

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probadas las excepciones propuestas por la Ugpp, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante . Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, consideró:

10.1. De acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional

7 Cuaderno 1, Folios 4-285

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez debía regular el régimen pensional de los empleados que prestaran su servicio en actividades de alto riesgo. En cumplimiento de lo anterior fue expedido el Decreto 1835 de 1994, que en su artículo 4 estableció un régimen especial, según el cual , estos servidores que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta disposición

[3 de agosto de 1994] «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el

estos servidores que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta disposición [3 de agosto de 1994] «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993».

10.2. Posteriormente, con la expedición de la Ley 860 de 2003, se dispuso el régimen de transición para los empleados del DAS, así: «[l]os detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».

10.3. Así las cosas, d e acuerdo con el certificado de información laboral, el demandante era beneficiario del régimen de transición especial previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 puesto que ingresó al DAS el 29 de abril de

1988. Sin embargo, solo laboró durante 6 años, 4 meses y 1 día en el cargo de detective 280-07 «siendo una razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda ya que el actor no tiene derecho a la pensión especial de vejez reclamada; en atención al artículo 2 del 1835 de 1994», por lo que no acreditó los 20 años de servicio continuos o discontinuos en ese empleo como lo exigen los artículos 23 y 12 del mencionado

Decreto 1835.

10.4. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con los

o discontinuos en ese empleo como lo exigen los artículos 23 y 12 del mencionado Decreto 1835.

10.4. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso.

1.4. El recurso de apelación

11. Heber Ayendi Monsalve Velásquez solicitó se revocara la sentencia proferida por el tribunal, con sustento en los siguientes argumentos:

11.1. El artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 estableció un régimen de transición, según el cual las «personas que a la fecha de entrada en vigencia de ese Decreto, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial en el entendido que tendrán derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cuanto al nú mero de semanas exigidas, accederán a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que reglaban las actividades de alto riesgo». Por lo que para resolver la solicitud de reconocimiento pensional no se puede desconocer el principio constitucional de la condición más beneficiosa.6

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez 11.2. De acuerdo con el material probatorio aportado , prestó su servicio entre el 29 de abril de 1988 y el 30 de diciembre de 2011, por ende, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. Ahora, si bien el empleo de criminalístico técnico que desempeñó desde el 1° de septiembre de

de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. Ahora, si bien el empleo de criminalístico técnico que desempeñó desde el 1° de septiembre de 1994 no se enc ontraba enlistado en las disposiciones que reg ulaban la pensión especial de alto riesgo, no menos cierto es, «que el espíritu de la norma deja entrever que su creación no era otra que la de otorgar dicho beneficio prestacional a aquellos empleados o servidores del DAS que por su actividad se consideraba de alto riesgo. Lo cual, sin lugar a equívocos en aplicación razonable del principio constitucional de igualdad, no puede ni debe dejarse por fuera o de lado en estricto derecho y justicia la aplicación de las disposiciones traídas al caso concreto del demandante, es decir, las que gobiernan la pensión especial de jubilación por alto riesgo».

11.3. De c onformidad con lo anterior, « está plenamente demostrado que el señor MONSALVE VELÁSQUEZ se desempeñaba en uno de los cargos del nivel operativo, consolidándose así el derecho a la pensión especial de jubilación para los servidores que prestaron actividades de alto riesgo al servicio del DAS contemplado en el Artículo 2 de la Ley 860 de 2003». En igual sentido, «el Decreto 643 de 2004, por el cual se modificó la estructura del DAS, se observa que los Criminalísticos Técnicos hacían parte de la dirección general operativa lo que ratifica que el demandante es beneficiario de la pensión especial de jubilación, dicha postura tiene rango constitucional conforme el Artículo 48 y 53 de la Carta Magna».

11.4. El a quo no efectuó un análisis «respecto a la aplicación del derecho a la igualdad»,

de jubilación, dicha postura tiene rango constitucional conforme el Artículo 48 y 53 de la Carta Magna».

11.4. El a quo no efectuó un análisis «respecto a la aplicación del derecho a la igualdad», puesto que no tuvo en consideración que el Consejo de Estado ha reconocido la pensión especial de jubilaci ón a trabajadores que se encontraban en su situación, por cuanto acreditaron iguales funciones. En ese sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias proferidas dentro de los expedientes con radicado interno 0958-2018, 3656-2017, 4995-2015.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

1. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

1.6. El Ministerio Público

En esta oportunidad no se pronunció.7

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023)

Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Se circunscribe a establecer ¿si Heber Ayendi Monsalve Velásquez como detective del extinto DAS tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo prevista en el régimen de transición de la ley 860 de 2003? De ser así, de acuerdo con las disposiciones aplicables ¿en qué condiciones se debe liquidar la prestación?

2.2. Marco normativo

alto riesgo prevista en el régimen de transición de la ley 860 de 2003? De ser así, de acuerdo con las disposiciones aplicables ¿en qué condiciones se debe liquidar la prestación?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen pensional de los servidores del DAS que ejercieron funciones establecidas por la ley como actividades de alto riesgo y su ingreso base de liquidación

13. El gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 8, en virtud del cual dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por 20 años, continuos o discontinuos, y hubieran aprobado el curso de formación que esta entidad impartía, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.

14. Con la expedición del Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 9 se extendió este beneficio a los empleados del DAS que desarrollaran las funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, en tanto se indicó que en materia pensional se regirían por las disposiciones del Decreto Ley 1047 de 197810.

15. A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de

atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de

8 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 10 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplic ables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»8

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adqui ridos».

Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad.

Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adqui ridos». Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad.

16. Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 11, por el cual clasificó la labor de los detectives del DAS como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial12 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Sin embargo, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200313 derogó el anterior (el Decreto 1835) y definió una vez más cuáles actividades serían consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.

17. Empero, la Ley 860 de 2003 14 se ocupó nuevamente de regular la materia y al efecto señaló que «[e]l régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen» sería el que allí se define. En tal sentido permitió que los detectives y otros empleados de la aludida entidad, se beneficiaran de un régimen especial que integra el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199315.

sentido permitió que los detectives y otros empleados de la aludida entidad, se beneficiaran de un régimen especial que integra el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199315.

18. Ahora bien, el parágrafo 516 del artículo 2 de la norma aludida previó el régimen

11 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 12 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 13 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 15 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 al que se hizo alusión en líneas anteriores.

14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 15 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 al que se hizo alusión en líneas anteriores. 16 «Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condicion es del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».9

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez de transición aplicable a los detectives del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia de la norma en mención. Este régimen garantizó el reconocimiento pensional con las condiciones contenidas en el Decreto 1835 de 1994 17, las cuales se pueden resumir en la posibilidad de acceder al beneficio pensional en las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de los Decretos 1047 de 197818 y 1933 de 198919.

19. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 20 determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

20. Sobre el particular la Sala señaló:

«Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señ alados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

21. Asimismo, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «[l]os factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley».

22. Finalmente, se destaca que las reglas señaladas en esa decisión constituyen un precedente vinculante y obligatorio21 en la resolución de «todos los casos pendientes

22. Finalmente, se destaca que las reglas señaladas en esa decisión constituyen un precedente vinculante y obligatorio21 en la resolución de «todos los casos pendientes

17 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 18 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 19 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez 21 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente10

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00958-01 (7125-2023) Demandante: Heber Ayendi Monsalve Velásquez de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables»

2.3. Caso en concreto

23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

23.1. Heber Ayendi Monsalve Velásquez nació el 5 de octubre de 196722.

24. Mediante Resolución GNR 241992 del 10 de agosto de 2015 23, Colpensiones negó el reconocimiento pensional al considerar que no tenía competencia para esos efectos y remitió la solicitud la Ugpp. Asimismo señaló que «del estudio de la documentación que obra en el expediente se desprende que, con anterioridad al 30 de junio de 2009, el señor MONSALVE VELÁSEUZ HEBER AYENDI acreditó los requisitos de tiempo de servicios contemplados en la que de acuerdo con el parágrafo 5º del artículo 2 de la ley 860 del 26 de diciembre de 2003 “los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizados 50 0 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994» . La an terior decisión fue confirmada con las resoluciones 359927 del 17 de noviembre de 201524 y VPB 5606

de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994» . La an terior decisión fue confirmada con las resoluciones 359927 del 17 de noviembre de 201524 y VPB 5606 del 4 de febrero de 2016 25, que resolvieron los recursos de reposic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...