CE - Sentencia 76001233300020170106202 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170106202 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y
Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial1
Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Eliana Xiomara Figueroa Botero presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en
1. Eliana Xiomara Figueroa Botero presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20163171654881:MDN-CGFM1 En lo siguiente UAE de la JPMP 2 Expediente digital en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado. La demanda fue presentada el 14 de julio de 2017 según acta de reparto en el folio 103 del documento 10. 3 En adelante CPACA.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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COEJC-SECEJ.JEMGF-COPER.DIPER.I 10 del 2 de diciembre de 2016 proferido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho por haberse desempeñado como juez penal militar.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago durante todo el tiempo en el que se desempeñó como juez penal militar de : a) la prima especial de servicios en los términos indicados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 4; b) la prima legal de servicios consignada en el
indicados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 4; b) la prima legal de servicios consignada en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y c) la reliquidación de salarios y todas las prestaciones sociales que se calcularon solo con el 70% del salario; ii) la indexación de las sumas adeudadas; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:
3.1. Eliana Xiomara Figueroa Botero fue designada como juez penal militar por medio de la Resolución 680 del 3 de octubre de 2011 cargo que desempeñó hasta la fecha de radicación de la demanda.
3.2. El 23 de noviembre de 2016 solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la prima especial de servicios y de la prima legal de servicios de que tratan los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 360 del CST en los términos descritos en la norma y la jurisprudencia.
3.3. La Dirección de Personal del Ejército Nacional profirió el Oficio 20163171654881:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF-COPER.DIPER.I10 del 2 de diciembre de 2016, por el que negó la anterior solicitud.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122,
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 1 de la
4 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 5 Documento 10.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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Ley 332 de 1996.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6:
5.1. El legislador creó la prima especial de servicios por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual debía ser concedida en una cuantía no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. Entre los servidores judiciales beneficiarios de dicha prestación se encuentran taxativamente enlistados los jueces de instrucción penal militar; sin embargo, el monto de esa prestación se dedujo del salario básico en lugar de reconocerse como un emolumento adicional al salario, circunstancia que desconoció los artículos 23 y 53 de la Constitución Política.
5.2. En sentencia del 29 de abril de 2014 7, el Consejo de Estado concluyó que el salario de los funcionarios judiciales beneficiarios se fraccionó y debió reconocerse
5.2. En sentencia del 29 de abril de 2014 7, el Consejo de Estado concluyó que el salario de los funcionarios judiciales beneficiarios se fraccionó y debió reconocerse el porcentaje del salario dejado de pagar y la reliquidación de las prestaciones sociales.
5.3. La parte demandada no reconoció la prima legal de que trata el artículo 306 del CST, lo cual generó un detrimento patrimonial considerable.
1.2. Contestaciones de la demanda
6. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda
por las razones que se expresan a continuación8:
6.1. El acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con las normas aplicables a la prima especial de servicios y al régimen salarial aplicable a la demandante. La sentencia que anuló el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 fue proferida en ejercicio del medio de control de simple nulidad, por lo que sus efectos son generales y no comportan el reconocimiento de derechos particulares ni condenas por el período en que la norma estuvo vigente.
6.2. La prima especial de servicios de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, razón por la cual no puede ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales , de modo que los salarios y prestaciones fueron pagadas en los términos indicados en la norma, pues la administración no tiene la facultad para interpretar o inaplicar las previsiones normativas que contenían las condiciones en las que debía pagarse la remuneración mensual.
6 Documento 10. 7 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.
las previsiones normativas que contenían las condiciones en las que debía pagarse la remuneración mensual.
6 Documento 10. 7 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 8 Documento 13.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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7. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa e indebida integración del contradictorio al considerar que la autoridad que debió ser llamada al proceso era la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar que entró en funcionamiento mediante el Decreto 312 de 20219; legalidad normativa del acto acusado: carencia del derecho de la demandante; e inexistencia de la obligación.
8. La UAE de la JPMP solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por
las siguientes razones:
8.1. La entidad fue creada por medio del artículo 44 de la Ley 1765 de 2015 y solo asumió el pago de la nómina de los servidores judiciales a partir de l año 2023 por expresa disposición del artículo 7 del Decreto 314 de 2021, pues antes de esa fecha la liquidación y pago estaba a cargo de la fuerza respectiva en la que desempeñaran sus funciones que para este caso era el Ejército Nacional.
8.2. La pretensión de reliquidación salarial propuesta por la parte demandante era improcedente, pues implicaría otorgarle efectos prestacionales a la prima especial de servicios, circunstancia que el legislador negó expresamente en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Además, todos los haberes salariales y prestacionales de la
improcedente, pues implicaría otorgarle efectos prestacionales a la prima especial de servicios, circunstancia que el legislador negó expresamente en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Además, todos los haberes salariales y prestacionales de la demandante fueron pagados con estricto apego a las normas salariales vigentes en cada anualidad.
8.3. La sentencia de nulidad invocada por la parte demandante 10 solo podía surtir efectos retroactivos respecto de aquellas situaciones jurídicas no consolidadas o que se encontraran en curso para el momento de su expedición. Sin embargo, en caso de que hubiera lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas, e l monto concedido debía estar sujeto al fenómeno de la prescripción trienal.
1.3. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 11 de abril de 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. La parte resolutiva es del siguiente tenor11:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los valores reconocidos
9 En auto del 20 de marzo de 2025, por el cual se adoptaron medidas para proferir sentencia anticipada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró infundada la excepción, luego de considerar que ambas entidades (el Ejército y la UAE de la JPMP) pertenecían al ministerio. 10 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 11 Folios 296 al 306.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
10 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 11 Folios 296 al 306.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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con anterioridad al 23 de noviembre de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio radicado No. 2016317654881 del 2 de diciembre de 2016.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Eliana Xiomara Figueroa Botero identificado con la C.C. No. 38.565.226, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 11 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020, de continuar ejerciendo el cargo y, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez de Instrucción Penal Militar, sin que en ningún caso sumados todos los conceptos, superase el tope máximo señalado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009 y demás normas dictadas anualmente por el Gobierno Nacional. Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 2013, conforme con la prescripción decretada.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 y el 31 de
conforme con la prescripción decretada.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
CUARTO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se deben realizar en favor de la parte demandante, entre el 11 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2020; y en todo caso atendiendo los periodos en que se ha desempeñado en el cargo de Juez.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997. En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demand ada queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realice los aportes al sistema de seguridad social del respectivo régimen.
QUINTO: De la liquidación de esta condena por parte de la Entidad demandada se deben deducir las sumas que por concepto del derecho reclamado haya recibido la parte demandante debido a la relación laboral y las causadas con origen en reclamaciones por vía admini strativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras, por razón del ejercicio del cargo de Juez. […] OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
vía admini strativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras, por razón del ejercicio del cargo de Juez. […] OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas de primera instancia.
[…] [sic]»
10. Las citadas decisiones obedecieron a las siguientes consideraciones:
10.1. La prima especial de servicios correspondió al 30% del salario básico y, deRadicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 12, debió pagarse como un incremento del salario básico y no como parte de él, razón por la que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la citada prestación como una adición a su asignación básica, así como a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral.
10.2. A partir de la vigencia del Decreto 272 de 2021 se empezó a pagar la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario y que su pago no podía superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Además, operó la prescripción de los emolumentos causados antes del 23 de noviembre de 2013, en atención a la fecha de la reclamación admini strativa que fue radicada el 23 de noviembre de 2016, con excepción de los aportes pensionales que son imprescriptibles.
10.3. No era procedente reconocer la prima legal prevista en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la Corte Constitucional, mediante la sentencia
imprescriptibles.
10.3. No era procedente reconocer la prima legal prevista en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-055 de 1999, avaló la existencia de regímenes laborales diferenciados para trabajadores particulares y servidores públicos y precisó que corresponde al legislador establecerlos. Lo contrario desconocería el principio de inescindibilidad normativa, conforme con el cual no pueden seleccionarse los aspectos más favorables de distintos regímenes para conformar un régimen mixto no previsto legalmente.
1.4. El recurso de apelación
11. El Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de acuerdo con las
siguientes razones13:
11.1. La sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 invocada por la parte demandante fue proferida en un proceso de simple nulidad, de modo que no puede incidir en situaciones individuales.
11.2. La prima especial de servicios no tiene carácter salarial, razón por la que no puede ser computada para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
11.3. En caso de resolver favorablemente las pretensiones de la demanda debe ordenarse el descuento a la demandante de los aportes a seguridad social que le
12 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) 13 Documento 116.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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correspondían en los porcentajes ordenados por la ley.
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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correspondían en los porcentajes ordenados por la ley.
11.4. No se evidenciaron comportamientos ajenos a la lealtad procesal que permitieran la procedencia de la condena en costas.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
12. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 14. Sin embargo, la parte demandada allegó memorial de alegatos en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación15.
1.6. El Ministerio Público
13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad16.
2. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 17, se circunscribe n a establecer ¿si la sentencia del Consejo de Estado dictada el 29 de abril de 2014 18 dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 podía incidir en la solución del presente caso particular?, ¿si la prima especial de servicios tiene carácter salarial?, ¿si debía ordenarse el descuento a la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral en el porcentaje que le
14 Auto en el índice 10 de Samai. 15 Índice 14 de Samai. 16 Constancia en el índice 15 de Samai.
concepto de aportes al sistema de seguridad social integral en el porcentaje que le
14 Auto en el índice 10 de Samai. 15 Índice 14 de Samai. 16 Constancia en el índice 15 de Samai. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 18 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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correspondía por ley sobre los valores reconocidos? Y ¿si era procedente imponer condena en costas de segunda instancia a la demandada?
2.2. Marco Normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores
condena en costas de segunda instancia a la demandada?
2.2. Marco Normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.
16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 19 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen
19 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
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salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el
salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
20. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200720, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar21».
21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de
Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar21».
21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de
20 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 21 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; se cretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30%
consideraba prima especial sin carácter salarial.
22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201922, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)Radicado: 76001-23-33-000-2017-01062-02 (2021-2025)
Demandante: Eliana Xiomara Figueroa Botero
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5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación admi
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