CE - Sentencia 76001233300020170114301 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170114301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001-23-33-000-2017-01143-01 (5270-2022)
Demandante: Blanca Nidia Díaz de Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPTema: Régimen pensional de la Rama Judicial. Decreto 546 de 1971.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2022 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión , Subsección A 1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2. La señora Blanca Nidia Díaz de Ramírez, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de
y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
2.1.1. Pretensiones
3. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social:
1 Con ponencia del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume. 2 Folios 89 y s.s. del cuaderno principal. Expediente híbrido.R a d ic a d o : 7 6 00 123 - 33 -000 -2017 -0 1 1 430 1 ( 5 2 702 02 2 ) D em a n d an t e : Bl a nc a Ni di a D ía z d e R a mí r ez
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- Resolución RDP 039071 del 23 de septiembre de 2015, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Héctor Augusto Ramírez Montoya, su cónyuge. - Resolución RDP 047888 del 18 de noviembre de 2015 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto anterior.
señor Héctor Augusto Ramírez Montoya, su cónyuge. - Resolución RDP 047888 del 18 de noviembre de 2015 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto anterior. - Resolución RDP 052922 del 14 de diciembre de 2015 , por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 039071 del 23 de septiembre de 2015. - Resolución RDP 054091 del 17 de diciembre de 2015 , por la cual se modificó la Resolución RDP 039071 del 23 de septiembre de 2015. - Resolución RDP 021622 del 08 de junio de 2016, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Nidia Díaz de Ramírez - Resoluciones 029821 del 16 de agosto de 2016 y 038080 del 10 de octubre de 2016 , por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación formulados contra el anterior acto administrativo. - Resolución RDP 011923 del 15 de marzo de 2016, por el cual se niega el pago de un auxilio funerario. - Resoluciones 018596 del 12 de mayo de 2016 y 024645 del 30 de junio de 2016, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación formulados contra el anterior acto administrativo.
4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
derecho solicitó:
- Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Héctor Augusto Ramírez Montoya, teniendo en cuenta la
derecho solicitó:
- Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Héctor Augusto Ramírez Montoya, teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicios , de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 , que para el caso fue el mes de diciembre de 2010, teniendo en cuenta los factores salariales de esa norma, con una mesada pensional de $8425.842 y efectividad desde el 5 de junio de 2012 y no desde el 30 de marzo de 2015. - Reconocer el retroactivo pensional a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del señor Héctor Augusto Ramírez Montoya, conforme a la nueva liquidación pensional, desde el 1.° de octubre de 2011, fecha de causación de la p restación, hasta el 28 de octubre de 2015, fecha de fallecimiento del pensionado, por la suma de $109538.946. - Como consecuencia de lo anterior reliquidar la sustitución pensional reconocida a favor de la demandante, modificando la mesada pensional a pagar por la suma de $ 8425.842 y reconocer y cancelar el valor de las mesadasR a d ic a d o : 7 6 00 123 - 33 -000 -2017 -0 1 1 430 1 ( 5 2 702 02 2 ) D em a n d an t e : Bl a nc a Ni di a D ía z d e R a mí r ez
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adeudadas desde el 29 de octubre de 2015 (fecha de causación de su pensión) hasta la fecha en que se haga efectiva. - Reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 d e la Ley 100 d e 1993 a partir del 30 de noviembre de 2015, por «mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales» y que se ordene el reconocimiento y pago del auxilio funerario de su cónyuge de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a $5’625.353. - Actualizar el valor de las sumas resultantes; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
➢ Como pretensiones subsidiarias solicitó el reajuste a la pensión de jubilación y consecuentemente de la sustitución pensional, t eniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y con inclusión de «todos los factores salariales consagrados dichas normatividades», para obtener una mesada pensional por $3176.419. • Que para efectos de la prescripción se atienda a que la solicitud se elevó el 5 de junio de 2012. • Reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales desde la fec ha desde la causación de la pensión hasta el 28 de
de junio de 2012. • Reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales desde la fec ha desde la causación de la pensión hasta el 28 de octubre de 2015 por la suma de $41’293.447, debidamente indexadas. • Reconocer y pagar el pago del retroactivo de la sustitución pensional desde el fallecimiento de su esposo hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación, junto con el pago de los intereses moratorios (Artículo 141 Ley 100 de 1993) y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.
2.1.2. Fundamentos fácticos
5. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan las
pretensiones son los siguientes:
6. Los señores Héctor Augusto Ramírez Montoya y Blanca Nidia Díaz de Ramírez, contrajeron matrimonio el día 18 de diciembre de 1971 en Tuluá (Valle), compartiendo lecho, techo y mesa de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Ramírez Montoya el 28 de octubre de 2015.
7. El señor Héctor Augusto Ramírez Montoya nació el 26 de enero de 1948 y laboró como servidor público de la Rama Judicial desde el 1.° de agosto de 1965 hasta el 30 de septiembre de 2011.
8. Al considerar que se encontraba cobijado por el régimen de transición de la LeyR a d ic a d o : 7 6 00 123 - 33 -000 -2017 -0 1 1 430 1 ( 5 2 702 02 2 )
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100 de 1993 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación el 5 de junio de 2012 ante el Instituto de los Seguros Sociales.
9. Posteriormente se determinó que el responsable de la prestación era la UGPP, entidad que a través de la Resolución RDP 03971 del 23 de septiembre de 2015 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1.° de octubre de 2011, en cuantía de $2107.051, a la que se le aplicó una tasa de remplazo del 75% con un IBL de $2809.401, teniendo en cuenta un total de 2.374 semanas cotizadas. Lo anterior, sin atender a la fecha de presentación de la solicitud que fue el 5 de junio de 2012, desconociendo el régimen de la Rama Judicial o la Ley 71 de 1988 y además sin referirse al retroactivo pensional.
10. Contra la anterior decisión, el señor Ramírez Montoya interpuso los recursos de reposición y apelación el 20 de octubre de 2011, con el radicado SOP
201500068365A.
11. Mediante la Resolución RDP 047888 del 18 de noviembre de 2015 proferida por la UGPP se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior, con base en los mismos argumentos de la resolución recurrida y en atención a la
la UGPP se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior, con base en los mismos argumentos de la resolución recurrida y en atención a la sentencia de la Corte Constitucional C-258 del 1.° de mayo de 2013.
12. Mediante Resolución RDP 052922 del 14 de diciembre de 2015 proferida por la UGPP se resolvió el recurso de apelación donde igualmente se confirmó la actuación recurrida.
13. A través de la Resolución RDP 054091 del 17 de diciembre de 2015 proferida por la UGPP se modificó la resolución que concedió la pensión de jubilación en el sentido de dejar establecido que la prestación ser ía efectiva a partir del 1 .° de octubre de 2011 pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 30 de marzo de 2012.
14. Pese a que se le reconoció la pensión jubilación al señor Ramírez Montoya n o le fue cancelada suma alguna por tal concepto hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el día el 28 de octubre de 2015.
15. El 30 de noviembre de 2015, la señora Blanca Nidia Díaz de Ramírez solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Héctor Augusto Ramírez Montoya, el pago del correspondiente retroactivo desde su fecha de causación, es decir desde el 1.° de octubre de 2011 hasta la fecha de su muerte, el 28 de octubre de 2015, al no haberse cancelado la mesada
desde su fecha de causación, es decir desde el 1.° de octubre de 2011 hasta la fecha de su muerte, el 28 de octubre de 2015, al no haberse cancelado la mesada pensional a su esposo.R a d ic a d o : 7 6 00 123 - 33 -000 -2017 -0 1 1 430 1 ( 5 2 702 02 2 ) D em a n d an t e : Bl a nc a Ni di a D ía z d e R a mí r ez
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16. Mediante Resolución RDP 021622 del 8 de junio de 2016 proferida por la UGPP se le reconoció la sustitución pensional; sin embargo, «la misma fue estipulada en abstracto, no existiendo valoración ni sustento jurídico en el cual se amparen para efectos de tal reconocimiento ». Esto es sin incluir normas aplicables y consideraciones para la negativa del reconocimiento del retroactivo pensional post mortem, n ormas aplicables y consideraciones para la aplicabilidad de la prescripción del retroactivo pensional, normas aplicables para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin los valores a consignar y sin indicar qué sucedió con el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que niega el auxilio funerario.
17. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación el 5 de junio de 2016, el primero de ellos fue resuelto
niega el auxilio funerario.
17. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación el 5 de junio de 2016, el primero de ellos fue resuelto mediante la Resolución RDP 029821 de 16 de agosto de 2016 donde se pronunció la entidad acerca de la sol icitud de reliquidación pensional, señalado que era un asunto ya decidido en actos anteriores.
18. Con la Resolución RDP 038080 del 10 de octubre de 2016 proferida por la UGPP se resolvió el recurso de apelación confirmando la actuación recurrida.
19. El 27 de noviembre de 2015 la demandante presentó solicitud de pago de auxilio funerario, mediante memorial de 27 de noviembre de 2015 adicionado el día 19 de enero de 2016, para lo cual adjuntó el formulario único de solicitudes prestacionales, el registro civil de defunción de su cónyuge, fotocopia de documento de identidad, certificación de servicios funerarios prestados, y la factura correspondiente.
20. A través de la Resolución RDP 011923 del 15 de marzo de 2016 proferida por la UGPP se negó la solicitud de pago del auxilio funerario referida en el hecho anterior, fundamentándose en la supuesta documentación incompleta al aportar la factura de gastos en copia simple y no original o copia autentica.
21. El 7 de abril de 2016 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que negó el pago del auxilio funerario, aclarando a la UGPP que la factura aportada con la documentación es la única que fue dada por la casa funeraria.
contra el acto administrativo que negó el pago del auxilio funerario, aclarando a la UGPP que la factura aportada con la documentación es la única que fue dada por la casa funeraria.
22. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución RDP 018596 del 12 de mayo de 2016 proferida por la UGPP donde indicó que la certificación aportada presentaba inconsistencias, al afirmar que el servicio funerario se prestó en Tuluá pese a que del contenido de la factura se desprende que dicho servicio se prestó en Roldanillo, además de obrar en copia simple.R a d ic a d o : 7 6 00 123 - 33 -000 -2017 -0 1 1 430 1 ( 5 2 702 02 2 ) D em a n d an t e : Bl a nc a Ni di a D ía z d e R a mí r ez
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23. Mediante escrito de 31 de mayo de 2016, la parte actora aclaró a la UGPP que no existe ninguna inconsistencia en la certificación, como quiera que el servicio funerario fue prestado en la cuidad de Tuluá, sin embargo, la funeraria «FUNERALES Y PROEXEQUIALES SAN SEBASTIÁN» es de la cuidad de Roldanillo, donde se emitió la factura de venta, comoquiera que dicha funeraria presta sus servicios a nivel nacional al pertenecer a una red de funerarias que tiene por nombre «Remanso».
factura de venta, comoquiera que dicha funeraria presta sus servicios a nivel nacional al pertenecer a una red de funerarias que tiene por nombre «Remanso».
24. Por Resolución RDP 024645 del 30 de junio de 2016 proferida por la UGPP se confirmó nuevamente la resolución que negó el pago de auxilio funerario, porque la factura se aportó en copia simple y la información de la factura.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
25. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 2.°, 4.°, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
26. Al desarrollar el concepto de la violación, indicó que, la demanda abarca tres temas como son: i) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio del último año de servicios consagrado en la Ley 71 de 1988 o bien la asignación más elevada del último año de servicios consagrada en el Decreto 546 de 1971, además de todos los factores salariales consagrados en dicha normativa; ii) el pago del retroactivo de la pensión desde el 1.° de octubre de 2011, fecha de reconocimiento de la pensión, hasta el 28 de octubre de 2015 (fecha de fallecimiento del pensionado), con ocasión a la ausencia de prescripción por presentar la primera solicit ud el día 5 de junio de 2012, y iii) el pago del auxilio funerario a la demandante.
27. Según lo indicó la demanda, la entidad desconoció que para los servidores de
presentar la primera solicit ud el día 5 de junio de 2012, y iii) el pago del auxilio funerario a la demandante.
27. Según lo indicó la demanda, la entidad desconoció que para los servidores de la Rama Judicial el reconocimiento de la pensión se hace bien con el promedio del último año de servicios consagrado en la Ley 71 de 1988 o bien con la asignación más elevada del último año de servicios consagrada en el Decreto 546 de 1971, además de todos los factores salariales consagrados en esas normas, mas no con los últimos 10 años de servicios y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, como se realizó en la liquidación pensional.
28. Además, el señor Ramírez Montoya era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho por ello a que su pensión de vejez sea calculada de manera integral conforme a lo contemplado en la Ley 71 de 1988 o al Decreto 546 de 1971, pero la UGPP se remitió para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión a los incisos 3 y 6 del artículoR a d ic a d o : 7 6 00 123 - 33 -000 -2017 -0 1 1 430 1 ( 5 2 702 02 2 ) D em a n d an t e : Bl a nc a Ni di a D ía z d e R a mí r ez
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36 de la Ley 100 de 1993, que consagra un cálculo sobre los últimos diez (10) años de servicios prestados y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, contrario al promedio del último año de servicios consagrado en la Ley 71 de 1988 o a la asignación más elevada del último año de servicios consagrada en el Decreto 546 de 1971 con sus correspondientes factores salariales, pese a que cualquiera de estos dos preceptos normativos hubiera generado una mesada pensional superior a favor del pensionado, es decir, en este específico asunto se quebrantó el principio de favorabilidad.
29. Se refirió a la sentencia de 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000234200020130154101, según la cual se deslegitimó el argumento de la UGPP para no reajustar la pensión de jubilación, además porque la sentencia C258 de 2013 no es aplicable al caso.
30. Adicionalmente, solicitó que se reconozca y pague el retroactivo pensional originado desde la fecha en que se causó el derecho a la pensión a favor de su cónyuge (01 de octubre de 2011) y hasta el día de su fallecimiento (28 de octubre de 2015); así como también que se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
cónyuge (01 de octubre de 2011) y hasta el día de su fallecimiento (28 de octubre de 2015); así como también que se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
31. Finalmente, solicitó que se le reconozca y cancele el auxilio funerario, correspondiente al valor del último salario base de cotización del fallecido, conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
2.2. Contestación de la demanda3
32. La UGPP, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Héctor Augusto Ramírez Montoya se tuvo en cuenta el régimen de transición, aplicándose el tiempo de servicio, edad y monto establecido en la Ley 71 de 1988, así como con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, y atendiendo lo dispuesto en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
33. Finalmente propuso las excepciones de « ausencia de vicios en los actos administrativos demandados », «inexistencia del derecho a reliquidar la pensión frente a factores salariales », «buena fe para efecto de costas », «prescripción», e
«innominada».
3 Folios 151 a 157.R a d ic a d o : 7 6 00 123 - 33 -000 -2017 -0 1 1 430 1 ( 5 2 702 02 2 ) D em a n d an t e : Bl a nc a Ni di a D ía z d e R a mí r ez
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2.3. Sentencia de primera instancia4
34. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Subsección A , mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento del auxilio funerario y negó las demás formuladas por la señora Díaz de Ramírez ,
con sustento en las siguientes consideraciones:
35. En primer lugar, se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las diferentes tesis de interpretación del mismo conforme al Consejo de Estado y la Corte Constitucional, citando las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 y las providencias del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20105 y finalmente del 28 de agosto de 20186.
36. Señaló que el Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia y fijó las pautas que eran de obligatoria observancia frente al tema de reliquidaciones pensionales de los empleados de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición previsto
36. Señaló que el Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia y fijó las pautas que eran de obligatoria observancia frente al tema de reliquidaciones pensionales de los empleados de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19937.
37. Posteriormente se refirió a las pruebas recaudadas, los actos administrativos demandados y el certificado de factores salariales percibidos durante el último año
4 Folios 172 y s.s. 5 Con ponencia del consejero Víctor Alvarado Ardila. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 7 “El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16
que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, conti nuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio d e lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por
base de liquidación será: (i) el promedio d e lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° de l Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.”.R a d ic a d o : 7 6 00 123 - 33 -000 -2017 -0 1 1 430 1 ( 5 2 702 02 2 ) D em a n d an t e : Bl a nc a Ni di a D ía z d e R a mí r ez
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de servicios en el que devengó como factores salariales: salario básico, incremento de antigüedad, incremento del 2,5, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, las primas de vacaciones, de servicio, de navidad y de productividad.
de servicios en el que devengó como factores salariales: salario básico, incremento de antigüedad, incremento del 2,5, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, las primas de vacaciones, de servicio, de navidad y de productividad.
38. Además, en el acto de reconocimiento pensional le fueron tenidos en cuenta 60 años de edad, 20 de servicios y una tasa de reemplazo del 75% y la base de liquidación correspondió al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó, entre el 1.° de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2011, conforme al inciso 3.° y 6.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
39. Por tanto, estimó que debía acoger el precedente jurisprudencial del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado , consistente en que «el ingreso básico de liquidación de la pensión se debe calcular conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE».
40. En este punto de la decisión realizó la siguiente disquisición que se cita in
para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE».
40. En este punto de la decisión realizó la siguiente disquisición que se cita in extenso por su importancia para la solución del litigio:
«[…] Revisado el contenido del acto administrativo de reconocimiento pensional, se observa que para el mismo le fueron tenidos en cuenta los siguientes elementos:
EDAD TIEMPO DE SERVICIO MONTO 60 años 20 años 75%
En lo que respecta a la liquidación de la prestación económica, encuentra la Sala que el Fondo de Pensiones, tuvo como base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó, entre el 01 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2011, conforme al inciso 3° y 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, dado que lo debatido en el presente asunto se circunscribe a determinar si la pensión del señor HÉCTOR AUGUSTO RAMÍREZ MONTOYA debe ser reajustada teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales, debe decirse que, acogiendo el precedente jurisprudencial del 11 de junio de 2020 del Honorable Consejo de Estado señalado en el acápite precedente, para los empleados y funcionarios beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, se les aplica el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y en particular, el ingreso básico de liquidación
precedente, para los empleados y funcionarios beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, se les aplica el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y en particular, el ingreso básico de liquidación de la pensión se debe calcular conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, incisoR a d ic a d o : 7 6 00 123 - 33 -000 -2017 -0 1 1 430 1 ( 5 2 702 02 2 ) D em a n d an t e : Bl a nc a Ni di a D ía z d e R a mí r ez
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3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base d
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