CE - Sentencia 76001233300020170139701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170139701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
Demandante FUNDICIÓN RAMÍREZ ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: Impuesto a la renta. Año 2012. Procedencia de costos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de octubre de 202 11, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: «PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte accionante. FÍJANSE para el efecto las agencias en derecho en un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas. (…)». (Énfasis del texto original).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
para el efecto las agencias en derecho en un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas. (…)». (Énfasis del texto original). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial 2 y su correspondiente respuesta3, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, expidió la liquidación oficial de revisión nro. 152412016000010 del 6 de julio de 20164, mediante la cual modificó la declaración del impuesto a la renta del año 2012 de la sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S, que había sido corregida aumentando el saldo a favor , a través de la liquidación oficial de corrección nro. 152412015000011 del 29 de abril de 2015.5 La modificación de la liquidación oficial de revisión consistió en el desconocimiento de costos de ventas asociados a operaciones de compraventa de oro, lo cual provocó el cálculo de un mayor impuesto a cargo y la imposición de la sanción por inexactitud a la tarifa del 160% sobre el mayor valor a pagar. El 8 de septiembre de 2016, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración6 en contra del acto de determinación oficial, el cual fue decidido por la DIAN a través de la resolución nro. 004605 del 29 de junio de 20177, confirmando el acto recurrido, a excepción del monto de la sanción por inexactitud, que se calculó a la tarifa del 100% sobre el mayor valor a pagar, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
1 El recurso de apelación fue admitido por auto del Tribunal del 23 de noviembre de 2022, y en el Consejo de Estado a
a la tarifa del 100% sobre el mayor valor a pagar, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
1 El recurso de apelación fue admitido por auto del Tribunal del 23 de noviembre de 2022, y en el Consejo de Estado a través de auto del 6 de junio de 2023, después de haber requerido al Tribunal para que enviara los antecedentes administrativos. 2 Requerimiento Especial Nro. 152382015000010 del 13 de julio de 2015. Fls. 6 a 30 del cuaderno principal. 3 Fls. 31 a 116 del cuaderno principal. 4 Fls. 117 a 195 del cuaderno principal. 5 Fls. 3353 a 3356 y 3360 de los antecedentes administrativos. La actora presentó declaración de renta el 15 de abril de 2013, y esta fue corregida el 11 de febrero de 2015 y posteriormente el 20 de marzo de 2015. 6 Fls. 196 a 266 del cuaderno principal. 7 Fls. 270 a 294 vlto. del cuaderno principal.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante solicitó, previo al trámite respectivo8:
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante solicitó, previo al trámite respectivo8: «1. DECLARAR LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 152412016000010 de fecha 6 de julio de 2016, notificada por correo el día 11 de julio de 2016, por medio de la cual la DIAN modifica la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012. • RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 004665 (sic) del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 152412016000010 del 6 de julio de 2016 .
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a FUNDICIÓN RAMÍREZ ZONA FRANCA S.A.S. NIT. 900.479.267, disponiendo que: • Está ajustada a derecho la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, que fuera presentada por el contribuyente FUNDICIÓN RAMÍREZ ZONA FRANCA S.A.S. y su posterior corrección. • Conforme a lo anterior, mi representada, no está obligada al pago del mayor valor del impuesto, ni de los intereses moratorios, ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador, en los actos administrativos que se impugnan. • Concomitante con la decisión anterior, se ordene la devolución inmediata del saldo a favor de mi representada con los intereses y la indexación respectiva conforme al artículo 863 del E.T.
fiscalizador, en los actos administrativos que se impugnan. • Concomitante con la decisión anterior, se ordene la devolución inmediata del saldo a favor de mi representada con los intereses y la indexación respectiva conforme al artículo 863 del E.T. • Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representada, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto sobre la renta del año gravable 2012.
3. Se condene a la NACIÓN – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, de ahora en adelante “LA DIAN”, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban las irregularidades del ente fiscalizador en este proceso de determinación tributaria».
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 95 (numeral 9), 209 de la Constitución Política, 77, 82, 107 177-1, 177-2, 647, 683, 705-1, 710, 742, 743, 744, 745, 752, 754 al 763, 771-2 y 779 del Estatuto Tributario, 3, 10 y 188 de la Ley 1 437 de 2011, 176 y 264 del Código General del Proceso. El concepto de violación9 se resume así:
1. Falsa motivación de los actos administrativos por indebida valoración legal y probatoria Señaló que la DIAN no podía concluir que las operaciones llevadas a cabo con el proveedor Oceandina S.A.S. (en adelante Oceandina) no eran reales, por el simple
legal y probatoria Señaló que la DIAN no podía concluir que las operaciones llevadas a cabo con el proveedor Oceandina S.A.S. (en adelante Oceandina) no eran reales, por el simple hecho de que esta no haya podido localizarlo en su respectiva jurisdicción 10. Lo anterior, porque la demandante es usuaria aduanera de la Zona Franca Palmaseca
8 Fls. 326 a 327 del cuaderno principal. 9 Fls. 11 a 65 del cuaderno principal. 10 Armenia.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y, por lo tanto, está sometida al control de la entidad encargada de la operación de esa zona franca, de conformidad con el artículo 393 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 4051 de 2007. Sobre este particular, puso de presente que cualquier ingreso o salida de mercancía de la zona franca debe contar con la supervisión del administrador de esta. Consideró que esto constituye una prueba suficiente para acreditar que la operación fue real. Al respecto, se refirió al Concepto Nro. 0022263 de 2009 de la DIAN. Indicó que, en el año 2012, la demandante realizó 21 operaciones de compra con por valor de $ 7.080.423.311 con Oceandina y que los inventarios de tales operaciones se registraron individualmente al momento del ingreso a la Zona Franca Palmaseca, en el formulario de movimiento de mercancía, el cual se elaboró por
por valor de $ 7.080.423.311 con Oceandina y que los inventarios de tales operaciones se registraron individualmente al momento del ingreso a la Zona Franca Palmaseca, en el formulario de movimiento de mercancía, el cual se elaboró por cada factura de venta. Señaló que se lleva un control detallado del ingreso de mercancías a la zona franca, el cual ha sido incluso auditado por la administración. Al respecto, citó los ar tículos 38 -3 y 38 -4 de la Resolución 5532 de 2008, que modificó la Resolución 4240 de 2000, proferidas por la DIAN. Considerando lo anterior aseveró que argumentar que una operación es inexistente equivale a decir que existe una falsedad cometida por los funcionarios de la DIAN que certificaron la llegada de oro proveniente de Oceandina a la zona franca, y que reportaron la salida por exportación de la mercancía , una vez el oro fue fundido y procesado. Con base en un cuadro donde relaciona las facturas expedidas por Oceandina, y el correspondiente formulario del ingreso de la mercancía a la zona franca , aseveró que las pruebas mencionadas fueron corroboradas por la DIAN , puesto que, a la fecha, ni esa entidad ni la Zona Franca Palmaseca han manifestado que los formularios no sean reales o que las operaciones allí reflejadas no sean ciertas, al punto que tampoco se han iniciado procesos para obtener su nulidad. Dijo que otra prueba que acredita la realidad de las operaciones con Oceandina es su contabilidad, puesto que la Administración no aportó ninguna prueba real y tangible que demostrara que los 282 folios anexados en donde constan las transacciones fuesen falsos. Por el contrario, manifestó que la DIAN los aceptó, pero
su contabilidad, puesto que la Administración no aportó ninguna prueba real y tangible que demostrara que los 282 folios anexados en donde constan las transacciones fuesen falsos. Por el contrario, manifestó que la DIAN los aceptó, pero no les dio valor probatorio porque no encontró la dirección registrada por Oceandina en el RUT y, por lo mismo, decidió declarar inexistente el negocio que realizó con dicho proveedor. Planteó que, con la respuesta al requerimiento especial, había demostrado que la actividad económica registrada por Oceandina en su casilla 50 del RUT, figuraba el código 072211, y en la casilla 2 el código 4662. De ahí que no era cierta la causal aducida por la Administración para considerar inexistente la operación, referente a que la actividad económica del proveedor era la venta de productos alimenticios y no de oro. Agregó que esta situación constituía una prueba adicional para demostrar la realidad de las operaciones cuestionadas. Advirtió sobre el contrato de mandato suscrito entre Oceandina y el señor Casquete del 9 de enero de 2012, entregado con la respuesta al requerimiento especial , que la DIAN no ha demostrado su falsedad. Con base en ello, dijo que la actora siempre conoció y estuvo en contacto con el mandatario de la proveedor a y que fue con él con quien se desarrolló la operación, de manera que era fácil inferir el error en el
11 Extracción de oro y otros metales preciosos.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que incurrió la Administración sobre la apreciación del negocio. Agregó que la existencia del contrato fue incluso reconocida por el mandat ario en declaración extra-juicio del 13 de octubre de 2015 , la cual también se entregó como prueba al responder el acto preparatorio. Argumentó que el hecho de que la DIAN no haya encontrado la dirección informada por Oceandina en el RUT, o que existiera error en la nomenclatura, no es suficiente para declarar la inexistencia de las operaciones, teniendo en cuenta que, en el año 2012, cuando se realizaron las mismas, la DIAN no demostró que la empresa del proveedor no estuviese funcionando. Añadió que no es su responsabilidad el hecho de que O ceandina no haya reportado información exógena en el año 2012 , que haya informado varias direcciones en el RUT y en la Cámara de Comercio , o que no las haya corregido, en caso de existir errores, y que no haya inscrito al contador público o revisor fiscal en el Certificado de Existencia y Representación Legal . En todo caso, advirtió que, con el recurso de reconsideración, aportó una certificación del representante legal de O ceandina en la que se info rma que esa sociedad sí realizó operaciones con la demandante por la suma incluida como costo en el 2012. Aseveró que esta prueba es válida porque constituye una declaración de parte, que tiene el mismo valor de una prueba testimonial, al haber sido reconocida ante notaría pública. Con fundamento en el Decreto 4048 de 2008, aseveró que la DIAN es una sola
Aseveró que esta prueba es válida porque constituye una declaración de parte, que tiene el mismo valor de una prueba testimonial, al haber sido reconocida ante notaría pública. Con fundamento en el Decreto 4048 de 2008, aseveró que la DIAN es una sola entidad, a pesar de que en ella actúen seccionales de impuestos y aduanas de forma autónoma. Por consiguiente, dijo que en el informe de acción de fiscalización aduanera aparece que, en el año 2012, la Seccional de Aduanas de Cali realizó la trazabilidad de los procesos aduaneros y cambiaros y que no encontró inconsistencia alguna. De manera que resultaba curioso que , para el mismo año gravable, la seccional de impuestos haya pretendido desconocer las operaciones. Aunado a lo expuesto, agregó que la investigación preliminar hecha por la demandada al proveedor se llevó a cabo en los años 2015 y 2016, esto es, 3 o 4 años despu és de realizadas las operaciones con la actora. Por eso, debía explicársele a la DIAN que, en el giro ordinario de los negocios, los establecimientos de comercio pueden cerrar o las personas pueden cambiar de actividad económica. Además, mencionó que la venta de oro no deja grandes utilidades y que, por lo mismo, no se necesita de una gran infraestructura para ejecutar esa actividad. En lo que tiene que ver con las operaciones de costo efectuadas con la Fundación para el Desarrol lo Sustentable de las Comunidades Vulnerables de Colombia (en adelante Agrodesarrollo) esgrimió exactamente los mismos argumentos expuestos en los párrafos previos, incluyendo el cuadro con la relación del número de los formularios de ingreso de mercancía zona franca y las facturas expedidas por ese
adelante Agrodesarrollo) esgrimió exactamente los mismos argumentos expuestos en los párrafos previos, incluyendo el cuadro con la relación del número de los formularios de ingreso de mercancía zona franca y las facturas expedidas por ese proveedor. Manifestó que el representante legal del proveedor reconoció haber tenido relaciones comerciales con la actora , mediante un mandato con representación (señor Casquete) , todo lo cual se demostró al haber aportado el contrato de mandato con la respuesta al requerimiento especial , la declaración extra-juicio del mandatario y haber presentado la solicitud para ser registrado en la Agencia Nacional de Minería. Enfatizó en que ninguna parte de los actos administrativos demandados se cuestionó para efectos de los costos el cumplimiento de los requisitos generales de deducibilidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, así como tampoco se discutieron los supuestos de los artículos 177 -1, 177-2 y 771-2 ibidem, lo cualRadicado: 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 daba cuenta de que si había cumplido con los requisitos necesarios para que el costo fuera deducible, y que la DIAN no debía olvidar que las normas exigían una tarifa legal probatoria en materia de costos, que había sido cumplida por la sociedad. Además, dijo que la DIAN había desconocido su contabilidad a pesar de que, en las 2 inspecciones tributarias realizadas a la sociedad esta entregó sin dilación la
tarifa legal probatoria en materia de costos, que había sido cumplida por la sociedad. Además, dijo que la DIAN había desconocido su contabilidad a pesar de que, en las 2 inspecciones tributarias realizadas a la sociedad esta entregó sin dilación la totalidad de la inf ormación que se le solicitó , en la cual administración pudo evidenciar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Decreto 2649 de 1993, respecto del registro de las operaciones económicas, con sus respectivos soportes, incluyendo las facturas. Al hacer una recopilación de las pruebas a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, aseveró que la DIAN desconoció su debido proceso al haberlas valorado indebidamente. Puntualmente, dijo que su contabilidad fue objeto de cruces de información con las contabilidades de los proveedores y con la información exógena, lo que permitió evidenciar que toda esa información es concordante, demostrando la realidad económica de la actora. Con esto, adujo que la DIAN no podía desconocer su contabilidad, so pretexto de basar sus actuaciones en meros indicios, pues ello va en contra del debido proceso. Resaltó que la Administración desconoció el artículo 742 del Estatuto Tributario y el debido proceso, porque basó sus actuaciones en simples conjeturas, a las cuales les dio la condición de indicios . En esas condiciones, efectuó una comparación de las pruebas de la DIAN y las suyas, y afirmó que el peso probatorio de estas últimas era muy superior, de manera que, de haberse aplicado el criterio de la sana crítica, la demandada habría concluido que las operaciones sí existieron. Aseveró que la inferencia lógica de no encontrar la dirección de los proveedores es
era muy superior, de manera que, de haberse aplicado el criterio de la sana crítica, la demandada habría concluido que las operaciones sí existieron. Aseveró que la inferencia lógica de no encontrar la dirección de los proveedores es que el proveedor ya no ex ista para esa fecha, pero no que la operación comercial celebrada no sea real, máxime cuando hay otras pruebas que demuestran lo contrario. Específicamente, dijo que esto era así en el caso de las operaciones con Agrodesarrollo, puesto que la demandada fundamenta el desconocimiento de las operaciones en el testimonio rendido por el representante legal (Señor Martínez) y en la denuncia penal q ue éste le impuso a su mandatario, cuando lo cierto es que no existe relación entre los dos asuntos, pues son diferentes. Se refirió al testimonio de l señor Martínez y afirmó que en ningún momento desconoció los hechos relativos a que la actora hubiese llevado a cabo operaciones con Agrodesarrollo y esa sociedad hubiese suscrito un contrato de mandato con el señor Casquete para que actuara en nombre de la proveedora . Dijo que existen cartas remitidas por el señor Martínez a la Agen cia Nacional Minera solicitando el registro de A grodesarrollo, que existen pagos realizados por el mandat ario al mandante, con los cuales se demuestra que este último sí recibió dinero proveniente de la venta de oro. Indicó que la DIAN alegó como prueba la denuncia penal presentada por el representante legal de Agrodesarrollo contra su mandatario, pero no tuvo en cuenta la contradicci ón consistente en que, contrario a lo expuesto en la denuncia, el denunciante le dijo a la DIAN que sí sabía de las operaciones con la demandante.
representante legal de Agrodesarrollo contra su mandatario, pero no tuvo en cuenta la contradicci ón consistente en que, contrario a lo expuesto en la denuncia, el denunciante le dijo a la DIAN que sí sabía de las operaciones con la demandante. Resaltó que la denuncia no se refiere a la actora , sino al mandat ario de Agrodesarrollo (el señor Casquete S) por abuso de confianza , a quien el representante legal en su declaración testimonial del 6 de abril de 2015 había calificado de persona de gran confianza. De ahí que resulte extraño que cuando laRadicado: 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 DIAN realizó la inspección haya presentado la denuncia penal en contra de su «“gran amigo” con el cual tenía una gran confianza» 12. Señaló que esta situación lo que demuestra es que el representante legal de Agrodesarrollo y su mandatario trataron de hacer compraventas de oro, pero que los resultados no le gustaron al primero, quien intenta eludir su responsabilidad por las omisiones que ha cometido en contra del Estado, por lo que «lo más fácil es echarle la culpa al mandat ario»13. En todo caso, resaltó que las operaciones entre la demandante con este proveedor se hicieron de buena fe exenta de culpa, pues lo cierto es que la actora no «es culpable (sic) que el par de amigos hoy intenten pelearse por los resultados de sus operaciones comerciales, ni tiene porque (sic) estar enterada de las posibles
cierto es que la actora no «es culpable (sic) que el par de amigos hoy intenten pelearse por los resultados de sus operaciones comerciales, ni tiene porque (sic) estar enterada de las posibles diferencias entre el mandatario y mandante»14. Consideró que la Administración vulneró el artículo 164 del Código General del Proceso porque no apreció en conjunto las pruebas aportadas al proceso y, por lo mismo, hizo un indebido traslado de la carga de la prueba, lo cual está proscrito en virtud de la sentencia C -160 de 1998 de la Corte Constitucional, y del artículo 746 del Estatuto Tributario. Agregó que como la investigación tributaria no previó quien de las dos partes tiene la razón, debía aplicarse el artículo 745 ibidem.
2. Notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión Dijo que la demandada vulneró el procedimiento tributario y el debido proceso porque efectuó 2 inspecciones tributarias para verificar los mismos hechos. Señaló que con ocasión del auto de inspección tributaria del 17 de diciembre de 2014 se realizó una visita el 9 de enero de 2015 en la que se llevó a cabo un extenso programa de auditoría, incluyendo la verificación de toda la información contable y financiera respecto de las operaciones realizadas por la sociedad . Agregó que, luego de responder el requerimiento especial, la Administración notificó una segunda inspección tributaria en la que se volvió a revisar lo que ya había sido investigado en virtud de la primera.
Adujó que la única finalidad de la segunda inspección tributaria fue la de impedir la firmeza de la declaración privada, lo cual atenta los principios mínimos del derecho
investigado en virtud de la primera. Adujó que la única finalidad de la segunda inspección tributaria fue la de impedir la firmeza de la declaración privada, lo cual atenta los principios mínimos del derecho procesal tributario. Alegó que, según el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, las entidades públicas tienen prohibido solicitar docum entos que ya reposan en el expediente, situación que desatendió la DIAN al solicitar documentos en virtud de la segunda inspección tributaria. En esas condiciones, aseveró que la liquidación oficial de revisión es nula por haberse notificado por fuera del plazo de 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial, previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario. A estos efectos, se refirió a la sentencia del 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado (Exp. 2011-00089, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
3. Falta de aplicación del costo presunto. Artículo 82 del Estatuto Tributario.
Expresó que, si la DIAN rechazó todo el costo es necesario que se aplique el artículo 82 del Estatuto Tributario, pues existe un principio básico según el cual no puede existir un ingreso sin un costo asociado, más cuando , en este caso, está probado que el oro adquirido entró a zona franca y fue exportado. Aseveró que la aplicación de esta norma es de carácter obligatoria en virtud de los principios de justicia y
12 Fl. 371 del cuaderno principal. 13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
12 Fl. 371 del cuaderno principal. 13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 equidad, pues de lo contrario se atentaría la realidad económica de la contribuyente. Sobre este particular, se refirió al Concepto Nro. 61066 de 2007 de la DIAN y a la sentencia del 18 de junio de 2008 (Exp. 16131, C.P. Ligia López Díaz) del Consejo de Estado15, que solicitó aplicar por constituir un precedente para este caso concreto.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud Sostuvo que no incurrió en ninguno de los eventos tipificados en el artículo 647 del Estatuto Tributario y, en todo caso, que la demandada pasó por alto el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 , referente a los principios del régimen sancionatorio. Lo anterior, porque las operaciones cuestionadas son reales, están registradas en los libros de contabilidad y no existe prueba que demuestre lo contrario , y porque la sanción no fue proporcional ni graduada, lo que constituye una afrenta a los principios de legalidad y justicia. En complemento, dijo que los datos registrados en su declaración privada fueron reales y provienen del desarrollo de su actividad productora de renta.
Adujo que se presentaba una diferencia de criterios con la Administración frente al derecho aplicable, puesto que la DIAN considera, mediante supuestos (ni siquiera
su declaración privada fueron reales y provienen del desarrollo de su actividad productora de renta. Adujo que se presentaba una diferencia de criterios con la Administración frente al derecho aplicable, puesto que la DIAN considera, mediante supuestos (ni siquiera indicios) y al margen de los artículos 77, 82, 107 y 771-2 del Estatuto Tributario, que las operaciones cuestionadas s on inexistentes a pesar de que las mismas se celebraron bajo las mismas condiciones que con los otros 33 proveedores cuyas operaciones sí reconoció.
5. Condena en costas en contra de la DIAN Recalcó que la DIAN realizó actuacion es irregulares que derivaron en el desconocimiento de las operaciones de costo y que con estas se le produjo un daño, pues tuvo que gastar tiempo, dinero y recursos importantes en un litigio que, de aplicarse adecuadamente el derecho, ya estaría resuelto.
Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda y solicitó que se condenara en costas a la parte demandante16. Respecto al cargo de nulidad por falsa motivación, por indebida valoración legal y probatoria , señaló que los actos administrativos demandados están fundamentados en hechos reales, en la valoración de los documentos que reposan en el exped iente y en normas conexas con tales hechos, lo cual descarta la falsa motivación. Aseveró que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial consta la relación de las pruebas recaudadas durante la investigación, incluyendo las aportadas por la actora, así como su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, de ahí que la decisión administrativa esté soportada en pruebas lícitas,
consta la relación de las pruebas recaudadas durante la investigación, incluyendo las aportadas por la actora, así como su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, de ahí que la decisión administrativa esté soportada en pruebas lícitas, recaudados conforme con los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario. Frente a las operaciones realizadas entre la demandante y Oceandina, informó que esa sociedad no cumplió con la obligación de presentar información exógena del año 2012 , que en el expediente constan las facturas aportadas por la actora, elaboradas por un tipógrafo registrado en la dirección de una fábrica que hace 6 años dejó de funcionar y cuyo titular aparece como fallecido en 1999, según
15 También cita otra sentencia a la cual se refiere como “sentencia de agosto de 2011, C.P. Martha Teresa Briceño”. 16 Fls. 452 a 488 vlto del cuaderno principal.Radicado: 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cancelación del registro civil (este también es el impresor de las facturas de l otro proveedor). Así mismo que, no se encontró físicamente la dirección registrada en el RUT y en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Oceandina, que en tales documentos tampoco existía la inscripción del contador público o revisor fiscal, que entre la información exógena reportada por terceros y en el RUT de dicha compañía se observaba la misma dirección pero en diferentes municipios, que no
en tales documentos tampoco existía la inscripción del contador público o revisor fiscal, que entre la información exógena reportada por terceros y en el RUT de dicha compañía se observaba la misma dirección pero en diferentes municipios, que no presentó declaraciones tributarias en el año 2012, que su actividad corresponde a venta de alimentos y no de oro. Sostu
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