CE - Sentencia 76001233300020170157601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170157601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Subtema 2: tiempo de servicio, naturaleza de la plaza (nacional).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Ydalia Rosa Tamayo Suelto, en calidad de docente, solicitó a la Unidad Administrativa
a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Ydalia Rosa Tamayo Suelto, en calidad de docente, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que su vinculación docente fue de carácter nacional. La demandante aduce que el acto administrativo es nulo por falsa motivación porque el nombramiento fue financiado con recursos del situado fiscal que eran administrados por el fondo educativo regional, por lo que la vinculación posterior al año 1993 es nacionalizada.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
2.1.1. Pretensiones
1. Ydalia Rosa Tamayo Suelto , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el 17 de octubre de 2017, con las siguientes pretensiones1:
(i) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 033183 del 8 de septiembre de 2016, RDP 041615 del 2 de noviembre de 2016 y RDP 048598 del 22 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago
1 Folios 1 a 19, cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto
Demandado: UGPP
1 Folios 1 a 19, cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto
Demandado: UGPP
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2 de la pensión gracia y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la negativa.
(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia reclamada por la demandante, a partir del 26 de diciembre de 2009, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionada, con la inclusión de todos los factores salariales.
(iii) Ordenar a la UGPP pagar las mesadas atrasadas incluyendo el ajuste del valor conforme al IPC, más los intereses moratorios en los términos del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
(iv) Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
(v) Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 ibidem en armonía con el 365 y 366 del CGP.
2.1.2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
(i) Nació el 22 de junio de 1957 y cumplió 50 años de edad el 22 de junio de 2007.
Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
(i) Nació el 22 de junio de 1957 y cumplió 50 años de edad el 22 de junio de 2007. (ii) Prestó sus servicios como docente con vinculación nacionalizada y territorial en el departamento del Valle del Cauca , de manera interrumpida, desde el 25 de octubre de 1976 al 3 de febrero de 2016 , con ocasión de varios nombramientos que le realizaron la gobernación del Vale y la alcaldía de Cali, así como órdenes de prestación de servicios. (iii) La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia mediante las resoluciones RDP 033183 del 8 de septiembre de 2016, RDP 041615 del 2 de noviembre de 2016 y RDP 048598 del 22 de diciembre de 2016 , al considerar que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional y por ende dichos tiempos no son computables para el reconocimiento de la prestación.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
2. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 25 y 53; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4; la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933; el Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3 y 5; la Ley 91 de 1989, artículo 15.
3. En el concepto de violación, la parte actora afirmó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación por estar en evidente oposición al marco legal en que
1989, artículo 15.
3. En el concepto de violación, la parte actora afirmó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación por estar en evidente oposición al marco legal en que debían fundarse, toda vez que al momento de solicitar la pensión la demandante acreditó los requisitos exigidos por la ley.
4. Advirtió que el nombramiento que tuvo en interinidad en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1978 es válid o para acreditar el requisito de contar con unaRadicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
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3 vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 , comoquiera que para el reconocimiento de la pensión gracia la ley no realizó ninguna limitación sobre el tipo de vinculación de los docentes.
5. Señaló que el nombramiento realizado por el gobernador del departamento del Valle del Cauca mediante el Decreto No. 721 del 12 de abril de 1993 se convierte en el eje de debate en razón a que la docente fue nombrada en un establecimiento de educación básica primaria, nacionalizado por efecto de la Ley 43 de 1975, pues con anterioridad a esa fecha la educación primaria era responsabilidad de los departamentos y no existían escuelas primarias nacionales, salvo las normales nacionales, prueba suficiente para c oncluir que esos establecimiento s entraron en proceso de nacionalización y los maestros en ellos nombrados conservaron la misma tipología.
departamentos y no existían escuelas primarias nacionales, salvo las normales nacionales, prueba suficiente para c oncluir que esos establecimiento s entraron en proceso de nacionalización y los maestros en ellos nombrados conservaron la misma tipología.
6. A partir de lo anterior concluyó que todas las escuelas del nivel básica primaria, hoy centro educativo o integrantes de instituciones educativas según la Ley 715 de 2001, para efectos prestacionales son consideradas como nacionalizadas.
7. Afirmó que el nombramiento fue financiado con recursos del antiguo situado fiscal que eran administrados por el fondo educativo regional, razón por la que la vinculación de la demandante posterior al año 1993 no tiene calidad nacional, sino que es del orden territorial – nacionalizada.
2.2. Contestación de la demanda
8. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. Para oponerse a las pretensiones afirmó que los actos administrativos negaron la pensión al encontrar que los tiempos de servicio acreditados se prestaron en virtud de un nombramiento del orden nacional , desde el 17 de junio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2015. Advirtió que tampoco se cumplió el requisito de acreditar una vinculación como docente departamental, municipal o distrital a 31 de diciembre de 1980.
9. Señaló que la demandante no aportó todos los documentos necesarios y suficientes establecidos en la norma para el estudio de la prestación solicitada, con lo que incumplió la carga de la prueba y motivó la negativa al reconocimiento de la
9. Señaló que la demandante no aportó todos los documentos necesarios y suficientes establecidos en la norma para el estudio de la prestación solicitada, con lo que incumplió la carga de la prueba y motivó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia solicitada2.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 31 de marzo de 202 23 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada desde el 26 de abril de 2013 en adelante, por encontrar prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha.
2 Folios 151 a 157, cuaderno principal. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 24.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
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11. Al motivar la decisión, el tribunal afirmó que se encontró probado el nombramiento suscrito por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, la secretaría de educación departamental y el delegado del Ministerio de Educación Nacional y que la fuente de los recursos para el pago de sus salarios provenía de la secretaría de educación departamental. Así las cosas, dado s los elementos probatorios concluyó que la demandante laboró a partir del año 1993 en un plantel educativo del orden territorial y que el acto administrativo mediante el cual fue
secretaría de educación departamental. Así las cosas, dado s los elementos probatorios concluyó que la demandante laboró a partir del año 1993 en un plantel educativo del orden territorial y que el acto administrativo mediante el cual fue nombrada en propiedad como docente, fue expedido por una autoridad territorial, sin que en ninguno de los apartes de dicho documento se haga referencia a una planta del nivel nacional.
12. Afirmó que lo anterior es confirmado con la certificación expedida por el Distrito Especial de Santiago de Cali en la que consta que la vinculación de la docente fue de carácter nacionalizado y con el oficio del 25 de septiembre de 2017, emanado del Ministerio de Educación Nacional en el que se informó que la demandante no laboró para dicha cartera ministerial.
13. Manifestó que los nombramientos por medio de los cuales se vinculó a la demandante como docente, fueron realizados por una autoridad territorial en plantel educativo municipal para ocupar plazas territoriales, y en particular, los tiempos en discusión tuvieron lugar después del 1 de enero de 1976 (fecha en que inició el proceso de nacionalización de la educación), de donde concluyó que la vinculación de la actora es de carácter territorial, lo cual se encuentra sustentado además con el pago de los salarios los cuales se financiaron con cargo a los recursos correspondientes a rentas endógenas del departamento del Valle del Cauca.
14. Reconoció la pensión gracia a partir de junio de 2010, no obstante, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2013.
2.4. Recurso de apelación
15. La parte demandada presentó reparos frente al reconocimiento de la pensión la
prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2013.
2.4. Recurso de apelación
15. La parte demandada presentó reparos frente al reconocimiento de la pensión la cual constituye una prestación especial , comoquiera que no se allegó documento idóneo del área de recursos humanos en el que se establezca la calidad de docente, ni la fuente de financiación de los tiempos con los que pretende acreditar el requisito de los 20 años, ni los elementos que se tuvieron en cuenta para clasificar la plaza, la calidad de docente y la financiación; no obstante obran certificados en el expediente a partir de los cuales se advierte de manera inequívoca el carácter nacional de la vinculación de la docente4.
16. En efecto, del certificado de información laboral consecutivo núm. 408 del 3 de febrero de 2016 y de factores salariales núm. 105 expedidos por el FOMAG se advierte que la demandante laboró al servicio del departamento del Valle del Cauca desde el 17 de junio de 1993 hasta el 1 de enero de 2016, con vinculación de carácter nacional.
17. Afirmó que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia porque se desconoce el principio de sostenibilidad presupuestal. Por lo anterior, solicitó revocar
4 Samai, índice 2.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
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5 la sentencia apelada pues la negativa de la entidad demandada se dio en el marco de la legalidad.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante el auto del 7 de septiembre de 20235, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3. ° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.
19. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante escrito del 26 de octubre de 20 236 solicitó la revocatoria de la sentencia apelada , tras considerar que para demostrar el requisito de haber prestado sus servicios en calidad de docente territorial, se requiere, de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que el actor acredite c opia de los actos administrativos donde conste el vínculo o la naturaleza de la plaza territorial.
20. Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta para determinar la naturaleza del vínculo de la docente que el acto de nombramiento desde 1993 no lo calificó como nacionalizada. En efecto, el Decreto 721 de 12 de abril de 1993 no menciona de manera inequívoca , ni permite concluir que la vinculación haya sido de carácter descentralizada por territorio o nacionalizada, pues en el presente caso, se efectuó un
manera inequívoca , ni permite concluir que la vinculación haya sido de carácter descentralizada por territorio o nacionalizada, pues en el presente caso, se efectuó un nombramiento con los recursos FER del Valle, en el que intervinieron e l gobernador, el secretario departamental y el delegado del Ministerio de Educación Nacional.
21. Señaló que no resulta coherente concluir que la vinculación de la docente fue nacionalizada cuando esta aparece en el grado del escalafón 14 nacional y el certificado expedido por le FOMAG indica que la vinculación fue de carácter nacional, sin que se haya desvirtuado su contenido.
22. El Despacho, mediante auto del 13 de marzo de 202 57, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de la presente contienda, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA. De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del
CGP8.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
5 Samai. Índice 007. 6 Samai, índice 12. 7 Samai, índice 17. 8 Samai, índice 25.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
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7 Samai, índice 17. 8 Samai, índice 25.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
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6 3.2. Problema jurídico
24. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, la Sala teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP9 procede
a resolver el siguiente problema jurídico:
25. ¿Ydalia Rosa Tamayo Suelto acreditó el requisito de tiempo de servicio como docente oficial del nivel territorial o nacionalizado de l departamento del Valle del Cauca, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980?
3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
26. La Ley 114 de 1913 10 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable11, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres 12; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres 12; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
27. La Ley 116 de 1928 13 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 14 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
28. La Ley 43 de 197515 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».
29. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de
9 CGP, artículo 320. 10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de
9 CGP, artículo 320. 10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año ». Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 12 Derogado por la Ley 45 de 1931. 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
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7 Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las
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7 Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.
30. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
31. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii ) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de
1975.
partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 16, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
32. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199717,
en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener
16 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con
haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener
16 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
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8 derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse d el reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
33. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación
secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
33. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el de legado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.
En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destina r parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos
solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destina r parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
18 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022)
Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…).
34. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa pre stación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2 -a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre
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