CE - Sentencia 76001233300020170159002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170159002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandados: Carlos Alfredo Duburque Cuero y Cielo Graciela Cajiao
Temas: Pensión de sobreviviente . Distribución de la pensión. Cosa juzgada
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 20242 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Colpensiones presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015, que
1 En lo que sigue Colpensiones.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015, que
1 En lo que sigue Colpensiones. 2 Radicado 76001-23-33-006-2017-01590-00. 3 Tribunales. Índice 97 de Samai. Documento denominado «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 97». PDF «67001070148» Páginas 18 al 26. Demanda presentada el 18 de octubre de 2017. 4 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024) Demandante: Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes de carácter temporal a Carlos Alfredo Duburque Cuero, en calidad de hijo del causante Patricio Carlos Duburque Rincón, con reducción del 50% respecto del 100% de la pensión reconocida inicialmente a Cielo Graciela Cajiao [en calidad de compañera permanente] por sentencia judicial.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que Carlos Alfredo Duburque Cuero no tiene derecho a las sumas reconocidas en la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015, con el fin de que dicho reconocimiento económico no continúe produciendo efectos jurídicos ni genere afectaciones al erario.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
el fin de que dicho reconocimiento económico no continúe produciendo efectos jurídicos ni genere afectaciones al erario.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Patricio Carlos Duburque Rincón falleció el 16 de noviembre de 1999.
3.2. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali condenó al ISS [actualmente Colpensiones] a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de Cielo Graciela Cajiao, debido a su condición de compañera permanente del fallecido Patricio Carlos Duburque Rincón; en cuantía de al menos un salario mínimo legal mensual, con efectos retroactivos desde el 16 de noviembre de 1999.
3.3. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali , Sala Laboral, mediante fallo del 6 de agosto de 2008.
3.4. Posteriormente, en virtud del proceso ejecutivo laboral 5, el ISS pagó las mesadas pensionales desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2010.
3.5. En cumplimiento de la sentencia judicial, Colpensiones expidió la Resolución 5348 del 6 de junio de 2012, por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Cielo Graciela Cajiao. El pago de la prestación, efectiva a partir del 1° de mayo de 2010 con una cuantía de $515.000.
3.6. A través de la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015, Colpensiones
partir del 1° de mayo de 2010 con una cuantía de $515.000.
3.6. A través de la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015, Colpensiones ordenó la redistribución de la pensión de sobrevivientes en cuotas iguales del 50% entre Cielo Graciela Cajiao, en su calidad de compañera permanente, y Carlos Alfredo Duburque Cuero, en su condición de hijo, a quien se le reconoció el derecho
5 No identificó el expediente.3
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024) Demandante: Colpensiones con cuantía inicial de $118.230 y un retroactivo de $43.365.203 por las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2015.
3.7. El 19 de abril de 2016, la entidad solicitó a Carlos Alfredo Duburque Cuero su consentimiento expreso para revocar la Resolución GNR 186714 de 2015 por configurarse la causal del numeral 1 del artículo 93 del CPACA ; sin embargo, este no se pronunció al respecto.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron la Constitución Política; y los artículos 302 y 303 de la Ley 1564 de 2012.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso que el acto administrativo infringió las normas en que debería fundarse , toda vez que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero a pesar de que la sentencia de la jurisdicción ordinaria laboral le otorgó el derecho exclusivamente a
normas en que debería fundarse , toda vez que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero a pesar de que la sentencia de la jurisdicción ordinaria laboral le otorgó el derecho exclusivamente a Cielo Graciela Cajiao. No e ra procedente la modificación o revocatoria de lo ordenado judicialmente, pues dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y prohíbe debatir nuevamente un asunto ya resuelto.
1.2. Contestación de la demanda
6. Carlos Alfredo Duburque Cuero guardó silencio6.
7. Cielo Graciela Cajiao se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda7, con fundamento en que, al haber obtenido el reconocimiento pensional mediante una sentencia judicial, Colpensiones no tenía la facultad de modificar o revocar dicha orden , de lo contrario vulneraría sus derechos fundamentales ; además, que Carlos Alfredo Duburque ya cumplió 25 años de edad, situación que extinguió su derecho al pago de la prestación y configur ó una carencia actual de objeto por hecho superado; por lo tanto, deben efectuarse los pagos en los términos de la Resolución 5348 del 6 de junio de 2012.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 6 de junio de 20248 negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
6 Según constancia secretarial del 6 de marzo de 2023. Tribunales y Juzgados. Índice 94 de Samai. 7 Tribunales y Juzgados. Índice 82 de Samai.
6 Según constancia secretarial del 6 de marzo de 2023. Tribunales y Juzgados. Índice 94 de Samai. 7 Tribunales y Juzgados. Índice 82 de Samai. 8 Tribunales y Juzgados. Índice 129 de Samai.4
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024)
Demandante: Colpensiones
8.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia de l 6 de marzo de 2006, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2018, ordenó al ISS reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Cielo Graciela Cajiao como compañera permanente del causante, mandato que la entidad cumplió a través de la Resolución 5348 del 6 de junio de 2012.
8.2. No obstante, tras acreditarse el vínculo filial de Carlos Alfredo Duburque Cuero, Colpensiones expidió la Resolución GNR 186714 de l 23 de junio de 2015 [acto demandado]. En est e, la entidad reconoció al hijo de Patricio Carlos Duburque Rincón una pensión temporal del 50%, desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 1 de agosto de 2019 , condicionada a la acreditación de estudios . O rdenó la redistribución de la mesada en partes iguales y exigió a Cielo Graciela Cajiao el reintegro de lo pagado en exceso por la suma de $43.365.203.
8.3. En cumplimiento de una orden de tutela , Colpensiones expidió la Resolución
reintegro de lo pagado en exceso por la suma de $43.365.203.
8.3. En cumplimiento de una orden de tutela , Colpensiones expidió la Resolución GRN 215679 del 21 de julio de 2016 , con la que mantuvo lo decidido en la Resolución GNR 186714 del 23 de junio de 2015. Este acto fue confirmado a través de la Resolución DIR 2221 del 24 de marzo de 2017.
8.4. La decisión de la jurisdicción ordinaria laboral que le otorgó el derecho a Cielo Graciela Cajiao no constituye cosa juzgada frente a Carlos Alfredo Duburque Cuero, debido a que el hijo del causante no hizo parte en dicho proceso. La providencia no tiene efectos vinculantes para él ni puede usarse como excusa para excluir sus derechos legítimos. Así, la decisión judicial previa no impedía el reconocimiento de otros beneficiarios con igual o mejor derecho sobre la prestación.
8.5. La redistribución efectuada por Colpensiones se ajusta a la ley y protege garantías fundamentales como la igualdad y el debido proceso. Según la normativa vigente [Ley 100 de 1993 y artículo 28 del Decreto 758 de 1990], ante la existencia simultánea de una compañera permanente y un hijo, la mesada debe dividirse en cuotas del 50% para cada parte. Por tanto, la resolución demandada no contradi jo el mandato judicial, sino que garantiza los derechos pensionales de ambos beneficiarios.
8.6. El derecho de Carlos Alfredo Duburque Cuero es de carácter temporal y está sujeto a su condición de estudiante hasta los 25 años. Una vez se cumpla este plazo o se extinga el requisito legal, la cuota correspondiente al hijo debe acrecentar la
sujeto a su condición de estudiante hasta los 25 años. Una vez se cumpla este plazo o se extinga el requisito legal, la cuota correspondiente al hijo debe acrecentar la proporción de la compañera permanente.5
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024) Demandante: Colpensiones 1.4. El recurso de apelación
9. Colpensiones, interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente9:
9.1. El acto demandado incurrió en una violación ostensible de la norma legal, pues la redistribución de la pensión de sobrevivientes no se ajusta a derecho. El tribunal erró al considerar que esta medida no contraría la sentencia ordinaria laboral, pues en la práctica, el reconocimiento del 50% al hijo del causante, sumado al 100% que ya percibía la compañera permanente por orden judicial, obliga a la entidad a pagar un 150% de la prestación por un solo causante, lo cual desborda el límite legal del 100%.
9.2. Si bien la administración intentó obtener el consentimiento de Carlos Alfredo Duburque Cuero para la revocatoria directa, su silencio ante el requerimiento del 19 de abril de 2016 desvirtúa la presunción de buena fe. El demandado omitió de forma deliberada el llamado de la autoridad, conducta que lo obliga a reintegrar la totalidad de las sumas recibidas, incluidas salud y retroactivos.
9.3. La negativa al reintegro de estos dineros vulner ó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional elevado a rango constitucional. El pago de prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales afect ó la estabilidad del
9.3. La negativa al reintegro de estos dineros vulner ó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional elevado a rango constitucional. El pago de prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales afect ó la estabilidad del flujo de recursos y compromet ió la capacidad del Estado para otorgar derechos a los afiliados legítimos ; por lo tanto, es imperativo declarar la nulidad del acto y ordenar el reembolso de los valores pagados para evitar un detrimento patrimonial al erario y asegurar una administración eficiente y responsable de los recursos públicos.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio11.
2. Consideraciones
9 Tribunales y Juzgados. Índice 132 de Samai. 10 Auto en el índice 4 de Samai. 11 Índice 9 de Samai.6
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024)
Demandante: Colpensiones
2.1. El problema jurídico
12. Se circunscribe a establecer ¿si es procedente la nulidad del acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero, por presuntamente haber cosa juzgada respecto del derecho pensional reconocido a Cielo Graciela Cajiao mediante sentencia judicial ? ¿si l a redistribución de la
que reconoció la sustitución pensional a favor de Carlos Alfredo Duburque Cuero, por presuntamente haber cosa juzgada respecto del derecho pensional reconocido a Cielo Graciela Cajiao mediante sentencia judicial ? ¿si l a redistribución de la pensión de sobrevivientes efectuada por Colpensiones entre el hijo y la compañera del causante contraría o no la decisión judicial ordinaria?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. De la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente
13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de «sobreviviente» o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos12.
14. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación13.
15. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:
100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de sobreviviente. Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia T-564 de 2015.7
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024) Demandante: Colpensiones convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 14. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo c onvivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
14 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de ““sobreviviente»» será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que
797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.8
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024)
Demandante: Colpensiones
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».
16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
2.2.2. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas
17. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía
devolución de prestaciones periódicas
17. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración15.
18. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos 16, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española17, como honradez.
19. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199518, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma».
20. El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció:
procedan en al (sic) misma forma».
20. El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció:
15 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 16Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 17 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 18 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.9
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024)
Demandante: Colpensiones
«Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»19.
21. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo».
Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución.
22. A su turno, el Código Contencioso Administrativo20 en su artículo 136, numeral 2,
como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución.
22. A su turno, el Código Contencioso Administrativo20 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe » (Negrilla del texto original).
23. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el
cual dispuso:
«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
24. Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta (" vir bonus ")». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
25. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así:
«La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra
25. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así:
«La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra
19 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 20 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 21 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.10
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024) Demandante: Colpensiones dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente . De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético -jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso». (Resalta la Sala).
trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso». (Resalta la Sala).
26. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.
27. La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200422, en cuanto a la aplicación
del principio de la buena fe, sostuvo:
«El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma . La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un
congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma . La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». (Se resalta).
28. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función
22 Sentencia C -131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.11
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01590-02 (5110-2024) Demandante: Colpensiones administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros23.