CE - Sentencia 76001233300020170165901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020170165901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023) Demandante: Gloria Stella García Moreno Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

Tema: Sustitución de asignación de retiro. Valoración probatoria relacionada con la convivencia. Convivencia sucesiva con el cónyuge y compañera permanente.

Decisión: Se revoca en su totalidad la sentencia porque la señora Gloria Stella García Moreno probó el requisito de la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida. Se accede a la sustitución en una cuota parte al tiempo de convivencia.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La actora interpuso demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 064 del 3 de

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La actora interpuso demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 064 del 3 de enero de 2017 y 2956 del 17 de abril de 2017, mediante las cuales la entidad demandada negó la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de compañera permanente que en vida percibía el señor Silvio Paul Sinisterra Paz (q.e.p.d.).

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada que le reconozca la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de compañera permanente del causante, así como el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexación de las sumas rec onocidas, el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

1 Folios 120 a 138.2

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

3. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2016 convivió con el señor Silvio Paul Sinisterra Paz

(q.e.p.d.) como compañeros permanentes en forma ininterrumpida, compartiendo de manera libre y voluntaria techo durante 11 años aproximadamente, sin procrear hijos, pero como una comunidad de vida permanente y singular reuniendo los requisitos para la conformación de una sociedad patrimonial con domicilio en la ciudad de Cali.

manera libre y voluntaria techo durante 11 años aproximadamente, sin procrear hijos, pero como una comunidad de vida permanente y singular reuniendo los requisitos para la conformación de una sociedad patrimonial con domicilio en la ciudad de Cali.

4. Agregó que el 1° de marzo de 2016 solicitó a la demandada la mentada sustitución de asignación de retiro adjuntando pruebas que acreditaban la convivencia durante 11 años. Mediante la Resolución 064 del 3 de enero de 2017, la entidad negó la petición, fundamentándose en el incumplimiento de lo dispuesto en el literal a), parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2956 del 9 de febrero de 201 7, confirmando la negativa inicial.

5. Finalmente, solicitó la vinculación de Claudia Fernanda Garrido Torres, esposa del causante —en calidad de litisconsorte necesario — dado que se vería directamente afectada por la petición de nulidad y por ser la persona que actualmente percibe la asignación de retiro.

Contestación de la demanda2

6. La entidad demandada manifestó su desacuerdo con las pretensiones argumentando que las decisiones administrativas impugnadas se fundamentaron en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, normativa vigente al momento de los hec hos. Señaló que no existen elementos probatorios que permitan establecer el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.

7. Asimismo, indicó que, en caso de que las pretensiones prosperen parcialmente,

establecer el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.

7. Asimismo, indicó que, en caso de que las pretensiones prosperen parcialmente, no corresponde la condena en costas, ya que estas solo proceden cuando se demuestre su causación y en la medida de su comprobación. Finalmente, solicitó la citación de Claudia Fernanda Garrido Torres como litisconsorte necesario.

Vinculación de Claudia Fernanda Garrido Torres como litisconsorte necesario

8. Mediante auto del 27 de febrero de 20183, el tribunal de primera instancia integró el contradictorio ordenando la vinculación de la señora Claudia Fernanda Garrido Torres4 en calidad de litisconsorte necesario.

9. La señora Claudia Fernanda Garrido Torres manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los derechos derivados de la condición de compañeros permanentes únicamente surgen a partir de una declaración judicial que así lo establezca. En este sentido, señaló que la acto ra presentó demanda solicitando el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho y de la

2 Folios 166 a 169 reverso. 3 Folios 157 a 158. 4 Folios 197 a 199.3

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

sociedad patrimonial, proceso que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, bajo el radicado 2017 -00070-00, en contra de los herederos del causante.

10. Por tanto, mientras no se resuelva dicha situación los fundamentos fácticos que

de Oralidad de Cali, bajo el radicado 2017 -00070-00, en contra de los herederos del causante.

10. Por tanto, mientras no se resuelva dicha situación los fundamentos fácticos que sustentan la presunta nulidad de los actos demandados no pueden ser definidos. En consecuencia, solicitó la suspensión del proceso con base en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso.

Sentencia apelada5

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 2 de diciembre de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

11. Desestimó la tacha de falsedad formulada respecto de los testimonios de Linda Vanessa Cerón García, Luis Enrique Monsalve y Gladys Beatriz Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 211 del CGP.

12. A su vez, constató que estas pruebas testimoniales no lograron esclarecer las inconsistencias respecto a la convivencia entre la demandante y el causante durante los 5 años previos al fallecimiento. Consideró entonces que dichos testimonios carecían de la credibilid ad suficiente y no generaron la certeza requerida sobre la realidad y la naturaleza de la relación que se busca acreditar.

13. Efectuó un examen riguroso a los testimonios presentados por Linda Vanessa Cerón García —hija de la demandante— y Gladis Beatriz Moreno —amiga y familiar de la actora—, teniendo en cuenta los lazos de consanguinidad y amistad que las unen con la parte interesada.

14. En relación con la primera testigo, se detectaron inconsistencias en cuanto a su conocimiento sobre la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en

la parte interesada.

14. En relación con la primera testigo, se detectaron inconsistencias en cuanto a su conocimiento sobre la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, en particular respecto a si era cotizante, independiente o beneficiaria, así como sobre los viajes que realizaba el causante a la ciudad de Buga. En cuanto a la segunda testigo, se concluyó que no fue posible establecer con certeza que hubiera convivencia continua —compartiendo techo, lecho y mesa— durante los últimos 5 años ya que sus encuentros se limitaban a reuniones familiares y sociales y solo visitó el domicilio de la pareja en 5 ocasiones. Por lo tanto, este hecho, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar la titularidad del derecho reclamado.

15. Se cuestionó la declaración de Luis Enrique Monsalve debido a que recurrió a documentos para responder ciertas preguntas relacionadas con fechas. No obstante, aclaró que no es testigo directo ni presencial de los hechos objeto de prueba toda vez que reside en otra ciudad. La información que poseía provino únicamente de conversaciones telefónicas mantenidas con el causante. Además, indicó que solo visitó al señor Sinisterra Paz en una ocasión, sin especificar la fecha, lo que afectó la solidez de su credibilidad.

5 Índice 63 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 50_760012333007201701659001SENTENCIADEPR20221206091237.4

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

16. También analizó la declaración de parte de Claudia Fernanda Garrido Torres , quien intervino en calidad de cónyuge manifestando que el causante desempeñaba

Demandante: Gloria Stella García Moreno

16. También analizó la declaración de parte de Claudia Fernanda Garrido Torres , quien intervino en calidad de cónyuge manifestando que el causante desempeñaba funciones como administrador en un restaurante de comidas rápidas, propiedad de la demandante, ubicado en la ciudad de Cali. Sin embargo, precisó que el domicilio del fallecido se encontraba en la ciudad de Buga, específicamente en Portales del Río, Casa 54, información que fue debidamente acreditada ante CREMIL.

17. Explicó que la dirección de correspondencia se estableció en Cali por motivos relacionados con la atención en salud. En cuanto a los gastos funerarios, indicó que la demandante asumió dichos costos puesto que no fue informada con antelación.

Finalmente, el a quo concluyó que las afirmaciones realizadas durante el interrogatorio —debido al interés de la parte en el proceso — no aportaron la claridad ni la certeza necesarias respecto a la convivencia.

18. Por último, no otorgó credibilidad a las pruebas documentales presentadas con el propósito de demostrar la convivencia debido a la existencia de contradicciones entre la dirección de residencia del pensionado fallecido y lo señalado en las declaraciones extrajudiciales. Asimismo, el registro fotográfico aportado no permit ió establecer con precisión el periodo, las circunstancias ni el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta insuficiente para acreditar la convivencia alegada a lo largo del proceso.

Recurso de apelación6

19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia sustentado en su desacuerdo con la valoración de las pruebas testimoniales y

Recurso de apelación6

19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia sustentado en su desacuerdo con la valoración de las pruebas testimoniales y documentales que, en su sentir, acreditan su convivencia con el causante desde el 2005 hasta el 2016.

20. Al respecto, señaló que, aunque el testimonio de Luis Monsalve no precisó detalles específicos, como la fecha exacta en que se efectuó el traslado del domicilio de las demandantes de Buga a Cali, esto se debió a la falta de memoria exacta. No obstante, el testigo sí hizo referencia a la relación sentimental que mantenían el causante y la actora.

21. Asimismo, destacó el testimonio de Linda Vanessa Cerón para sustentar que el desconocimiento en asuntos administrativos de salud no debe considerarse como un indicio desfavorable en la medida que no afecta la acreditación de la convivencia efectiva con el causante. Por lo tanto, no corresponde atribuirl e una interpretación errónea o sesgada a su declaración.

22. La apelante cuestionó la decisión del a quo de desestimar los testimonios alegando que la falta de precisión en las fechas es inherente a la naturaleza humana.

Además, señaló que no se profundizó en los detalles aportados por la señora Gladys Beatriz Moreno, quien manifestó que siempre conoció al c ausante y a la actora como pareja y que recibían visitas periódicas.

6 Folios 180 al 183.5

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Folios 180 al 183.5

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

23. Mediante auto del 16 de noviembre de 20237 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada y a la litisconsorte necesaria que tenían hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto.

24. En cumplimiento de lo anterior, la litisconsorte necesaria descorrió el traslado 8 solicitando que se confirme la sentencia apelada con fundamento en similares motivos expuestos en la contestación de la demanda. Manifestó que el Juzgado Sexto de Familia de Cali profirió sentencia el 21 de mayo de 2021, a través de la cual negó la existencia de la unión marital de hecho entre la actora y el causante, entre el 15 de agosto de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2016. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, la actora desistió de la alzada la que fuera avalada mediante providencia del 18 de febrero de 2002.

25. La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público optaron por mantener silencio en esta fase del proceso.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

26. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los

mantener silencio en esta fase del proceso.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

26. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico

27. En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la señora Gloria Stella García Moreno, en su alegada calidad de compañera permanente del señor Silvio Paul Sinisterra Paz (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que este percibía. Para ello, se verificará si cumplió con el requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

28. En caso de que la respuesta sea afirmativa, será necesario analizar si el reconocimiento de dicha prestación debe realizarse de manera proporcional, considerando que la entidad demandada ya había otorgado previamente ese derecho a

la cónyuge Claudia Fernanda Garrido Torres.

7 Ver archivo 12_12_760012333000201701659011RECIBEMEMORIAL20230824113505. 8 Índice 9 de Samai, ver archivo 7_250002342000202000750011RECIBEMEMORIAL20220729103320.6

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

Análisis del problema jurídico

29. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los miembros de

Demandante: Gloria Stella García Moreno

Análisis del problema jurídico

29. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de su ámbito de aplicación. En este sentido, se promulgó la Ley 923 de 2004, cuyo artículo 3° establece que el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro debe determinarse en función de los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. Así, otorga el derecho vitalicio al cónyuge o compañero(a) permanente o supérstite para sustituirse la asignación de retiro del uniformado fallecido; supeditado a que se acredite la convivencia con el causante durante al menos los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.

30. La normativa también prevé que, en caso de existir un compañero(a) permanente y una sociedad conyugal anterior no disuelta con derecho a percibir parte de la sustitución, la asignación se dividirá entre ellos(as) proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido. Si no hubo convivencia simultánea, pero la unión conyugal se mantiene vigente y existe una separación de hecho, el compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido, siempre que este haya sido superior a los últimos 5 años previos al fallecimiento. La otra parte corresponderá a la cónyuge con quien persista la sociedad conyugal.

31. Ahora, la Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 40 dispone que, ante la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de escuela

31. Ahora, la Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 40 dispone que, ante la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, así como de un Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, conforme al orden y proporción establecidos en el artículo 11 ibidem tendrán derecho a una pensión mensual equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que percibía el causante.

32. En cuanto a la sustitución de la asignación de retiro, el referido artículo 11 reitera que el cónyuge o compañero(a) permanente tiene derecho vitalicio si convivió al menos 5 años antes del fallecimiento; si es menor de 30 años y no tuvo hijos con el causante, el derecho es temporal, por un máximo de 20 años. Si existe sociedad conyugal no disuelta y convivencia simultánea, la pensión se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea durante los últimos cinco años, la esposa o esposo será el beneficiario; de lo contrario, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia.

33. Respecto al requisito de la convivencia durante los 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia en la relación, por lo que se excluyen aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que el

inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia en la relación, por lo que se excluyen aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que el pensionado fallecido hubiera tenido en vida. En todo caso, la convivencia efectiva debe ser valorada en cada situación en particular a efectos de establecer las razones de la no cohabitación en un mismo lugar y las circunstancias que así lo justifican.

34. En ese contexto, la señora Gloria Stella García Moreno sostiene que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario dan cuenta que convivió con el causante desde el 2005 hasta el momento del deceso (2016), esto es, durante 11 años,7

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

35. Pues bien, en el expediente se aprecia que a través de la Resolución 960 del 20 de mayo de 19889 CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor del señor Silvio Paul Sinisterra Paz, a partir del 1.º de mayo de 1988, equivalente al 78 % del sueldo de actividad, correspondiente a su grado. Para su liquidación computó las primas de actividad (25 %), de antigüedad (17 %), de navidad (1/12) y el subsidio familiar.

36. El 28 de marzo de 2008, el señor Sinisterra Paz y la actora rindieron declaración

las primas de actividad (25 %), de antigüedad (17 %), de navidad (1/12) y el subsidio familiar.

36. El 28 de marzo de 2008, el señor Sinisterra Paz y la actora rindieron declaración extrajuicio ante la Notaria Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga10, manifestando

lo siguiente:

«(…) SILVIO PAUL SINISTERRA PAZ y GLORIA STELLA GARCÍA MORENO, identificados con la Cédula de ciudadanía No. 14.958.470 de Cali y No. 31.867.878 de Cali […] mayores y vecinos de Buga, residente (sic) en la (sic) Portales del Rio, carrera 21A No. 2-15, casa 54 de Buga, ocupación Oficial de Grado Mayor de la Fuerza Aérea colombiana, en uso de Buen retiro, y ocupación copropietaria administradora del Restaurante Oh Que Rico, ubicado en la Diagonal 70 No. 25D-15 de Cali, respectivamente.

SEGUNDO: Que esta declaración la hacemos bajo la gravedad de juramento y declaro: Tenemos a nuestro cargo el joven JHOANE SEBASTIAN CERON GARCÍA, el cual es hijo de mi compañera GLORIA STELLA GARCÍA MORENO, Identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.867.878 de Cali.

SILVIO PAUL SINISTERRA, mis ingresos son de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL

PESOS ($2.900.00).

GLORIA STELLA GARCÍA MORENO, mis ingresos son de CUATRO MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($4.500.000).

Hacemos constar que nos hacemos cargo de los gastos que ocasione el curso de Oficial de

GLORIA STELLA GARCÍA MORENO, mis ingresos son de CUATRO MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($4.500.000).

Hacemos constar que nos hacemos cargo de los gastos que ocasione el curso de Oficial de la Policía, del joven JHOANE SEBASTIÁN CERON GARCÍA (…).»

37. El 12 de diciembre de 2008, los señores Silvio Paul Sinisterra Paz y Gloria Stella García Moreno realizaron invitación para celebrar los 15 años de Linda Vanessa 11, hija de la demandante.

38. Se allegaron copia s de los recibos de telefonía celular de los meses de enero, febrero, julio de 2011, enero de 2012, febrero de 2015, diciembre de 2016 y enero de 2017; estados de cuenta de créditos de fechas diciembre de 2010, febrero, mayo y julio de 2011, enero, marzo a mayo y septiembre de 2012, enero de 2015, febrero, noviembre y diciembre de 2016, en los que se registra como dirección de facturación del señor Silvio Paul Sinisterra Paz, la diagonal 70 # 25D-14, Villa del Lago en la ciudad de Cali, Valle del

Cauca12.

9 Folio 20 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folio 8. 11 Folio 63 12 Folios 30 al 49, 51, 52, 55 y 56.8

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

39. El 21 de julio de 2014, el señor Silvio Paul Sinisterra Paz diligenció el formulario

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

39. El 21 de julio de 2014, el señor Silvio Paul Sinisterra Paz diligenció el formulario del registro único tributario, para lo cual se registró como dirección principal la diagonal 70 # 25D-14, Villa del Lago en la ciudad de Cali, Valle del Cauca13.

40. El 3 de febrero de 2016, el señor Silvio Paul Sinisterra Paz, en calidad de paciente, firmó el documento denominado «consentimiento informado» para la realización de un procedimiento en la Fundación Valle del Lilí. La señora Gloria Stella García Moreno, en calidad de testigo, también lo suscribió14.

41. El 25 de abril de 2016, el jefe de Sanidad Militar expidió Oficio 20165490006081 mediante el cual respondió la queja presentada por el señor Silvio Paul Sinisterra Paz, dirigido a la Diagonal 70 # 25D-14 de Buga Valle15.

42. El 19 de septiembre de 2016, la entidad demandada expidió de desprendible de pago de asignación de retiro del señor Silvio Paul Sinisterra Paz en el que figura como dirección «Condominio Portales del Rio Casa 54»16.

43. Se vislumbra c opia de un recibo de estado de cuenta de créditos de fechas noviembre de 2016, en el que se registra como dirección de facturación del señor Silvio

Paul Sinisterra Paz la carrera 89 # 16-41, San Joaquín, Cali, Valle del Cauca17.

44. De acuerdo con el registro civil de defunción, se advierte que el señor Silvio Paul

Paul Sinisterra Paz la carrera 89 # 16-41, San Joaquín, Cali, Valle del Cauca17.

44. De acuerdo con el registro civil de defunción, se advierte que el señor Silvio Paul Sinisterra Paz falleció el 24 de noviembre de 201618.

45. El Consorcio Montesacro S.A.S. emitió certificación del 28 de marzo de 2017, a través de la cual señaló que el servicio funerario para el señor Silvio Paul Sinisterra Paz, prestado el 24 de noviembre de 2016, fue autorizado por la demandante «en calidad de esposa de la persona fallecida»19.

46. La demandante rindió declaración extrajuicio ante la Notaria 18 del Círculo de Cali con fecha 30 de noviembre de 2016, afirmando que convivió de forma permanente, continua e ininterrumpida con el señor Silvio Paul Sinisterra Paz (q.e.p.d.) desde el 15 agosto de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2016. Durante ese lapso, afirmó que compartieron techo, lecho y mesa y dependió económicamente de él20.

47. En la misma fecha, rindieron declaraciones extrajuicio Gloria Beatriz Moreno Ortiz21, Víctor Fernando Cobo Ordoñez 22 y María Isabel Moreno Ortiz 23 ante la Notaría 18 del Círculo de Cali, quienes afirmaron bajo la gravedad de juramento que conocieron de vista, trato y comunicación directa al causante y a la demandante y que les constaba que vivieron en unión marital de hecho durante 11 años ininterrumpidamente hasta el 24

13 Folio 58. 14 Folio 64. 15 Folio 69. 16 Folio 118. 17 Folio 54

que vivieron en unión marital de hecho durante 11 años ininterrumpidamente hasta el 24

13 Folio 58. 14 Folio 64. 15 Folio 69. 16 Folio 118. 17 Folio 54 18 Folio 59, indicativo serial 09309536. 19 Folio 68. 20 Folio 12 reverso del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folio 13 reverso del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Folios 14 reverso del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Folio 15 reverso del cuaderno de antecedentes administrativos.9

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

de noviembre de 2016, cuando ocurrió su fallecimiento. As imismo, manifestaron que aquella dependía económicamente del causante.

48. Obra el Formato del Registro Único Tributario del causante correspondiente a 2014, en el que figura como dirección principal la diagonal 70 # 25D – 14 en la ciudad de

Cali24.

49. Mediante comunicación dirigida a CREMIL el 13 de diciembre de 2016, la demandante autorizó al Consorcio Montesacro S.A.S. para que efectuara la reclamación y cobro del auxilio funerario con ocasión de la muerte del señor Silvio Paul Sinisterra Paz

(q.e.p.d.)25 en su condición de «esposa», por valor de $6.894.540.

50. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución 064 del 3 de enero de 2017 26 resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: a). negar el derecho a la

50. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución 064 del 3 de enero de 2017 26 resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: a). negar el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del señor mayor (r) de la Fuerza Aérea Silvio Paul Sinisterra Paz a la señora Gloria Stella García Moreno (demandante); y b). ordenar el pago de los haberes dejados de cobrar hasta el 23 de noviembre de 2016 y que no tuvieran una antigüedad superior a 3 años, así como el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro de la asignación de retiro del causante, a favor de la señora Claudia Fernanda Garrido Torres a partir del 24 de noviembre de 2016, en condición de cónyuge y única beneficiaria, en los términos del Decreto 4433 de 2004.

51. El referido acto administrativo señaló que ante CREMIL las señoras Claudia Fernanda Garrido Torres y Gloria Stella García Moreno, radicaron solicitud de sustitución de asignación de retiro previamente reconocida al causante. La entidad concluyó que de conformidad con el material probatorio que reposaba en el expediente administrativo del señor mayor (r) de la Fuerza Aérea Silvio Paul Sinisterra Paz, no existía ninguna prueba que demostrara que el causante hubiera manifestado su convivencia con la demandante ni que existiera un vínculo con ella, en calidad de compañera permanente, en los términos contemplados en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Al contrario, encontró que aquel siempre reconoció que su lugar de residencia era la misma que la aportada por la señora Claudia Fernanda Garrido Torres y encontró acreditada la convivencia durante

contemplados en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Al contrario, encontró que aquel siempre reconoció que su lugar de residencia era la misma que la aportada por la señora Claudia Fernanda Garrido Torres y encontró acreditada la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte, compartiendo techo, lecho y mesa.

52. En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, decidido mediante la Resolución 2956 del 17 de abril de 201727, confirmando el contenido de la decisión recurrida, para lo cual insistió que no se acreditó la convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores a la muerte; además, que si bien se aportaba la autorización para realizar el funeral, así como algunos extractos bancarios con dirección de correspondencia la Diagonal 70 # 25D-14 en Cali, también era cierto que se presentó oficio emitido por el Secretario de Promoción, Prevención y Producción Social de fecha 15 de febrero de 2017, a través del cual se indicaba que el causante estaba

residenciado en la Carrera 89 # 16-41, Barrio San Joaquín, Cali.

24 Folio 58. 25 Folio 67 26 Folios 73 al 79. 27 Folio 115 al 117.10

Radicación: 76001 23 33 000 2017 01659 01 (4636-2023)

Demandante: Gloria Stella García Moreno

53. El Subsecretario de Promoción y Prevención y Producción Social de Salud de la Secretaría de Salud Pública de Cali emitió oficio de radicado 201741450100018251 del 15 de febrero de 2017, por medio de

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