CE - Sentencia 76001233300020170176301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020170176301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01763-01- (3210-2023)

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de invalidez Asunto: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala deci de el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1 Pretensiones.

El señor Francisco José Valiente Jiménez , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar las siguientes declaraciones:

«(…) La nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo proferido y/o consolidado por la Nación Ministerio de Defensa Nacional el pasado Nueve (9) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete ( 2017) respecto de la petición de

«(…) La nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo proferido y/o consolidado por la Nación Ministerio de Defensa Nacional el pasado Nueve (9) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete ( 2017) respecto de la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez radicada el Nueve (9) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), que se fundamentó en el acta de pericia 73145-230328 de abril del Dos Mil Diecisiete (2017) de la junta regional de calificación de invalidez que lo calificó con el 68%.29% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional.

La nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo proferido y/o consolidado por la Nación Mi nisterio de Defensa Nacional el pasado Nueve (9)

1 Índice 47 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala integrada por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz 2 Magistrado ponente: Ronald Otto Cedeño Blume 3 Folios 37 a 482

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) respecto de la reliquidación y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y otras radicada el Nueve (9) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a favor del demandante:

mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a favor del demandante:

1. Una mesada equivalente al $2.705.820 a partir del mes de noviembre de 2017, por concepto de pensión de invalidez y a futuro mientras se mantiene las condiciones que originaron la pérdida de capacidad laboral del 68.29%.

2. El pago de doscientos ochenta y site millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos ($287.399.456), o el valor más favorable que resulte probado por concepto de mesadas causadas por la pensión de invalidez desde agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017.

3. Reconocer y pagar a favor del accionante el valor de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Ocho pesos ($398.857.388), por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, valor que se deberá reconocer con fecha del año 2015, como fecha de estructuración del 68.29% d e pérdida de la capacidad laboral de origen profesional.

4. Que, en caso de oposición, se condene al pago de las diferencias prestacionales pensionales e indemnizatorias más favorables indexadas que arroje peritaje especializado sobre la materia, respecto a la reliquidación de los derechos pensionales e indemnizatorios por pérdida de capacidad laboral.

5. Suministrar los servicios médicos asistenciales del demandante y sus beneficiarios y la prestación de sus servicios médicos, quirúrgicos y

derechos pensionales e indemnizatorios por pérdida de capacidad laboral.

5. Suministrar los servicios médicos asistenciales del demandante y sus beneficiarios y la prestación de sus servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que requiera conforme a su situación de salud.

6. Por perjuicios materiales:

  1. el pago de cuatro salarios mínimos mensuales vigentes del año 2017, por honorarios profesionales de abogado para representación y trámite de peritaje ante la junta regional de Calificación de Invalidez, actualizado al momento de su reconocimiento y pago; ii) un salario mínimo mensual del año 2016 de honorarios por peritaje realizado y pagado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, actualizado al momento de su reconocimiento; i iii) cuatro salarios mínimos legale s mensuales del año 2017, por honorarios profesionales de abogado para la presentación, tramite y agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional, actualizado al momento de su reconocimiento y pago; iv) El 45% adicional sobre el va lor de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos ($398.857.388), por concepto de indemnización la jurisdicción contenciosa, pactados como honorarios o cuota litis; v) Un 45% adicional sobre el valor de Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos ($ 287.399.456), por mesadas causadas y que se causen a futuro, pactados como horarios y vi) Un 45% adicional sobre todo otro valor por daño material que resulte probado.

Pesos ($ 287.399.456), por mesadas causadas y que se causen a futuro, pactados como horarios y vi) Un 45% adicional sobre todo otro valor por daño material que resulte probado.

7. Por perjuicios morales la suma de Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales por las aflicciones sufridas desde el momento del retiro.3

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

8. Condenar en Costas y agencias en derecho.

9. La actualización de la condena que se reconozca.

10. Todo derecho extra y ultra petita.

1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones, la Sala se resumen de la siguiente manera:

El señor Francisco José Valiente Jiménez prestó sus servicios para las fuerzas militares, primero como alumno suboficial, desde el Primero (1°) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Primero (1°) de diciembre de esa anualidad, después, como suboficial, desde el Dos (2) de diciembre Min Novecientos Noventa y Ocho (1998), hasta el Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete (2007).

En la Armada Nacional, el demandante fue designado como Suboficial Tercero administrativo mantenimiento soldador y se desempeñaba como soldador4; desde el Dos (2) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1998) hasta el Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete ( 2007),

Tercero administrativo mantenimiento soldador y se desempeñaba como soldador4; desde el Dos (2) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1998) hasta el Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete ( 2007), cuando fue retirado del servicio activo por Resolución N°783 de ese mismo año, por haber sido condenado como autor responsable de los delitos de peculado por uso y abandono del puesto.

El señor Francisco Valiente Jiménez afirmó que, se vinculó como suboficial del cuerpo administrativo de la Armada Nacional, como suboficial, con la especialidad de soldador, y, como consecuencia de su desempeño laboral , adquirió varias patologías propias de la actividad (“toxicidad neuropática tóxica por sustancias cromadascontaminación con metales pesados saturnismo, dermatitis atópica”, entre otras).

Que, al momento del retiro de la entidad, las patologías sufridas fueron calificadas como enfermedad profesional, y la Junta Médico L aboral de la Dirección de la Armada Nacional, del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por Acta N°290, le asignó una pérdida de la capacidad laboral

4 Certificación No. 03418 del 28 de diciembre de 2007, expedida por el Jefe seccional de Personal, Base Naval AR Málaga4

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

del 46.61%.

El demandante afirmó que , cuando se retiró, no fue evaluado

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

del 46.61%.

El demandante afirmó que , cuando se retiró, no fue evaluado profesionalmente, puesto que , no se realizaron los diagnósticos especializados para las patologías que padecía, en concreto, no le hicieron el examen denominado estudio electrofisiológico para detectar polineuropatía mixta crónica, que se deriva de las enfermedades profesion ales por intoxicación con metales pesados, por ello, sufría quebrantos en su salud que quedaron ocultas.

El señor Francisco José Valiente indicó que , por no haberse realizado los exámenes antes mencionados las enfermedades se desarrollaron y esto afectó s u sistema s inmunológico y óseo, además de presentarse otras patologías nuevas.

El accionante manifestó que , desde 2012 hasta el año 2016 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y al Tribunal Médico de Revisión Militar y Policial del Minis terio de Defensa Nacional le realizará una nueva valoración por pérdida de la capacidad laboral.

Ante la negativa de la entidad, el Siete (7) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), pidió a la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la realización de un nuevo dictamen, esta última emitió el Acta de Calificación el Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Disidiste (2017), en la que se estipuló una pérdida de la capacidad laboral de 68,29%.

Que el Nueve (9) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), solicitó a la Nación,

se estipuló una pérdida de la capacidad laboral de 68,29%.

Que el Nueve (9) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se le reconociera y pagara una pensión de invalidez equivalente al 68,29% de la nómina devengada en actividad como suboficial, a partir de la fecha del retiro ocurrida en diciembre de 2007.

El Ministerio de Defensa Nacional, por oficio del Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)5 , sobre la anterior petición le informó al demandante que, al no haberse encontrado antecedentes sobre el interesado, se remitió la

5 Folio 30 expediente físico5

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

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reclamación, por competencia, (no precisa a que dependencia lo remitió).

Por lo anterior, Francisco José Valiente inform ó que, luego de trascurridos cuatro (4) meses después de la radicación de la petición, la entidad no emitió respuesta. Igualmente, vencidos tres (3) meses desde la solicitud de reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, la entidad guardó silencio, por ello, se consolidó el silencio administrativo negativo.

1.4 Concepto de violación.

El demandante invocó como disposiciones vi oladas, la Constitución Política los artículos 73 y 79 literal C, 162, 174 y 217 y 232, los artículos 38, 39 y 250

1.4 Concepto de violación.

El demandante invocó como disposiciones vi oladas, la Constitución Política los artículos 73 y 79 literal C, 162, 174 y 217 y 232, los artículos 38, 39 y 250 de la Ley 100 de 1993, los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 24 y 37 del Decreto 1796 de 2000, el artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004; el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004; el artículo 1º, numera 3 del Decreto 1352 de 2013; el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1471 de 21011, la Ley 1618 de 2013, documento Conpes 166 de 2013, y la Resolución N° 4584 de 2014.

El señor Francisco José Valiente Jiménez refirió que, el régimen para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública es injusto y no resulta favorable para estos funcionarios que deben prestar sus servicios bajo condiciones extremas dado el conflicto armado que de vieja data se vive en el territorio nacional y una forma de conseguir esa favorabilidad es la implementación de una pérdida de la capacidad laboral del 45% para acceder a la pensión de invalidez.

Que el acto ficto negativo vulneró el derecho de progresividad para acceder a la pensión, toda vez que, en el último dictamen , obtuvo una calificación de perdida de la capacidad laboral superior al 50% , y si aplica en su caso las normas de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensión de invalidez es

la pensión, toda vez que, en el último dictamen , obtuvo una calificación de perdida de la capacidad laboral superior al 50% , y si aplica en su caso las normas de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensión de invalidez es posible otorgar el reconocimiento , habida cuenta que, el artículo 38 de esta normativa solamente exige este porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder a la prestación reclamada.6

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

Por otro lado, el accionante aseguró que, los actos administrativos negativos violentaron los artículos 9° y 10° de la Ley 776 de 2002 porque al obtener más del 50% de pérdida de la capacidad laboral, la persona es considerada invalida por causa de origen profesional

2. Contestación de la demanda6

2.1 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, expresó que no es posible acceder a lo pedido por el accionante por las siguientes razones:

1. El señor Francisco José Valiente Jiménez fue dado de alta mediante Resolución ARC 520 del Primero ( 1°) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), como suboficial tercero del cuerpo administrativo, por Resolución ARC 783 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete (2007) fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el cargo de un mes.

A través de la Resolución ARC 783 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil

Resolución ARC 783 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete (2007) fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el cargo de un mes.

A través de la Resolución ARC 783 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete (2007) la demandada lo retiró del servicio activo conforme con el artículo 111 del Decreto 1428 de 2007, toda vez que, fue condenado al ser encontrado responsable del delito de peculado por u so y abandono del puesto ; por consiguiente, el retiro de la entidad no obedeció a la existencia de ninguna patología, sino a su actuar contrario a los lineamientos de la Armada Nacional.

2. El Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho ( 2008), la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional realizó Junta Médico Laboral No. 290 al actor, en calidad de retirado , en esa junta se determinó que el demandante no se encontraba apto para el servicio militar , y le otorgó una disminución de la capacidad laboral del 46,61%, actuación que se encuentra en firme porque el señor Valiente renunció al Tribunal Médico Laboral.

3. El actor presentó un nuevo dictamen de la Junta Medico Laboral de Bogotá

6 Folios 111 a 1197

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

y Cundinamarca, sin embargo, trascurrieron más de 8 años desde su retiro efectivo de las fuerzas militares, y que debe tenerse en cuenta, al momento de valorar este documento, el demandante, después de su retiro de la Armada

y Cundinamarca, sin embargo, trascurrieron más de 8 años desde su retiro efectivo de las fuerzas militares, y que debe tenerse en cuenta, al momento de valorar este documento, el demandante, después de su retiro de la Armada Nacional, prestó sus servicios como inspector y supervisor de mantenimiento de líneas de hidrocarburos y, además, cuando le realizaron la revisión médico laboral se encontraba laborando para Aces y Proyectos.

4. La entidad afirmó que , la mayor parte de las patologías que registró el demandante en la Junta Médico Laboral 290 del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) , realizada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional han desaparecido y la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá registra nuevas enfermedades y lesiones ; por consiguiente, no guardan relación con la prestación de su servicio mientras estuvo en la Armada Nacional, afirmación que , según dijo, es corroborada por la fech a de estructuración de la invalidez que contiene este último dictamen (Cuatro -4de

septiembre de Dos Mil Quince-2015-).

La demandada concluyó que, los actos administrativos fueron dictados con la totalidad de las formalidades establecidas en la ley y en los reglamentos, por tanto, no existe nulidad que declarar.

3. La sentencia de primera instancia7.

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión , a través de sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veintidós ( 2022), negó las pretensiones de la demanda , con condena en costas.

través de sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veintidós ( 2022), negó las pretensiones de la demanda , con condena en costas.

El juzgador afirmó que, la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública procede cuando las autoridades médico -laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio.

Que, al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del Veintiocho ( 28) de abril de Dos Mil

7 Samai tribunales8

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

Diecisiete (2017), se advierte que no confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares a través del Acta de Junta M édico Laboral Nro. 290 del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

Por lo anterior, no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluacio nes médicas realizadas al demandante por parte de la Junta Médica Laboral de la Armada Nacional, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral.

Además, en el nuevo dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no manifiesta las razones de orden técnico y científico que sustenten el aumento en la calificación de su pérdida de capacidad laboral,

Además, en el nuevo dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no manifiesta las razones de orden técnico y científico que sustenten el aumento en la calificación de su pérdida de capacidad laboral, pese a que no padece una enfermedad degenerativa o progresiva, según consta en el mismo informe.

El Tribun al precisó que , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se limit ó a referenciar las valoraciones y anotaciones de la historia clínica del señor Francisco José Valiente Jiménez a partir del año 2012 y hasta el 2017, sin analizar si las patologías padecidas por éste para el momento de emitirse ese informe técnico, se originaron mientras estuvo activo en el servicio militar, esto es, si las afectaciones a la salud se dieron como consecuencia de su vinculación a la entidad demandada; máxime cua ndo de su contenido se advierte que el demandante con posterioridad a su retiro de la institución, ha laborado como inspector, supervisor en mantenimiento línea de hidrocarburos.

Así las cosas, consideró que la prueba en mención no logr ó desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral de la Armada Nacional, y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, además que, la fecha de estructuración de la invalidez del último dictamen refl eja una muy posterior al retiro del servicio militar del demandante.

El tribunal agregó que, el señor Valiente Jiménez pretende que se ordene el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de su capacidad labora l, frente a dicha pretensión, concluyó que el Ministerio de9

El tribunal agregó que, el señor Valiente Jiménez pretende que se ordene el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de su capacidad labora l, frente a dicha pretensión, concluyó que el Ministerio de9

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

Defensa Nacional, reconoció la indemnización por pérdida de la capacidad laboral a través de la Resolución N°0184 del 19 de febrero de 2009 sin embargo, el accionante no demandó este acto.

4. El recurso de apelación8.

4.1 La parte demandante , formuló recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con lo decidido y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Los reparos a la sentencia de primer grado son los siguientes:

Manifestó que, no interpuso recursos contra la calificación emitida en el Acta de Junta Médica Laboral N° 290 del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) de la Sanidad Naval, ni contra la indemniz ación por pérdida de capacidad laboral reconocida, porque no sabía y no podía prever que, con el paso del tiempo su salud se comenzaría a manifestar de forma degenerativa con las patologías que en el año 2008 le habían sido calificadas, en particular las de contaminación con metales pesados a raíz de su labor profesional como suboficialcon funciones de soldador.

con las patologías que en el año 2008 le habían sido calificadas, en particular las de contaminación con metales pesados a raíz de su labor profesional como suboficialcon funciones de soldador.

Que, la solicitud de peritaje realizado por la Junta de Calificación de Bogotá, fue acompañada la historia clínica expedida por la sanidad milit ar durante el tiempo de permanencia del accionante con la Armada Nacional, e incluso con la Junta Médica Laboral realizada por la Sanidad Naval en noviembre del año 2008.

El estudio de tal peritaje inició y se realizó a partir de la confrontación de las patologías verificadas por la Armada Nacional ab initio , las que fueron relacionadas en el documento de la pe ricia, junto con los exámenes y diagnósticos actualizados que arrojaron un aumento y/o deterioro de las mismas patologías que tienen como epicentro la contaminación con metales pesados, mismas que adquirió en la labor profesional como soldador en la Armada Nacional.

8 Índice 50 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

Es decir, la evaluación especializada plasmada en el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B ogotá, parte de valorar nuevamente las patologías calificadas en el año 2008 por la Armada Nacional.

Además, el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá fue una prueba anticipada que se solicitó, lo cierto es que,

Nacional.

Además, el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá fue una prueba anticipada que se solicitó, lo cierto es que, previa a la práctica del mismo se notificó en debida forma a la entidad demanda, para que ejerciera el derecho de contradicción.

Afirmó que, no solicitó en las pretensiones de la demanda , la nulidad de la Resolución 0184 del Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Nueve ( 2009), ni del Acta de la Junta Médico Labora N°290 del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) de Sanidad Naval.

Indicó que, el tribunal no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, de ahí que, llegó a la decisión errada de negar las pretensiones de la demanda. En este sentido no le dio prelación a la prueba extraprocesal, emitida por los expertos en la materia.

5. Trámite del recurso de apelación

Mediante auto del Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023)9, el tribunal concedió el recurso de apelación, y con providencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veintitrés ( 2023)10, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 202111 y, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia12, el despacho sustanciador

numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia12, el despacho sustanciador mediante auto del Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025) 13, dispuso requerir al demandante para que presentar á un nuevo dictamen

9 Visible a índice 55 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Folio 162 del expediente 11 Visible a índice 4 de la herramienta electrónica Samai. 12 Índice 13 Samai Consejo de Estado 13 Índice 14 Samai Consejo de Estado11

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el fin de precisar: « en detalle a este Despacho, con fundamento en la experticia y el análisis de la historia médica aportada por el recurren te, cuál es su estado de salud actual, que patologías padece, si presenta condiciones de discapacidad o invalidez, en caso afirmativo en qué porcentaje, que causas lo originaron y posible fecha de estructuración»

La Junta Regional de Calificación de Inval idez de Bogotá y Cundinamarca, remitió con destino al proceso el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado al demandante el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)14.

remitió con destino al proceso el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado al demandante el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)14.

El Once (11) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)15, la secretaría corrió traslado de la prueba aportada. La parte accionante se pronunció sobre el dictamen, y sostuvo que debe darse plena certeza a la última pericia realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en conjunto con la s demás Actas de Calificación laboral en línea de tiempo, que prueban la patología de origen profesional, la calificación de más del 50% de PCL y su estructuración de aproximadamente a partir de julio del año 2010.

La parte demandada no se pronunció sobre el dictamen16. El proceso ingresó al despacho para fallo el Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)17

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 18, el

14 Índice 22 Samai 15 Índice 27 ídem 16 De acuerdo con el informe de secretaria, visible a índice 34 17 Ídem 18 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.12

Nº Interno: 3210-2023

Demandante: Francisco José Valiente Jiménez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional

juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer : ¿ si el señor Francisco José Valiente Jiménez, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez , de acuerdo con los dictámenes practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca?

Con el propósito de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Caso concreto.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial.

Procede la Sala a realizar el correspondiente aná lisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial.

Procede la Sala a realizar el correspondiente aná lisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 197919 dispone que son beneficiarios de esa prestación los oficiales, suboficiales y agentes, así:

«Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando e

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