CE - Sentencia 76001233300020170176701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020170176701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

Demandante: Gladys Judith Cuta Rodríguez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Temas: Relación laboral encubierta. Contrato de prestación de servicios -Pensión. Mecanógrafa. Decreto 1214 de

1990.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante , contra la sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES

La señora Gladys Judith Cuta Rodríguez instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Los actos fictos resultado de las solicitudes formuladas el 3 y 4 de noviembre de 2016, ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos previstos en el Decreto 1214 de 1990 , y, la existencia de una relación laboral .

Que se declare que existió una relación laboral y se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir, en especial los aportes a pensión .Radicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

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Que se condene a la demandada a elaborar la hoja de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1214 de 1990 , computando para el efecto el tiempo laborado a través de orden de prestación de servicios durante 1994. Que se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación , a partir del 1 de febrero de 2014, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 o de ser el caso, desde el 12 de noviembre de 2016 tal y como lo prevé el artículo 99 de la misma normativa.

Que se condene al pago del retroactivo de las mesadas pensionales a partir de las

98 del Decreto 1214 de 1990 o de ser el caso, desde el 12 de noviembre de 2016 tal y como lo prevé el artículo 99 de la misma normativa.

Que se condene al pago del retroactivo de las mesadas pensionales a partir de las fechas descritas anteriormente, según corresponda, con inclusión de las mesadas adicionales.

Que se ordene a la entidad a afiliar a la demandante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Que se condene al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, o subsidiariamente , indexar el total de las sumas reconocidas teniendo en cuenta el IPC .

Que se condene a pagar las costas, agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que prestó sus servicios al Ministerio de Defen sa, Ejército Nacional , a través de orden de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de diciembre de 1994 como mecanógrafa y del 15 de diciembre de 1994 en adelante fue vinculada como auxiliar administrativa en dicha entidad.

Que durante el tiempo que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios, ejecutó sus funciones de manera personal y bajo co ntinua subordinación, debía cumplir un horario establecido por la entidad y las órdenes de esta sobre la forma de cumplirlas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2017 y, notificada

cumplir un horario establecido por la entidad y las órdenes de esta sobre la forma de cumplirlas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2017 y, notificada a la entidad demandada quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que su actuación ha estado ceñida a los postulados constitucionales y legales y,Radicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

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que no o bra prueba que evidenci e la configuración de alguna de las causales de nulidad que invalide los actos demandados .

Se celebró audiencia inicial el 16 de mayo de 2019 , en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las prueb as solicitadas, agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del 2 de julio de 2020, negó las pretensiones bajo el argumento de que la s pruebas no eran suficientes para tener la certeza de las funciones que como mecanógrafa desarrolló la demandante, a través de la orden de prestación de servicios que manifiesta haber suscrito en 1994.

Que solo se cuenta con un certificado de egreso en favor de la actora del 24 de

la demandante, a través de la orden de prestación de servicios que manifiesta haber suscrito en 1994.

Que solo se cuenta con un certificado de egreso en favor de la actora del 24 de noviembre de 1994, un certificado de disponibilidad presupuestal del 16 de diciembre del mismo año y los testimonios de las señoras Deyanira Alvarado y Holanda Mariño que coinciden en afirmar que la demandante laboró a través de OPS para la Brigada XVI de Yopal entre febrero y diciembre de 1994.

Que, como no se encontró demostrada la relación contractual antes del 1 de abril de 1994, no era posible analizar si esta mut ó en una relación laboral que permita examinar a su vez si su vinculación fue anterior a la entra da en vigor del régimen general de pensiones.

Condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la jurisprudencia que sobre la relación laboral encubierta ha desarrollado el Consejo de Estado. Para el efecto citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Que exigir que se cumplan los elementos formales que dan existencia y validez a los contratos estatales , según la redacción de la L ey 80 de 1993 para encontrar probada la relación laboral , desconoce los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, in dubio pro operario, igualdad y no regresividad .Radicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

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Que la relación laboral que tuvo la demandante con el Ministerio de Def ensa entre febrero y diciembre de 1994 quedó probada con las declaraciones de las señoras Deyanira Alvarado Vega y Holanda Mariño Granados , pues indicaron con claridad los extremos temporales, las funciones ejecutadas como mecanógrafa, el horario que debía cumplir, la remuneración recibida, las órdenes de sus superiores civiles y militares y que su labor era igual a la desarrollada por empleadas de planta de la entidad.

Que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 165 del CGP, cualquier medio de prueba es admisible para la demostración de una relación laboral, es decir, no existe tarifa legal para la demostración de los tiempos de servicio.

Que se hicieron múltiples requerimientos de los documentos en los que constaba el tipo de vinculación y la entidad nunca los aportó. Para ello citó la providencia del 18 de octubre de 2007, radicado: 2001-10933-01 (0485-05) proferida por el Consejo de Estado.

Que demos trada la relación laboral entre el 1º de febrero de 1.994 y el 30 de diciembre de 1.994 deberá computarse este lapso para efectos de la elaboración de la hoja de servicios y, en consecuencia, reconocer, entre otros, el derecho pensional de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

la hoja de servicios y, en consecuencia, reconocer, entre otros, el derecho pensional de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 30 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación, el 6 de julio de 2021 se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo térm ino para que el Ministerio Público presentara concepto.

El demandado indicó que no existen pruebas suficientes que den certeza de la vinculación y las labores desempeñadas por la demandante en 1994.

El demandante guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

La Sala deberá determinar si entre las partes existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de diciembre de 1.994 y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

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En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará la prescripción de los derechos reclamado s y, se determinará si tiene derecho a que se aplique el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 para efectos pensionales y se revisará la condena en costas de segunda instancia.

de los derechos reclamado s y, se determinará si tiene derecho a que se aplique el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 para efectos pensionales y se revisará la condena en costas de segunda instancia.

Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o po r el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.

Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia

de la remuneración.

Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene eleme ntos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

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En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta

por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derec ho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dep endencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, en los siguientes términos:

«2.3.3.2. Subordinación continuadaRadicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

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102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha

disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de

función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y d isciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilanci a, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente,Radicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente,Radicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

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siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades

o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para

de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máxim o que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».

133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de

es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».

133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatoriosRadicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

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del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación

garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original). Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

42. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la

como las prestaciones sociales.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

1 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). CP. Sandra Lisset Ibarra VélezRadicación: 76001-23-33-000-2017-01767-01 (1150-2021)

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Quiere hacer notar la Sala, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, debido a la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presu me la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores 2. Presunción que deberá tener un mínimo probatorio.

Resolución al caso concreto

Dentro de las pruebas aportadas, se tiene lo siguiente:

Las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Deyanira Alvarado Vega y

Presunción que deberá tener un mínimo probatorio.

Resolución al caso concreto

Dentro de las pruebas aportadas, se tiene lo siguiente:

Las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Deyanira Alvarado Vega y Holanda Mariño Granados , el 4 de abril de 2016 y del señor Ramon Heli Casas, el 14 del mismo mes y año , coinciden en que les constaba que la actora empezó a laborar en la décimo sexto brigada desde el 1 de febrero de 1994 en la sección de recursos humanos con sede en la ciudad de YopalCasanare hasta el 15 de diciembre cuando fue nombrada en el grado de adjunto tercero como mecanógrafa.3

Se tiene además el a cta de posesión 71 del 15 de diciembre de 1994 de la señora Gladys Judith Cuta Rodríguez como mecanógrafa del grado adjunto tercero en virtud de la orden administrativa de personal, con efectos fiscales a partir del 3 de enero de 1995 4 y, c ertificado de disponibilidad presupuestal 2766 del 16 de noviembre de 1994 por valor de $150.000 5.

Se observa también un certificado de e greso de fondos del 24 de noviembre de 1994, emitido por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en favor de la señora Gladys Judith Cuta Rodríguez en el que consta un pago por v

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