CE - Sentencia 76001233300020170186101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170186101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
Demandada: Departamento del Valle del Cauca
Tema: régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial. Subtema 1: intereses a las cesantías – acreditación de su pago. Subtema 2: sanción moratoria – consignación tardía, límite temporal y acuerdo de reestructuración de pasivos.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, el 30 de noviembre de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso La señora Ruby Stella Molano Marín solicitó la nulidad del Oficio 0100-025-293269 del 9 de julio de 2017 , mediante el cual el departamento del Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales derivadas de su vinculación con la entidad. En lo que interesa a la segunda instancia, reclamó las cesantías correspondientes al año 2013, los intereses a las cesantías de los años 2012 y 2013
reconocimiento y pago de varias acreencias laborales derivadas de su vinculación con la entidad. En lo que interesa a la segunda instancia, reclamó las cesantías correspondientes al año 2013, los intereses a las cesantías de los años 2012 y 2013 y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías causadas en 2012. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la entidad no acreditó el pago de las cesantías de 2013 ni de los intereses a las cesantías de 2012 y 2013, y que las cesantías causadas en 2012 solo fueron cons ignadas el 22 de octubre de 2013. En consecuencia, reconoció la sanción moratoria desde el 15 de febrero hasta el 21 de octubre de 2013Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
2 y concluyó que esta no se encontraba sometida a las condiciones previstas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del ente territorial. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de 2012; modificará el período de causación de la sanción moratoria, para limitarlo al comprendido entre el 15 de febrero y el 25 de julio de 2013; y la confirmará en lo demás.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
para limitarlo al comprendido entre el 15 de febrero y el 25 de julio de 2013; y la confirmará en lo demás.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. La señora Ruby Stella Molano Marín, mediante apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de diciembre de 2017 , contra el Departamento del Valle del Cauca, con las siguientes
pretensiones1:
2. Que se declare la nulidad del Oficio 0100-025-293269 del 9 de julio de 2017, mediante el cual el Departamento del Valle del Cauca respondió negativamente las peticiones presentadas el 9 de abril y el 26 de octubre de 2015, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por las cesantías de los años 2012 y 2013, las cesantías e intereses proporcionales correspondientes al año 2013, las vacaciones del período 2011-2012, la prima de junio de 2013 y la prima proporcional de navidad de esa anualidad.
3. Asimismo, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que, a su juicio, se configuró frente a los aspectos de aquellas peticiones que no fueron resueltos , relacionados con las vacaciones y la prima vacacional correspondientes a los períodos allí indicados, así como con los intereses a las cesantías del año 20122.
4. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al Departamento del Valle del Cauca a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2012; ii) pagar los
4. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al Departamento del Valle del Cauca a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2012; ii) pagar los intereses a las cesantías de 2012; iii) pagar las cesantías proporcionales del año 2013 y la respectiva sanción moratoria; iv) reconocer y pagar los intereses a las cesantías de 2013; v) pagar los conceptos reclamados por vacaciones correspondientes a los períodos 2011-2012 y 2012 -2013; vi) re liquidar la prima correspondiente a junio de 2013, teniendo en cuenta la continuidad de la relación laboral; y vii ) pagar la prima proporcional de navidad de 2013. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA y la condena en costas.
1 Cuaderno principal, pp. 98 a 120 – pretensiones visibles, pp. 99 a 100. 2 Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, el tribunal precisó que no podía predicarse la existencia de un acto ficto o presunto, debido a que las peticiones del 9 de abril y el 26 de octubre de 2015 habían sido contestadas mediante el Oficio 0100-025-293269 del 9 de julio de 2017. En consecuencia, señaló que únicamente tendría como acto demandado este último. Samai, índice 60 (de primera instancia), expediente digital, archivo “69000778568 1”.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
acto demandado este último. Samai, índice 60 (de primera instancia), expediente digital, archivo “69000778568 1”.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
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2.1.1. Hechos
5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
6. La señora Ruby Stella Molano Marín fue nombrada el 31 de marzo de 2000 en la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01.
7. Mediante el Decreto 1771 del 13 de noviembre de 2012, la Gobernación del Valle del Cauca dio por terminado su nombramiento.
8. La demandante promovió acción de tutela y, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el juez constitucional, fue reintegrada a la entidad mediante el Decreto 0100 del 12 de febrero de 2013.
9. Con ocasión del reintegro, el Departamento del Valle del Cauca reconoció y pagó los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período durante el cual la actora estuvo desvinculada.
10. Mediante la Resolución 0387 del 26 de abril de 2013, la entidad ordenó consignar las cesantías correspondientes al año 2012. Según la demanda nte, dicho valor solo fue depositado el 22 de octubre de 2013.
11. Posteriormente, mediante el Decreto 0719 del 23 de julio de 2013, el ente territorial dio nuevamente por terminado el nombramiento de la demandante. La actora
valor solo fue depositado el 22 de octubre de 2013.
11. Posteriormente, mediante el Decreto 0719 del 23 de julio de 2013, el ente territorial dio nuevamente por terminado el nombramiento de la demandante. La actora afirmó que prestó sus servicios hasta el 31 de julio de ese año.
12. La señora Molano Marín sostuvo que, al finalizar su vinculación, quedaron pendientes diferentes acreencias laborales correspondientes a los años 2012 y 2013, entre ellas cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y diferencias salariales.
13. El 9 de abril de 2015 , la señora Ruby Stella Molano Marín solicitó al Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que consideraba pendientes. La entidad dio respuesta mediante el Oficio SADE 178926 del 27 de julio de 2015, el cual, según afirmó la demandante, no resolvió de fondo lo solicitado.
14. La demandante promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios SADE 178926 del 27 de julio de 2015 y SADE 191398 del 19 de noviembre del mismo año. Mediante decisión del 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que dichas respuestas no resolvían de fondo las peticiones y, por esa razón, no constituían actos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
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15. Con ocasión de dicha decisión, la señor a Ruby Stella Molano Marín promovió acción de tutela con el propósito de obtener una respuesta de fondo a las peticiones presentadas en 2015. Mediante sentencia T-031 del 16 de junio de 2017, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó el amparo solicitado.
16. El 9 de julio de 2017, el Departamento del Valle del Cauca expidió el Oficio 0100-025-293269, mediante el cual se pronunció sobre las acreencias laborales reclamadas por la demandante.
17. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de tutela de primera instancia, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Molano Marín y ordenó al departamento del Valle del Cauca emitir una respuesta clara, concreta, congruente y de fondo respecto de determinados aspectos de las solicitudes presentadas el 9 de abril y el 26 de octubre de 2015. Entre ellos, incluyó las cesantías e intereses correspond ientes al período comprendido entre enero y julio de 2013, la sanción moratoria por las cesantías de 2012 y 2013 y los intereses a las cesantías de 2012.
18. La demandante, e l 24 de agosto de 2017, solicitó al ente territorial el
2012 y 2013 y los intereses a las cesantías de 2012.
18. La demandante, e l 24 de agosto de 2017, solicitó al ente territorial el cumplimiento de la orden de tutela. Mediante el Oficio SADE 297148 del 29 de agosto de 2017, la entidad complementó la información suministrada en el Oficio 0100 -025293269 del 9 de julio de 2017.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
19. En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 2, 13, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1582 de 1998; el Decreto 1919 de 2002; la Ley 50 de 1990; la Ley 52 de 1975; la Ley 244 de 1995; y la Ley 995 de 2005.
20. Como concepto de violación, la parte demandante sostuvo que los actos acusados desconocieron los derechos laborales y prestacionales causados durante la relación de servicio, pese a que la señora Molano Marín continuó vinculada a la entidad hasta el 31 de julio de 2013. En ese sentido, afirmó que la administración omitió aplicar las disposiciones constitucionales y legales que regulan el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y cesantías de los empleados públicos.
21. Explicó que el Decreto 1045 de 1978 regula, entre otras prestaciones, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de cesantía, mientras que el Decreto 1919 de 2002 extendió a los empleados públicos del nivel territorial el régimen pres tacional aplicable a los servidores del orden nacional. Por
vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de cesantía, mientras que el Decreto 1919 de 2002 extendió a los empleados públicos del nivel territorial el régimen pres tacional aplicable a los servidores del orden nacional. Por ello, consideró que la terminación del vínculo imponía a la entidad la obligación de reconocer y pagar las prestaciones causadas y no disfrutadas.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
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22. En materia de cesantías, manifestó que la demandante se encontraba sometida al régimen anualizado y que, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cesantías debían liquidarse anualmente y consignarse en el fondo correspondiente dentro del término legal. Manifestó que las cesantías del año 2012 solo fueron depositadas el 22 de octubre de 2013, razón por la cual reclamó la sanción moratoria derivada de su consignación tardía.
23. Asimismo, señaló que la entidad debía reconocer los intereses sobre las cesantías y la indemnización derivada de su falta de pago oportuno, así como las cesantías proporcionales causadas durante el año 2013 y la sanción moratoria que, a su juicio, se generó por no haberlas cancelado al finalizar la relación laboral.
24. Finalmente, refirió que la administración desconoció la continuidad de la relación de servicio y, como consecuencia de ello, liquidó de manera incorrecta algunas acreencias laborales. En particular, afirmó que no tuvo en cuenta el reajuste
24. Finalmente, refirió que la administración desconoció la continuidad de la relación de servicio y, como consecuencia de ello, liquidó de manera incorrecta algunas acreencias laborales. En particular, afirmó que no tuvo en cuenta el reajuste salarial correspondiente al año 2013 y que quedaron pendientes valores por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. Por lo anterior, concluyó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse.
2.2. Contestación de la demanda
25. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran negadas. En relación con los hechos, manifestó que eran ciertos, de conformidad con la documentación allegada al proceso3.
26. Como fundamento de su defensa, argumentó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela 242 del 18 de diciembre de 2012, pues reintegró a la demandante mediante el Decreto 0100 del 12 de febrero de 2013 y reconoció los salarios y prestaciones correspondientes al período de desvinculación. Agregó que, mediante las Resoluciones 0377, 0387, 0388 y 0541 de 2013, reconoció y ordenó pagar los salarios, cesantías e intereses a las cesantías causados, y que, al finalizar nuevamente la vinculación, también pagó valores por concepto de prima vacacional proporcional, prima de navidad proporcional, vacaciones compensadas y bonificación por recreación.
27. En consecuencia, consideró que no existía obligación pendiente a cargo de la entidad y que resultaban improcedentes las reclamaciones relacionadas con la
proporcional, prima de navidad proporcional, vacaciones compensadas y bonificación por recreación.
27. En consecuencia, consideró que no existía obligación pendiente a cargo de la entidad y que resultaban improcedentes las reclamaciones relacionadas con la sanción moratoria por cesantías, cesantías proporcionales de 2013, intereses, vacaciones y primas.
28. De otra parte, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción e innominada. En particular, refirió que la demandante no solicitó oportunamente las cesantías definitivas al retirarse del servicio y que había transcurrido el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 102 del
3 Cuaderno principal, pp. 212 a 219.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
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6 Decreto 1848 de 1969.
2.3. Sentencia de primera instancia
29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte
demandada4, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. 0100 -025-293269 del 9 de julio de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a la señora RUBY STELLA MOLANO MARÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
julio de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a la señora RUBY STELLA MOLANO MARÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , que proceda a reconocer y pagar a la señora RUBY STELLA MOLANO MARÍN las cesantías por el tiempo laborado en el año 2013, así como los intereses a las cesantías por el tiempo laborado en el año 2013, así como los intereses a las cesantías correspondientes al tiempo laborado en los años 2012 y 2013 y las sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías del año 2012, conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
SEXTO: En firme la presente decisión, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión5.
30. Al delimitar el objeto del litigio, el tribunal reiteró que el acto administrativo acusado era el Oficio 0100 -025-293269 del 9 de julio de 2017 , toda vez que la demanda no había sido admitida respecto de los actos fictos o presuntos derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 9 de abril y el 26 de octubre
demanda no había sido admitida respecto de los actos fictos o presuntos derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 9 de abril y el 26 de octubre de 2015.
31. Así, para resolver el asunto, el tribunal precisó que debía determinarse si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas y a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013.
32. En relación con las prestaciones correspondientes a diciembre de 2012, enero
4 Samai, índice 45 (de primera instancia) 5 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
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7 y febrero de 2013, consideró que no podían reconocerse, pues su situación jurídica había sido definida mediante el Decreto 0100 del 12 de febrero de 2013 y las Resoluciones 0377 del 18 de abril y 0541 del 19 de junio de 2013, actos administrativos que no f ueron demandados oportunamente. Asimismo, negó las pretensiones relacionadas con las vacaciones y la prima proporcional de navidad de 2013, al verificar que dichos conceptos ya habían sido liquidados y pagados por la administración.
33. Por otra parte, estableció que las cesantías correspondientes al año 2012 fueron consignadas el 22 de octubre de 2013 , por lo que no había lugar a ordenar nuevamente su pago, mientras que las causadas entre enero y julio de 2013 no habían
fueron consignadas el 22 de octubre de 2013 , por lo que no había lugar a ordenar nuevamente su pago, mientras que las causadas entre enero y julio de 2013 no habían sido pagadas. Consideró que la demandante había reclamado estas últimas desde el 9 de abril de 2015 y que la administración no podía exigirle requisitos o documentos que reposaban en sus propios archivos. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago directo de las cesantías correspondientes al tiempo laborad o durante el año 2013.
34. Asimismo, concluyó que no se había acreditado el pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013, por lo que ordenó su reconocimiento en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
35. En cuanto a la sanción moratoria por las cesantías del año 2012, determinó que era procedente porque la consignación solo se efectuó el 22 de octubre de 2013 y, en consecuencia, la reconoció por el período comprendido entre el 15 de febrero y el 21 de octubre de ese año. Además, descartó la prescripción, al considerar que la sanción se hizo exigible el 15 de febrero de 2013 y que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de abril de 2015, antes de que transcurriera el término de tres años.
36. Respecto del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento del Valle del Cauca, el fallador de primera instancia explicó que sus reglas no resultaban aplicables a la sanción moratoria reconocida, porque esta se causó entre el 15 de febrero y el 2 1 de octubre de 2013, mientras que el acuerdo había iniciado el 15 de
aplicables a la sanción moratoria reconocida, porque esta se causó entre el 15 de febrero y el 2 1 de octubre de 2013, mientras que el acuerdo había iniciado el 15 de mayo de 2012. En consecuencia, consideró que no había lugar a limitar el pago de la sanción en los términos previstos en dicho acuerdo. De otra parte, negó la sanción moratoria correspondiente a las cesantías del año 2013, porque la demandante se retiró del servicio en julio de ese año, antes de que surgiera la obligación de consignarlas en un fondo de cesantías.
37. Por último, se abstuvo de imponer condena en costas, debido a que las pretensiones prosperaron parcialmente.
2.4. Recurso de apelación
38. El Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada en lo desfavorable a sus intereses. En particular, cuestionó el reconocimiento y pago de las cesantíasRadicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
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8 correspondientes al año 2013, los intereses a las cesantías de los años 2012 y 2013 y la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 20126.
39. Como sustento de sus peticiones, afirmó que la entidad ya había reconocido y pagado las acreencias discutidas. Indicó que mediante la Resolución 0387 del 26 de abril de 2013 reconoció las cesantías correspondientes al año 2012 y, a través de la
pagado las acreencias discutidas. Indicó que mediante la Resolución 0387 del 26 de abril de 2013 reconoció las cesantías correspondientes al año 2012 y, a través de la Resolución 0388 de la misma fecha, los intereses respectivos. Asimismo, sostuvo que al finalizar la vinculación de la demandante se efectuaron pagos adicionales relacionados con su liquidación definitiva.
40. Además, señaló que, según la información suministrada por el área de prestaciones sociales, se realizaron pagos al fondo de cesantías y a favor de la demandante en marzo, mayo y agosto de 2013. Con fundamento en esos registros, sostuvo que las cesantías correspondientes a la fracción del año 2013 y los intereses a las cesantías del año 2012 ya habían sido satisfechos, de modo que la condena impuesta implicaría un doble pago con cargo al patrimonio público.
41. De otra parte, reiteró que el Departamento del Valle del Cauca se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos desde mayo de 2012 y que, aunque dicho acuerdo no impedía el reconocimiento de derechos laborales, sí sujetaba el pago de las obligaciones po steriores a las condiciones y prioridades allí establecidas.
42. Además, atribuyó a la demandante la demora en el pago de las cesantías, porque, a su juicio, no presentó oportunamente la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos.
43. Por último, señaló que la actora no interpuso recursos contra las Resoluciones 0387 y 0388 de 2013, mediante las cuales se reconocieron las cesantías y sus intereses correspondientes al año 2012. En esos términos, sostuvo que no había lugar
43. Por último, señaló que la actora no interpuso recursos contra las Resoluciones 0387 y 0388 de 2013, mediante las cuales se reconocieron las cesantías y sus intereses correspondientes al año 2012. En esos términos, sostuvo que no había lugar al reconocimiento de las cesantías de 2013, los intereses a las cesantías de 2012 y 2013 ni la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
44. Mediante auto del 21 de septiembre de 20237, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
45. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
Consideró que la demandante estaba sometida al régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990 y que la consignación de las cesantías del año 2012, efectuada el 22 de octubre de 2013, fue extemporánea, por lo que se causó la sanción moratoria
6 Samai, índice 48 (de primera instancia) 7 Samai, índice 5.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
9 prevista en el artículo 99 de esa normativa. Asimismo, estimó que no se acreditó el pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2012 y 20138.
9 prevista en el artículo 99 de esa normativa. Asimismo, estimó que no se acreditó el pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2012 y 20138.
46. En cuanto a la vigencia 2013, adujo que, como la demandante fue retirada del servicio en julio de ese año, las cesantías y sus intereses debían pagarse directamente al finalizar la relación laboral, sin que hubiera lugar a sanción moratoria por falta de consignación al fondo. Por ello, concluyó que los argumentos de la apelación carecían de fundamento.
47. La parte demandante se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de apelación.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
48. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
49. De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera
instancia, corresponde a la Sala definir si:
50. ¿Está acreditado que el ente territorial demandado pagó a la demandante las cesantías correspondientes al año 2013 y los intereses a las cesantías de los años 2012 y 2013?
51. ¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías del año 2012?
2012 y 2013?
51. ¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías del año 2012?
52. ¿El pago de dicha sanción moratoria está sujeto a las condiciones previstas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del ente territorial demandado?
53. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial ;
(ii) los intereses a las cesantías; (iii) la sanción moratoria y su prescripción; (iv) lo0s hechos probados; y ( v) el análisis del caso concreto , en el que se resolverá n los problemas jurídicos formulados.
8 Samai, índice 10.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01861-01 (1802-2023)
Demandante: Ruby Stella Molano Marín
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
10 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial
54. El auxilio de cesantías constituye una prestación social reconocida a favor de los servidores públicos, cuyo régimen de liquidación ha experimentado distintas modificaciones. En el ámbito territorial, la Ley 65 de 1946 9 extendió a los servidores de los departamentos y municipios el derecho al auxilio de cesantía que inicialmente había sido previsto para los empleados nacionales.
55. Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 196810 y la creación del
de los departamentos y municipios el derecho al auxilio de cesantía que inicialmente había sido previsto para los empleados nacionales.
55. Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 196810 y la creación del Fondo Nacional del Ahorro comenzó a implementarse un sistema de liquidación anual de esta prestación para los servidores comprendidos en su ámbito de aplicación.
Dicho régimen contempló la liquidación anual de las cesantías y, en caso de retiro, la correspondiente a la fracción laborada durante la respectiva anualidad.
56. Más adelante, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 11 amplió el sistema de liquidación anual de cesantías a quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir de su vigencia. Para tal efecto, dispuso que el 31 de diciembre de cada año debía efectuarse la liquidación definitiva de la prestaci ón por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de aquella que debiera realizarse en una fecha diferente con ocasión de la terminación de la relación laboral.
57. En relación con los servidores del nivel territorial, el Decreto 1582 de 1998 12 reglamentó dicha disposición y estableció que quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y estuvieran afiliados a un fondo privado de cesantías quedarían sometidos a los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 13. En cambio, respecto de quienes se encontraban vinculados con anterioridad y eran beneficiarios del régimen retroactivo, se conservaron las
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