CE - Sentencia 76001233300020170192701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020170192701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
Demandante: Amparo del Socorro Pulgarín Castillo
Demandado: UGPP
Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
Demandante: Amparo del Socorro Pulgarín de Castillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: naturaleza de la plaza. Subtema 2: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de octubre de 202 2, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Amparo del Socorro Pulgarín de Castillo, en condición de docente en el departamento
accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Amparo del Socorro Pulgarín de Castillo, en condición de docente en el departamento de Antioquia y en el municipio de Cali, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la UGPP, entidad que denegó la solicitud al considerar que no cumplió con el requisito de vinculación territorial, toda vez que en el formato único para la expedición de certificación de salarios aparece con vinculación nacional . La demandante aduce que el acto administrativo desconoció las normas en que debía fundarse y las pruebas que acreditan los requisitos de vinculación y tiempo de servicio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
2.1.1. Pretensiones
1. Amparo del Socorro Pulgarín de Castillo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el 3 de abril de 2017, con las siguientes pretensiones:
(i) Que se declare la nulidad de la s resoluciones RDP 030225 de 2 de octubre de 2014 y RDP 033388 del 9 de septiembre de 2016 , por medio de la s cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, así como de la s resoluciones 036219 del 28 noviembre de 2014, 036806 del 3 de diciembre de 2014, 49486 del 28 de diciembre de 2016 que resolvi eron los
recursos de reposición y de apelación en el sentido de confirmar la negativa.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
Demandante: Amparo del Socorro Pulgarín Castillo
Demandado: UGPP
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(ii) Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia reclamada por la demandante, a partir de la consolidación del estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del salario, con la inclusión de todos los factores salariales, incrementos porcentuales, primas y demás emolumentos que constituyen salario y los intereses de mora previstos en el artículo 192 del CPACA.
(iii) Que se condene a la UGPP a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
(iv) Que se condene en costas a la entidad demandada , conforme al artículo 188 del CPACA 1.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los
siguientes hechos:
(i) Nació el 23 de enero de 1951 y cumplió 50 años de edad el 23 de enero de 2001; (ii) prestó sus servicios al magisterio como docente con vinculación en el departamento de Antioquia , en el colegio E.U., niñas Santa Teresita, durante los años 1972 y 1976 y desde el 3 de marzo de 1995 a la fecha de presentación
(ii) prestó sus servicios al magisterio como docente con vinculación en el departamento de Antioquia , en el colegio E.U., niñas Santa Teresita, durante los años 1972 y 1976 y desde el 3 de marzo de 1995 a la fecha de presentación de la demanda, en virtud del nombramiento de carácter municipal en la institución educativa Humberto Jordán Mazuera del municipio de Santiago de Cali; (iii) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 23 de abril de 2014 y el 2 de mayo de 2016, la cual fue negada por la UGPP mediante las resoluciones RDP 030225 de 2 de octubre de 2014, RDP 036219 del 28 noviembre de 2014 , RDP 036806 del 3 de diciembre de 2014 , RDP 033388 del 9 de septiembre de 2016 y RDP 49486 del 28 de diciembre de 2016 , bajo el argumento de que existieron inconsistencias respecto del carácter de la vinculación.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; la Ley 114 de 1913 , la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 4 de 1966 y la Ley 91 de 1989.
4. En el concepto de violación, la parte actora afirmó que los actos demandados violaron las normas con esa hermenéutica, toda vez que las pruebas evidencian que laboró en establecimientos educativos del orden territorial con lo que acredita requisitos para tener derecho al disfrute de la pensión. Así las cosas, la entidad
violaron las normas con esa hermenéutica, toda vez que las pruebas evidencian que laboró en establecimientos educativos del orden territorial con lo que acredita requisitos para tener derecho al disfrute de la pensión. Así las cosas, la entidad demandada no cumplió con el principio de favorabilidad y lesionó los intereses de personas que durante más de veinte años sirvieron al Estado con lealtad y honradez.
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 62, expediente digital.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
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5. Advirtió que las certificaciones oficiales que se aporta ron tienen el carácter de documentos públicos al ser expedidas por directores de oficinas públicas u otros funcionarios, en las que se determina la fecha de posesión en el cargo, el tiempo de servicio y la fecha de expedición , por lo que no debe exigirse un documento no considerado en la ley, máxime cuando en el presente asunto l o importante era establecer la realidad de los hechos, la prestación del servicio como docente, el tipo de vinculación y el periodo efectivamente laborado.
2.2. Contestación de la demanda
6. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. Para oponerse a las pretensiones afirmó
6. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. Para oponerse a las pretensiones afirmó que, en la documentación aportada por la demandante, se acreditó que el tipo de vinculación que tuvo fue de carácter nacional, por lo que dichos tiempos no podían tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión.
7. Afirmó que la carga de la prueba recae en la demandante, quien no la cumplió y por eso no podía accederse a la pensión reclamada pues se incurriría en una transgresión al principio de sostenibilidad financiera del sistema. Por lo anterior, afirmó que la UGPP actuó en legal y debida for ma con la expedición de los actos administrativos demandados, porque al revisar los certificados de tiempo se puede corroborar que la demandante ingresó al servicio el 3 de marzo de 1995 , con nombramiento en propiedad y régimen de pensiones del orden nacional2.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante la sentencia del 31 de octubre de 2022, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, con efectos fiscales desde el 20 de mayo de 2011 y condenó en costas a la UGPP.
9. Al motivar la decisión, el tribunal afirmó que la demandante satisfizo el requisito
fiscales desde el 20 de mayo de 2011 y condenó en costas a la UGPP.
9. Al motivar la decisión, el tribunal afirmó que la demandante satisfizo el requisito de vinculación al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , pues se vinculó por primera vez en el municipio de Segovia en virtud del nombramiento efectuado por el gobernador de Antioquia , mediante el Decreto 0862 del 15 de junio de 1972, por lo que concluyó, con base en las certificaciones allegadas al expediente, que la vinculación inicial fue nacionalizada y , posteriormente, municipal con lo que desestimó las afirmaciones de la entidad demandada comoquiera que no acreditó que fueran nacionales.
10. Por último, afirmó que en este as unto se verificó que los nombramientos expedidos por la gobernación del departamento de Antioquia y la Secretaría de Educación de Cali , involucraron cargos docentes para la enseñanza en el nivel de primaria y básica secundaria, con cargo al presupuesto de los entes territoriales3.
2 Samai, gestión en otros despachos, índice 62, expediente digital, archivo 54000921116.pdf. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 44.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
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11. El tribunal condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en el
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11. El tribunal condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el 365 del CGP, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación. Fijó agencias en derecho con base en el artículo 366 y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en
0.5 SMMLV.
2.4. Recurso de apelación
12. El apoderado de la UGPP Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Así presentó reparos fre nte a la naturaleza del vínculo , porque , a su juicio , el nombramiento en el municipio de Santiago de Cali fue mediante vinculación de carácter nacional.
13. Insistió en que el certificado de información laboral de l 4 de febrero de 2013, proferido por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, señala que la demandante laboró al servicio de la docencia para dicha entidad desde el 3 de marzo de 1995 hasta el 4 de febrero de 2013, sin especificar el tipo de vinculación.
14. En igual sentido, en el certificado de factores salariales del 14 de agosto de 2013, consta que el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, fue prestado por la docente mediante vinculación de carácter nacional, así como los certificados de factores salariales de l 4 de marzo de 2016, en donde se estableció que la demandante laboró como docente nacional desde el 1º de enero de
de 2007, fue prestado por la docente mediante vinculación de carácter nacional, así como los certificados de factores salariales de l 4 de marzo de 2016, en donde se estableció que la demandante laboró como docente nacional desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 20144.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
15. Mediante el auto del 12 de agosto de 202 45, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
17. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante 6, procede la Sala a resolver
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 46. 5 Samai. Índice 024. 6 Código General del Proceso, artículos 320 y 328.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
Demandante: Amparo del Socorro Pulgarín Castillo
Demandado: UGPP
6 Código General del Proceso, artículos 320 y 328.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
Demandante: Amparo del Socorro Pulgarín Castillo
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5 los siguientes problemas jurídicos:
18. ¿El tiempo de servicio acreditado por Amparo del Socorro Pulgarín de Castillo para acceder al beneficio de la pensión gracia incluye una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980?
19. ¿Amparo del Socorro Pulgarín de Castillo acreditó 20 años de servicio como docente en plazas nacionalizadas o territoriales?
3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
20. La Ley 114 de 1913 7 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable8, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres9; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
21. La Ley 116 de 1928 10 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
21. La Ley 116 de 1928 10 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 11 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
22. La Ley 43 de 197512 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, « el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».
23. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales
7 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales
7 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de l a Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año ». Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 9 Derogado por la Ley 45 de 1931. 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
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6 beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que
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6 beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. Ello, se puede observar en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la mencionada ley, así:
[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].
24. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de
Estado13, así:
[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15,
cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].
25. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
26. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado . S on (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó po r disposición de la Ley 43 de
1975.
- Personal territorial . S on los docentes vinculados por nombramiento de entidad
partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó po r disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial . S on los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
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7 establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 14, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
27. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.
anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destina r parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se
colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
14 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».
podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 15 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01927-01 (5676-2023)
Demandante: Amparo del Socorro Pulgarín Castillo
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8
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar
(…).
28. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda fijó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, a partir del cual concluyó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:
del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:
[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.
[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los
territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […].
- La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una
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