CE - Sentencia 76001233300020180023202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180023202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00232-021 (0022-2023)
Demandante: Faisury Perdomo Estrada
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca2
Tema: Declaratoria de insubsistencia de empleo de libre nombramiento. Desviación de poder
Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Faisury Perdomo Estrada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0100 No.0320-597 del 25 de agosto de
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0100 No.0320-597 del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual el director general de la CVC declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de asesor, grado 16 de la dirección general de la entidad.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría; ii) el pago de todos los emolumentos laborales dejados de
1 El radicado del tribunal corresponde al 76001-23-33-003-2018-00232-00. 2 En adelante CVC. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada percibir, debidamente indexados y reajustados, desde el momento de su remoción y hasta cuando sea reincorporada al servicio, sin solución de continuidad ; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Mediante la Resolución 0100 No.0320-0330 del 3 de mayo de 2012, la directora general de la CVC nombró a Faisury Perdomo Estrada en el empleo de libre nombramiento y remoción de asesor, grado 16; cargo del cual tomó posesión el 4 de ese mes y año.
general de la CVC nombró a Faisury Perdomo Estrada en el empleo de libre nombramiento y remoción de asesor, grado 16; cargo del cual tomó posesión el 4 de ese mes y año.
3.2. Durante su vinculación con la entidad se destacó por su profesionalismo, idoneidad y transparencia en virtud del buen servicio, sin que a la fecha se registre sanción disciplinaria, penal o fiscal alguna, así como tampoco llamados de atención o intervenciones administrativas.
3.3. Fue nombrada por María Jazmín Osorio, pero desde el «19 de diciembre de 2014 y hasta el día de hoy [fecha de presentación de la demanda]» (sic), Rubén Darío Materón Muñoz desempeñó el cargo de director general de la CVC.
3.4. En el año de 2015, el director general de la CVC nombró a Marco Antonio Suárez Gutiérrez en el cargo de asesor, grado 16 , compañero con quien, en el desarrollo de la actividad profesional, tuvo conflictos por algunos comentarios ofensivos e «insinuaciones de carácter sexual, en relación con el aspecto de su cuerpo a pesar de su edad » (sic) que este realizaba a ella y a sus compañeras de trabajo . Dicha situación se mantuvo en el tiempo, por tanto, el 19 de julio de 2017 lo denunció ante el Comité de Convivencia laboral , sin que surtiera su trámite pertinente «en el mismo documento presentaba recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el memorando que le negó el ajuste de la prima técnica en las mismas condiciones de otro funcionario (Oscar Marino Gómez, jefe disciplinario a quien le contaron la experiencia profesional desde antes del grado, lo que le había sido negado a ella desde
apelación, contra el memorando que le negó el ajuste de la prima técnica en las mismas condiciones de otro funcionario (Oscar Marino Gómez, jefe disciplinario a quien le contaron la experiencia profesional desde antes del grado, lo que le había sido negado a ella desde el año 2015)» (sic).
3.5. A través de los escritos del 6, 24 y 27 de febrero de 2015, le propuso al director general de la entidad algunos planes y programas para mejorar los servicios prestados por la entidad . No obstante. «pasados unos días de los memorandos citados, fue citada a la oficina de Marco Antonio Suárez, donde fue increpada de manera
4 Para mayor comprensión los hechos se sintetizarán de acuerdo con el material probatorio allegado.3
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada altanera por el contenido de los mismos, diciéndole que le quedaba prohibido escribir memorandos sin el vito bueno previo de él (…) la reunión finalizó con una amenaza directa del señor Suárez, quien sentenció que si insistía en desconocer su autoridad se encargaría de hacerle la vida imposible y no podía contar con ningún beneficio» (sic).
3.6. En el mes de agosto de 2016, mediante un correo electrónico dirigido a Marco Antonio Suárez, realizó un listado de las situaciones que la estaban afectando «por el trato que le daba su jefe, el director general (…) la respuesta fu e hablemos personalmente mañana, reunión que nunca se dio porque el señor Suárez no la quiso atender, seguramente porque él sabia que ese tema no tenía solución, toda vez que él
el trato que le daba su jefe, el director general (…) la respuesta fu e hablemos personalmente mañana, reunión que nunca se dio porque el señor Suárez no la quiso atender, seguramente porque él sabia que ese tema no tenía solución, toda vez que él alimentaba el rechazo hacia la demandante» (sic).
3.7. El acoso del cual fue víctima le generó espasmos musculares, migrañas y gastritis, por lo cual el 12 de agosto de 2017, solicitó ayuda médica y psicológica; sin embargo, dicho «seguimiento se vio truncado por la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto unos días después de esta consulta» (sic).
3.8. En el correo electrónico del 24 de agosto de 2017, le comunicó a «la funcionaria de la CVC María Jazmín Osorio, quien fue la Directora General que le dio la oportunidad de ingresar a esa gran entidad en el año 2012, donde le manifest[ó] su preocupación por el acoso laboral y le hiz[ó] un informe de su gestión, pues quería agradecerle la oportunidad que le dio» (sic).
3.9. Mediante la Resolución 0100 No.0320 -597 del 25 de agosto de 2017 , fue declarado insubsistente su nombramiento, a partir del de esa fecha.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 33, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002; 11 de la Ley 1010 de 2006 ; y 51 del Acuerdo AC03 del 26 de marzo de 2010.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:
Acuerdo AC03 del 26 de marzo de 2010.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:
5.1. La declaratoria de insubsistencia se expidió con falsa motivación, toda vez que, contrario al propósito de mejorar el servicio, su único objetivo fue entorpecer el trámite de la queja por acoso laboral interpuesta contra Marco Antonio Suárez Gutiérrez.
5.2. La CVC desconoció el fuero previsto por la Ley 1010 de 2006, en tanto que «el acoso por discriminación en general y en especial por ser mujer, donde además se
5 Folios 100 al 108.4
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada evidencia el ánimo de los denunciados (con la complicidad de control interno disciplinario) de inducir a la renuncia, pero al no conseguirlo [la] declararon insubsistente justo el día en que se amplió la denuncia» (sic).
5.3. El acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por haberse expedido con desviación de poder, comoquiera que el director de la CVC «y sus compañeros de trabajo» pretendieron «bloquear a la demandante en el ejercicio de sus funciones, en sus aspiraciones laborales y académicas, la negación del derecho de la prima de servicio en condiciones de igualdad para con otros a quienes sí se les concedió, lo propio se puede afirmar respecto del bloqueo a su participación en el Consejo Directivo, en la adopción de decisiones jurídicas de la entidad, la privación en los encargos, en los permisos etc. Todo ello abusando del poder ejercido por amistad entre el director y los
en la adopción de decisiones jurídicas de la entidad, la privación en los encargos, en los permisos etc. Todo ello abusando del poder ejercido por amistad entre el director y los otros funcionarios aquí nombrados y que contribuyeron a la burla de los derechos d e la demandante» (sic).
1.2. Contestación de la demanda
6. La CVC se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6:
6.1. La decisión de retirar del cargo a un empleado de libre nombramiento y remoción es una facultad discrecional del director de la entidad que no requiere motivación.
6.2. La demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, ni mucho menos que, el servicio que estaba a su cargo hubiera desmejorado con su salida de la institución.
6.3. Las afirmaciones realizadas frente a las motivaciones que llevaron a la declaratoria de insubsistencia en el cargo desempeñado por la actora no fueron probadas.
6.4. Los hechos de haber contado con un excelente experiencia, capacitación y buena conducta «que afirma la demandante, aunque no consta en el expediente» (sic), no garantiza la estabilidad en el empleo de libre nombramiento y remoción, sino que constituyen presupuestos naturales del ejercicio del cargo.
6.5. Haber desempeñado la labor encomendada de forma correcta no garantizaba la permanencia en el cargo , pues era una obligación de todo servidor público prestar el servicio de forma eficiente.
6 Folios 118 al 126.5
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023)
prestar el servicio de forma eficiente.
6 Folios 118 al 126.5
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada 6.6. Para el ejercicio del cargo del cual fue retirada la actora se requería un alto grado de confianza , por tanto, el nominador podía disponer libremente de su provisión o retiro, por lo que la insubsistencia en estudio no requería de ninguna motivación al tratarse de una funcionaría de libre nombramiento y remoción.
6.7. Por último, propuso las excepciones de i) indebida conformación del contradictorio, por no vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7; ii) presunción de legalidad de la Resolución 0100 No. 0320-597 de 2017; y iii) la innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para tal efecto , después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente8:
7.1. Al trata rse de empleos de libre nombramiento y remoción, su especial naturaleza de total confianza del nominador, le era otorgada a éste la facultad de disponer el retiro del servidor mediante acto inmotivado, siempre con observancia de la normativa aplicable y con la garantía de que la decisión estuviera fundada en el mejoramiento del servicio, pues de demostrarse que el motivo no atendió a estos
disponer el retiro del servidor mediante acto inmotivado, siempre con observancia de la normativa aplicable y con la garantía de que la decisión estuviera fundada en el mejoramiento del servicio, pues de demostrarse que el motivo no atendió a estos parámetros, se estaría frente a la pérdida de presunción de legalidad de dicho acto.
7.2. Los argumentos de justificación de desviación de poder expuestos por la demandante no explican en qué términos la insubsistencia del cargo se tradujo en la desmejora de la prestación del servicio, por el contrario «[e]n caso de que el nominador de Faisury Perdomo Estrada buscara su reemplazo por considerar que la persona que llegaría le ofrecía mayor grado de confianza, se trató entonces de una decisión legítima y permitida no susceptible de nulidad que se enmarca en el concepto de mejorar el servicio» (sic).
7.3. Esta demostrado en el proceso que el director de la CVC que nombró a la demandante no fue el mismo que declaró su insubsistencia, además, que este último la retiró porque estaba en proceso de conformación de su equipo de trabajo de confianza.
7 En la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, se negó esta excepción , por cuanto la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción, en donde no están involucradas las funciones misionales de la entidad no afecta los intereses del Estado que ameriten comparecencia de la ANDJE, máxime cuando la intervención de esa entidad es facultativa. Visible a folios 142 al 143A. 8 Samai del tribunal, índice 48, 33_SENTENCIA(.pdf) NroActua 48.6
comparecencia de la ANDJE, máxime cuando la intervención de esa entidad es facultativa. Visible a folios 142 al 143A. 8 Samai del tribunal, índice 48, 33_SENTENCIA(.pdf) NroActua 48.6
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023)
Demandante: Faisury Perdomo Estrada
7.4. Faisury Perdomo Estrada fue nombrada y desvinculada con fundamento en la facultad otorgada por el Acuerdo 03 del 26 de marzo de 2010, estatuto de la entidad que facultó al director para nombrar y remover de la planta al personal nombrado en la modalidad de libre nombramiento y remoción.
7.5. No se demostró que la insubsistencia de la demandante tuviera un fin distinto a la mejoría del servicio o que, en efecto, hubiese una desmejora «[e]sto significa que la Resolución 0100 No. 0320-597 es un acto administrativo proporcional a los fines de esta facultad administrativa» (sic).
7.6. El intercambio de correos electrónicos, la denuncia por acoso laboral y algunos documentos que muestran decisiones adversas a los intereses de la demandante no pueden ser considerados como hechos que estructuren la falsa motivación, puesto que estos solo dan cuenta que «efectivamente existía diferencia de criterios y expectativas profesionales entre la demandante y las directivas de la CVC, lo que soporta que el nominador hiciera uso de la facultad discrecional al no encontrar afinidad con el servidor subalterno en sus pe rspectivas de gobierno de la entidad, lo que prima facie no puede ser motivo de reproche» (sic).
que el nominador hiciera uso de la facultad discrecional al no encontrar afinidad con el servidor subalterno en sus pe rspectivas de gobierno de la entidad, lo que prima facie no puede ser motivo de reproche» (sic).
7.7. En lo relativo a la queja por acoso laboral y los actos discriminatorios en el expediente solo obra la denuncia en este sentido y su dicho, toda vez que «ninguno de los testigos que comparecieron a este proceso se refirieron al conocimiento directo de cómo el señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez habría denigrado de su aspecto físico y género. No existe prueba que desvirtúe que la insubsistencia tuvo como objeto mejorar el servicio en función del elemento confianza entre el nominador y el empleado de libre y remoción y, por tanto, que fue una decisión desproporcionada a los fines de esta facultad discrecional» (sic).
7.8. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso9, la condena en costas es procedente en tanto que la parte demandante resultó vencida.
1.4. El recurso de apelación
8. Faisury Perdomo Estrada interpuso recurso de apelación bajo los siguientes
argumentos10:
8.1. Los documentos aportados relacionados con la negación de la prima técnica ,
9 En adelante CGP. 10 Samai del tribunal, índice 52, 36_APELACIONDESENTENCIA_APELACION20180232(.pdf) NroActua 52.7
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023)
Demandante: Faisury Perdomo Estrada
NroActua 52.7
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada factor reconocido a «múltiples personas en igualdad de condiciones que la demandante»
(sic) dan cuenta de la persecución que sufrió y los motivos reales de la declaratoria de insubsistencia.
8.2. Si bien el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que el tribunal no « valoró al menos como prueba indiciaria , que esta entidad tiene como costumbre el retirar funcionarios que se encuentra amparados por algún fuero relativo de estabilidad en el cargo como ocurrió con la doctora Faisury Perdomo, como lo refirió la testigo, la Doctora Sonia Londoño que en efecto había sido retirada de manera ilegal de su cargo en una ocasión anterior» (sic).
8.3. El tribunal desestimó el testimonio de Sonia Londoño, quién actualmente trabaja en la CVC, y en su declaración manifestó que «en la entidad aquí demandada no se tomaban las decisiones basadas en conceptos emitidos por la oficina jurídica, aclarando que las cosas se hacían con amaño de lo que quisieran sus directores (…) quien hizo referencia a que también tuvo que formular una denuncia penal contra el director que declaró insubsistente a la demandante, toda vez que la estaba obligando a realizar actos contrarios a la Ley» (sic).
8.4. El a quo n o realizó un análisis relativo a l reten social, el cual le otorgó una estabilidad relativa «en consideración del derecho al trabajo y que en esta materia rige el principio de favorabilidad» (sic).
8.4. El a quo n o realizó un análisis relativo a l reten social, el cual le otorgó una estabilidad relativa «en consideración del derecho al trabajo y que en esta materia rige el principio de favorabilidad» (sic).
8.5. El testimonio de Julieta Rodríguez dio cuenta del acoso y la desviación de poder con la que se declaró la insubsistencia del cargo ejercido por la demandante, pues tal y como ella lo afirmó en su declaración, el día en que presentó la queja por acoso ante la oficina de control interdisciplinario «ese mismo día, el asesor encargado que para la época era el Dr. Marco Antonio Suarez, se disgustó con la queja interpuesta al nivel de solicitar expresamente al Director General declararla insubsistente» (sic).
8.6. Se encontraba acreditado su buena prestación del servicio, mediante el excepcional cumplimiento de deberes y obligaciones de manera oportuna, eficiente y eficaz, así como la idoneidad y rectitud de la labor. Asimismo, su implacable hoja de vida.
8.7. Se desconoció su trayectoria y experiencia laboral y l a entidad demandada no demostró la mejoría del servicio con el nombramiento de su sucesora, lo cual le correspondía a esta probar.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo8
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11.
Demandante: Faisury Perdomo Estrada 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11.
1.6. Concepto del Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 12, el problema jurídico consiste en determinar ¿si la declaratoria de insubsistencia de Faisury Perdomo Estrada , quien se desempeñaba en el cargo de asesor , grado 16, de la Dirección General de la CVC , fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, en tanto que desbordó el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la constitución y la ley a la administración, pues obedeció a un propósito particular, personal y arbitrario?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Naturaleza jurídica de los empleos públicos
12. El constituyente de 1991 reguló el ingreso, ascenso, retiro y modalidades de vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 12513 que, por
regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera,
11 Así se indicó en el auto del 11 de octubre de 2023 . Samai, índice 7, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 7. 12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 7. 12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 13 «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el re sto del período para el cual este fue elegido».9
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
13. Posteriormente, con el fin de desarrollar el mandato constitucional en mención, el legislador expidió las leyes 27 de 199214, 443 de 199815 y 909 de 200416, y en el artículo 1 de esta última normativa se determinó que hacen parte de la función
pública los empleos de i) carrera; ii) libre nombramiento y remoción; iii) período; y iv) los temporales.
14. Acorde con lo anterior, es importante precisar que la categorización y codificación de los empleos públicos17 en la función pública goza de reserva legal, pues es del resorte del legislador establecer las distintas categorías existentes de acuerdo con unos criterios objetivos que permiten su clasificación dentro de la organización de cada entidad, tales como el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si estas son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las competencias exigidas para su desempeño, entre otros, lo que permite advertir que existe una diferencia sustancial entre los empleos que la conforman.
De esta manera se establece la siguiente clasificación:
15. i) De carrera. Es la regla general de ingreso y ascenso de personal a la administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principa l garantizar la materialización de los principios de
administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principa l garantizar la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública 18, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que están a su cargo.
16. Asimismo, este régimen es la herramienta de escogencia de talento humano mediante la cual el Estado busca la adecuada y correcta prestación de la función pública, dotándose de personal altamente capacitado y calificado para el ejercicio
14 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 17 El empleo público, en los términos del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 «es el núcleo básico de la estructura de la función pública» y se ha entendido como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». 18 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril 1994. M.P. Valdimiro Naranjo Mesa.10
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023)
Demandante: Faisury Perdomo Estrada
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada de sus funciones. En efecto, históricamente 19 este mecanismo respondió a la pugna que se presentaba entre quienes defendían el mérito como forma de acceso a la administración y los que consideraban que esto debía corresponder a una facultad discrecional del nominador 20; de manera que, para contrarrestar los excesos burocráticos y el clientelismo, se definió un sistema que defendía el mérito en los procesos de promoción y contratación estatal, en función de la capacidad del trabajador para realizar una labor.
17. Respecto de este sistema el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 determinó:
«Artículo 27. Carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna».
18. De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través
del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la estabilidad en el empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la confianza de que solo podrá retirársele del cargo por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
confianza de que solo podrá retirársele del cargo por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley» , es decir que mientras en el ejercicio de sus funciones observe y cumpla con la Constitución, la ley y el reglamento interno, no será removido de él21. Además, la administración cuenta con la seguridad de que la función pública será prestada acorde con los principios de eficiencia y eficacia.
19. En consecuencia, es claro que la naturaleza jurídica de los empleos de carrera está determinada por el vínculo funcional con la entidad u organismo estatal, esto es implican el ejercicio de funciones meramente técnicas.
20. ii) De libre nombramiento y remoción. Ahora bien, ante la necesidad de contar con personal que requiere mayor grado de confianza en la ejecución de la función pública, el constituyente previó esta clase de empleos que corresponden a una
excepción a la carrera. En tal sentido, es necesario que el cargo a proveer se encuentre legalmente previsto como tal, lo que brinda al nominador la
19 Tal y como se advierte de las disposiciones contenidas en la Ley 165 de 1938, por la cual se creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y del Acto Plebiscit ario de 1957, la creación de la carrera administrativa para acceder a la función pública. 20 El «spoils system» o sistema de botín y el «merit system», Weber Max. 21 Corte Constitucional, sentencia C 479 del 13 de agosto de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.11
20 El «spoils system» o sistema de botín y el «merit system», Weber Max. 21 Corte Constitucional, sentencia C 479 del 13 de agosto de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.11
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada discrecionalidad para designar (elegir o nombrar) al empleado al cual se le confiarán ciertas funciones, toda vez que el cargo a ocupar exige plena confianza o implica una decisión política 22, esto es que la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador quien demanda siempre de plena confianza de sus colaboradores23. La provisión de dichos cargos responde a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, es decir, sin sujeción a ciert
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