CE - Sentencia 76001233300020180030701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020180030701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

Demandante: Manuel Alejandro Triana Vidal Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, (Valle del Cauca)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-011 (6115-2023) 2

Demandante: Manuel Alejandro Triana Vidal Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, (Valle del

Cauca)

Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos . Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 19 de julio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 19 de julio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» para los despachos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido. A su turno, el Tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Manuel Alejandro Triana Vidal , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3

1 Radicado en tribunal corresponde a 76001-23-33-010-2018-00307-00. 2 Expediente hibrido. 3 23 de marzo de 2018.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

Demandante: Manuel Alejandro Triana Vidal Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, (Valle del Cauca)

Demandante: Manuel Alejandro Triana Vidal Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, (Valle del Cauca)

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2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación 4.

2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó que se inaplique por inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23» en los despachos de magistrado de tribunales superiores de distrito judicial y los tribunales administrativos.

3. Asimismo, pidió que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJCLR17-2186 del 19 de junio de 2017, por medio de la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cali negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba el demandante y el de «abogado asesor» sin grado. Finalmente, solicitó la nulidad del acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del acto.

4. A título de restablecimiento del derecho, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado

generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del acto.

4. A título de restablecimiento del derecho, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales.

5. De igual manera, que se condenara a la demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas.

2.1.2. Hechos

6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

7. El señor Manuel Alejandro Triana Vidal fue nombrado en descongestión en el cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a partir del 13 de agosto de 2014, conforme a las medidas adoptadas el por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10197 del 05 de agosto de

20145. Posteriormente el empleo fue creado con carácter permanente, a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

8. El 18 de julio de 2017, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias

«abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales.

4 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 4», págs.3 a 15. 5 «“Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión».Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

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9. Explicó que, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23», el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, al establecer una categoría salarial distinta a la ya prevista para el «abogado asesor sin grado», lo que generó un detrimento para los intereses de quienes venían desempeñando el mencionado empleo de «abogado asesor grado 23», debido a que su remuneración salarial era inferior.

10. La entidad demandada, mediante la Resolución DESAJCLR17-2186 del 19 de junio de 2017, negó la anterior reclamación. Explicó que el referido cargo de «abogado

inferior.

10. La entidad demandada, mediante la Resolución DESAJCLR17-2186 del 19 de junio de 2017, negó la anterior reclamación. Explicó que el referido cargo de «abogado asesor grado 23» se creó en ejercicio de las facultades conferidas a la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que comprenden la creación de cargos de descongestión, así como la definición de sus funciones y requisi tos de acceso. Adicionalmente, frente al ejercicio de sus funciones, p recisó que la única restricción aplicable en la creación de dichos cargos radicaba en no generar obligaciones que excedieran el monto global establecido para el plan de descongestión en la ley de apropiaciones iniciales.

11. El 8 de agosto de 2017 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Sin embargo, la entidad omitió resolver lo, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del

CPACA.

12. Concluyó que pese a la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», desempeñado por el demandante, y el de «abogado asesor» sin grado, ambos empleos desarrollan funciones equivalentes, por lo que no se advierte una causa objetiva que justifique la mencionada disparidad salarial.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

13. En la demanda se invocan las siguientes normas:

De la Constitución Política, el artículo 150. De la Ley 4 de 1992, el artículo 1, literal b. Del Decreto 194 de 2014, el artículo 4 numeral 2.

13. En la demanda se invocan las siguientes normas:

De la Constitución Política, el artículo 150. De la Ley 4 de 1992, el artículo 1, literal b. Del Decreto 194 de 2014, el artículo 4 numeral 2. Del Decreto 1257 de 2015, el artículo 1º. Del Decreto 245 de 2016, el artículo 1º. Del Decreto 1013 de 2017, el artículo 1º.

14. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:

15. Manifestó que, conforme con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República expedir las normas y señalar los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

16. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23» y fijar su asignación salarial, desconoció las disposiciones constitucionales y legales, y se atribuyó una competencia reservada exclusivamenteRadicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

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4 para el Congreso y el Gobierno nacional, en punto de la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial.

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4 para el Congreso y el Gobierno nacional, en punto de la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial.

17. En consecuencia, los actos administrativos demandados excedieron las competencias constitucionales y legales atribuidas a la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto , su función se limitaba a definir la estructura organizacional y la planta de personal de la Rama Judicial, sin que le asistiera atribución para establecer el régimen salarial de sus funcionarios y empleados.

2.2. Contestación de la demanda

18. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos fueron expedidos en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas a esa entidad. Asimismo, precisó que

le corresp onde reglamentar lo relativo a la carrera judicial, definir las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional.

19. Advirtió que, en atención a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y a las necesidades del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el cargo que debía crearse, de manera transitoria, para atender la descongestión de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos era el de «abogado asesor grado 23». Señaló que dicho empleo no corresponde al de «abogado asesor» innominado, toda vez que se estableció un grado específico, cuya remuneración fue fijada en consideración al nivel de funciones y responsabilidades exigidas por el perfil del cargo.

innominado, toda vez que se estableció un grado específico, cuya remuneración fue fijada en consideración al nivel de funciones y responsabilidades exigidas por el perfil del cargo.

20. En estos términos, se considera que no le asiste razón al demandante en cuanto a la existencia de una diferencia salarial injustificada entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» sin grado, dado que la denominación y las funciones asignadas a cada uno son distintas, circunstancia que justifica la diferenciación en el régimen salarial aplicable6.

2.3. Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, así:

«PRIMERO.- INAPLICAR por inconstitucional la expresión “Grado 23” contenida en el numeral 3 del artículo 86, en los numerales 1 y 2 del artículo 87 y en el numeral 1 del artículo 88 del Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, conforme quedó explicado en la parte motiva de la presente providencia.

6 Samai, Índice 4, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL », documento « archivo ED_C01_11ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 4», págs.1 a 13.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

Demandante: Manuel Alejandro Triana Vidal

ED_C01_11ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 4», págs.1 a 13.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

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5 SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJCLR17 -2186 del 19 de julio de 2017 expedida por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la demandada cuando se abstuvo de resolver el recurso de apelación que el señor MANUEL ALEJANDRO TRIANA VIDAL había interpuesto contra la decisión anterior.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ CALI a reconocer y pagar al señor MANUEL ALEJANDRO TRIANA VIDAL los valores que éste dejó de percibir por concepto de las diferencias salariales que existieron entre lo recibido como Abogado Asesor Grado 23 conforme el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y el artículo 4 del Decreto 194 del 2014, y lo que realmente debió recibir como Abogado Asesor en los términos del numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 y los decretos que lo modifiquen,

2014, y lo que realmente debió recibir como Abogado Asesor en los términos del numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 y los decretos que lo modifiquen, respecto de los años 2015, 2016 y 2017 y, en general, durante los periodos en que se mantenga o se haya mantenido vigente la vinculación en el cargo.

CUARTO.- CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DESAJ CALI al pago, a favor del actor, de los montos surgidos de la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se causen, por los mismos periodos, derivados de la diferencia salarial reconocida en el numeral anterior.

QUINTO.- La entidad demandada deberá indexar las diferencias que arroje la liquidación a favor del demandante utilizando la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO.- DESE cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO.- Sin lugar a condena en costas. […]»

22. Como sustento de la decisión consideró que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para fijar la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos , en tanto dicha potestad corresponde al Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

23. Destacó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no estaba facultada para fijar escalas de remuneración salarial, toda vez que su competencia se limitaba a la creación de cargos previamente establecidos por el

23. Destacó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no estaba facultada para fijar escalas de remuneración salarial, toda vez que su competencia se limitaba a la creación de cargos previamente establecidos por el Gobierno nacional. En consecuencia, al modificar la escala salarial aplicable al cargo de «abogado asesor» y asignarle grados salariales, excedió el ámbito de sus atribuciones, dado que la fijación del régimen salarial corresponde de manera exclusiva al Gobierno nacional.

24. De esta manera, la entidad demandada, al asignar la categoría de «grado 23» acudió a una clasificación distinta de la prevista en el Decreto 194 de 2014, con el fin de modificar la remuneración del cargo de «abogado asesor» nominado, sin expresar motivación alguna que justificara la necesidad de crear un empleo en condiciones diferentes a las ya establecidas.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

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25. Destacó la ausencia de prueba proveniente de la parte demandada que evidenciara una diferenciación de funciones y responsabilidades entre los empleos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor sin grado», que justificara una remuneración distinta.

evidenciara una diferenciación de funciones y responsabilidades entre los empleos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor sin grado», que justificara una remuneración distinta.

26. Como consecuencia de lo anterior, dispuso inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» contenida en el acuerdo de creación del cargo de abogado asesor grado 23», y declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste salarial pretendido.

27. Así las cosas, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura debe reconocer y pagar a la parte actora las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que desempeñó, y el cargo de «abogado asesor» sin grado, durante los per íodos en que se haya mantenido vigente la vinculación en el cargo.

28. Respecto a la condena en costas, precisó que no resultaba procedente su causación, ante la inexistencia de mala fe de la parte vencida7.

2.4. Recurso de apelación

29. La demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

30. Explicó que actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23» puntualmente las previstas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Resaltó que la entonces

Sala Adm inistrativa estaba facultada para reglamentar la carrera judicial, crear y suprimir cargos, definir funciones y requisitos, y adoptar medidas de descongestión

256 y 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Resaltó que la entonces Sala Adm inistrativa estaba facultada para reglamentar la carrera judicial, crear y suprimir cargos, definir funciones y requisitos, y adoptar medidas de descongestión judicial, conforme lo disponía también el artículo 63 ibidem.

31. Indicó que la creación del cargo de «abogado asesor grado 23» obedeció a necesidades específicas de descongestión de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos, al establecer una categoría salarial acorde con las funciones y responsabilidades asignadas, distintas del «abogado asesor» innominado.

Añadió que la diferencia en la denominación entre ambos cargos resultaba justificada, y no es procedente su nivelación.

32. El recurrente manifestó que el cargo de «abogado asesor grado 23 » no se relaciona al abogado asesor innominado, y la remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil8.

7 Samai Tribunal, Índice 28 , actuación « Apelación de Sentencia », documento «9_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 28». 8 Samai Tribunal, Índice 31, actuación « Sentencia de primera instancia », documento «11_APELACIONDESENTENCIA_MANUELALEJANDROTRI(.pdf) NroActua 31».Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

Demandante: Manuel Alejandro Triana Vidal Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, (Valle del Cauca)

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2.5. Trámite procesal en segunda instancia

33. Mediante auto de l 9 de agosto de 202 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Al no existir solicitud probatoria, se prescindió del período para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

34. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión previa

35. La Sala observa que la parte demandante allegó memorial 10 a través del cual solicitó sean extendidos los efectos de la sentencia proferida dentro el proceso 1100103250002017006170011, que declaró la nulidad del Acuerdo PCSJA22 -11968 de 2022 «Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional», que sustituyó la denominación del cargo «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23».

36. Destaca la Sala que lo pretendido por el demandante consistió en «extender los

nacional», que sustituyó la denominación del cargo «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23».

36. Destaca la Sala que lo pretendido por el demandante consistió en «extender los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de la frase “grado 23”, en el asunto de la referencia, así como la nulidad del Acuerdo pcsja22 -11968 de 2022». Al respecto, es preciso señalar que la parte actora en estricto sentido no invocó formalmente el mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA, relativo a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Sin embargo, esta corporación estudiará la petición en aras de dar una respuesta de fondo a lo solicitado.

37. Sobre el particular, se aclara que los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 regulan, en sede administrativa y jurisdiccional respectivamente, el trámite que debe agotarse para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial que reconozca un derecho, a favor de quien acredite la identidad de supuestos fácticos y jurídicos, en los

siguientes términos:

«ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega

9 Samai, índice 8, actuación « Auto que admite recurso de apelación », documento « 29Auto que admite_61152023Resuelveadmi(.pdf) NroActua 8».

9 Samai, índice 8, actuación « Auto que admite recurso de apelación », documento « 29Auto que admite_61152023Resuelveadmi(.pdf) NroActua 8». 10 Samai, índice 14, actuación « RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento « 32_MemorialWeb_OtroMEMORIALSENTENCIAN(.pdf) NroActua 14». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 23 de octubre de 2024. Radicado 11001 -03-25-000-201700617-00 (2965-2017), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

Demandante: Manuel Alejandro Triana Vidal Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, (Valle del Cauca)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola

unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» (Negrillas por la Sala)

38. En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia respecto de la cual se solicita la extensión de efectos no reúne las características propias de una sentencia de unificación para tal fin. Por otro lado, mediante el presente medio de control, el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el

solicita la extensión de efectos no reúne las características propias de una sentencia de unificación para tal fin. Por otro lado, mediante el presente medio de control, el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho que ahora pretende mediante la solicitud de extensión12.

39. Además, la solicitud de extensión de jurisprudencia constituye un mecanismo autónomo e independiente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, dicha solicitud no tiene la connotación propia de un trámite contencioso, toda vez que no implica el ejercicio del derecho de acción.

40. En todo caso, la Sala precisa que el CPACA establece los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, en los siguientes términos: «[…]La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . […]» . Por lo tanto, visto que el legislador estableció cuáles son los efectos de las decisiones que anulan un acto general, la providencia invocada por la parte será tenida en cuenta al resolver el caso concreto.

12 «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos

importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».Radicación: 76001-23-33-000-2018-00307-01 (6115-2023)

Demandante: Manuel Alejandro Triana Vidal Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, (Valle del Cauca)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3.3. Problema jurídico

41. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, ¿si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor», en la medida en que ello implicó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado por los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para dicho empleo?.

42. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario abordar los siguientes asp

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