CE - Sentencia 76001233300020180036701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180036701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 760012-333-000-2018-00367-01 (0902-2023)
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones1) Demandado : Carlos Evelio Balanta Triviño Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema
:
Incompatibilidad entre pensión ordinaria y convencional
Decisión
: Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, con ponencia del Dr. : Luis Eduardo Mesa Nieves, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) , dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-01 y en el que se indicó lo siguiente:
Primero: Revocar la sentencia de 10 de abril de 2025 proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta dentro del proceso de la referencia y en su lugar, amparar los derechos fundamentales del señor Carlos Evelio Balanta Triviño.
Segundo: Dejar sin efectos la sen tencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación dentro del proceso de radicado 760012 -333-000-2018-00367-00/01 adelantado por Colpensiones contra el señor Carlos Evelio Balanta Triviño.
la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación dentro del proceso de radicado 760012 -333-000-2018-00367-00/01 adelantado por Colpensiones contra el señor Carlos Evelio Balanta Triviño.
Tercero: En consec uencia, se ordena a esta autoridad judicial que en término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la excepción de caducidad teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y caso de que estime que la misma no resulta aplicable al asunto bajo estudio, o que no encuentre probada la excepción, deberá pronunciarse de fondo.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por lo tanto, la Subsección decide los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por el demandado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1 En adelante Colpensiones.2
Número interno: 0902-2023
Demandante: Colpensiones
Demandado: Carlos Evelio Balanta Triviño
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones2
Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de
Demandado: Carlos Evelio Balanta Triviño
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones2
Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA3, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución ISS 21612 del 15 de diciembre de 2009, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor del señor Carlos Evelio Balanta Triviño, a partir del 1° de enero de 2010. ii) Resolución GNR 165892 del 2 de julio de 2013 , a través de la cual Colpensiones, reliquidó la prestación referida en el ítem anterior.
A título de restablecimiento del derecho , deprecó condenar a la entidad accionada a (i) devolver lo pagado por concepto de pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones ISS 21612 del 15 de diciembre de 2009 y GNR 1 65892 del 2 de julio de 2013, y, hasta que se ordene su suspensión o se declare su nulidad; (ii) indexar las sumas; y (iii) pagar los intereses a que haya lugar.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
El municipio de Palmira, me diante Resolución 1742 de 1997 , reconoció pensión de jubilación extralegal al señor Carlos Evelio Balanta Triviño a partir
siguientes:
El municipio de Palmira, me diante Resolución 1742 de 1997 , reconoció pensión de jubilación extralegal al señor Carlos Evelio Balanta Triviño a partir del 19 de julio de 1997, por haber acreditado 20 años de servicio. La liquidación de la prestación la efectuó con el 100% del último salario devengado, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente territorial y los trabajadores.
2 Archivo «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 68» obrante en el índice 68 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 En adelante CPACA.3
Número interno: 0902-2023
Demandante: Colpensiones
Demandado: Carlos Evelio Balanta Triviño
El Instituto de los Seguros Sociales (ISS4), Seccional Valle, por medio de la Resolución 021612 del 15 de diciembre de 2009 , reconoció pensión de vejez al señor Carlos Evelio Balanta Triviño a partir del 1 ° de febrero de 2010. La liquidación de la prestación la efectuó con el 90% de lo percibido durante 1.854 semanas de cotización, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Prestación reliquidada por medio de la Resolución GNR 165892 del 2 de julio de 2013.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Constitución Política, artículo 128; Ley 4ª de 1992, artículo 19; y la Ley 100 de 1993.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Constitución Política, artículo 128; Ley 4ª de 1992, artículo 19; y la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación expuso que los actos objeto de demanda adolecen de nulidad por violación de la Constitución , en tanto que desconocen las disposiciones contenidas en el artículo 128 constitucional.
Bajo esa misma línea argumentativa, afirmó que «no resulta plausible que una persona perciba más de una pensión, lo cierto es que tal incompatibilidad ha sido aplicada en los casos en que la Ley expresamente lo establece o resulta razonable definirlo de esta manera, por las dos prestaciones se fundamentan en los mismos tiempos de servicio».
2. Contestación de la demanda5
El pensionado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que los actos objeto de demanda fueron proferidos de acuerdo con la ley y gozan de presunción de legalidad. En ese sentido, aseveró que las pensiones que percibe no resultan incompatibles toda vez que su fuente es disímil.
Propuso como excepciones: i) falta de jurisdicción y competencia y ii) inepta demanda.
3. Sentencia de primera instancia6
4 En adelante ISS. 5 Archivo «Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 68» obrante en el índice 68 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 48 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.4
Número interno: 0902-2023
Demandante: Colpensiones
Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 48 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.4
Número interno: 0902-2023
Demandante: Colpensiones
Demandado: Carlos Evelio Balanta Triviño
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad , mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022 , declaró la nulidad de las Resoluciones ISS 21612 del 15 de diciembre de 2009 y GNR 165892 del 2 de julio de 2012, mediante las cuales Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor Carlos Evelio Balanta Triviño y, ordenó su reliquidación, respectivamente. No obstante, negó el reintegro de las sumas percibidas por el demandado, en tanto que fueron recibidas de buena fe. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes:
Para comenzar, precisó que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y simultáneamente recibir una pensión de vejez por parte del ISS (hoy C olpensiones), siempre que esta última provenga de servicios prestados a empleadores particulares; pues en el evento en que se incluyan tiempos laborados en el sector público esta resulta incompatible.
Luego, revisadas las pruebas obrantes en el expediente encontró que al demandante le fueron reconocidas pensiones de jubilación y vejez, en su orden, por el municipio de Palmira, a través de la Resolución 1742 del 19 de julio de 19977, por cuanto acreditó 20 años de servicio y 50 años de edad, de conformidad con lo previst o en la Convención Colectiva de 1997 -1998, y por
julio de 19977, por cuanto acreditó 20 años de servicio y 50 años de edad, de conformidad con lo previst o en la Convención Colectiva de 1997 -1998, y por parte del ISS (hoy Colpensiones) por medio de la Resolución 21612 del 15 de diciembre de 2009.
De igual manera, que, para esta última prestación, el ISS (hoy C olpensiones) tuvo en cuenta los tiempos de servicio prestados para el sector privado y aquellos durante los cuales el demandado laboró para el municipio de Palmira, específicamente, del 1 ° de agosto de 1974 al 31 de julio de 1994, del 1 ° de abril al 31 de diciembre de 1994, del 1° de enero de 1995 al 31 de julio de 1996, del 1° de septiembre de 1996 al 8 de agosto de 1997 y del 1° de julio al 19 de julio de 1997; los cuales tambi én fueron útiles para el reconocimiento pensional que aquel ente territorial efectuó; por lo que en su conc epto, se incurrió en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, y, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 164 numeral 1 °, literal C, del
7 En la decisión, al efectuar la relación probatoria refiere que la resolución es «Resolución 90651742 de 1997», no obstante, al analizar el caso concreto precisa que es la Resolución 1742 del 19 de julio de 1997, lo cual se ajusta con el acto administrativo obrante dentro del expediente.5
Número interno: 0902-2023
Demandante: Colpensiones
al analizar el caso concreto precisa que es la Resolución 1742 del 19 de julio de 1997, lo cual se ajusta con el acto administrativo obrante dentro del expediente.5
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Demandante: Colpensiones
Demandado: Carlos Evelio Balanta Triviño
CPACA, negó la devolución de las sumas recibidas por el demandado, comoquiera que las mismas fueron percibidas de buena fe.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas en la demanda.
4. Recursos de apelación
4.1. Parte demandante8
Colpensiones, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, para que, en su lugar, se revoque el ordinal segundo de la decisión de primera instancia.
Aseveró que, contrario a lo expuesto por el a quo , dentro del sub lite se encuentra demostrada la mala fe con la que actuó el demandado. En su criterio, desde el momento en que se solicitó al pensionado su consentimiento para revocar los actos administrativos aquí demandados «tuvo conocimiento de la ilegalidad» de estos, no obstante, no consintió la revocatoria.
Bajo esa misma línea argumentativa, consideró que al no ordenar el reintegro de las sumas pagadas al pensionado se vulnera el principi o de sostenibilidad financiera del sistema pensional, previsto en el inciso 6 ° del artículo 48 de la Constitución Política , y de forma concomitante se causa un detrimento a Colpensiones.
4.2. Parte demandada9
financiera del sistema pensional, previsto en el inciso 6 ° del artículo 48 de la Constitución Política , y de forma concomitante se causa un detrimento a Colpensiones.
4.2. Parte demandada9
El señor Balanta Triviño, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, para que revoque la decisión de primera instancia, y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Afirmó que , el pensionado es beneficiario de una Convención Colectiva d e Trabajo, por lo que el reconocimiento pensional que se realizó en 1997 no se encuentra afectado de vicio alguno. Asimismo, estimó que, contrario a lo
8 Índice 53 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Índice 54 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.6
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Demandante: Colpensiones
Demandado: Carlos Evelio Balanta Triviño
expuesto por el Tribunal, en el caso concreto no se recibe de manera simultánea dos erogaciones provenientes del tesoro público. Sobre el punto destacó que la Sala de Consulta del Consejo de Estado 10 ha sostenido que «los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público».
Agregó que, a partir del 17 de octubre de 1985 se previó legalmente la
públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público».
Agregó que, a partir del 17 de octubre de 1985 se previó legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el ISS (hoy Colpensiones). Para el efecto, citó el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
Para terminar, pidió que, en caso de no acceder a lo pedido en el recurso de alzada, se confirme la decisión de primera instancia en los mismo s términos en que fue adoptada, comoquiera que los dineros recibido s en cumplimiento de los actos administrativos acusados fueron percibidos de buena fe.
5. Trámite de segunda instancia
Por auto del 21 de noviembre de 202311, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y, en virtud del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa
Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite.
Debe decirse que, mediante sentencia de 3 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección adicionó el ordinal primero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en el sentido que la nulidad queda ba condicionada a que Colpensiones expida un nuevo acto de reconocimiento pensional en favor del
29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en el sentido que la nulidad queda ba condicionada a que Colpensiones expida un nuevo acto de reconocimiento pensional en favor del señor Carlos Evelio Balanta Triviño, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, y la confirmó en lo demás.
10 Para el efecto citó el concepto del 8 de mayo de 2003, emitido en el radicado: 1480. CP. Susana Montes de Echeverri. 11 Índice 7 de SAMAI.7
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Demandante: Colpensiones
Demandado: Carlos Evelio Balanta Triviño
Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15000-2025-01163-01.
El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección A de la
Sección Segunda fue:
«32. Se observa que, en la Sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación no emitió ningún pronunciamiento relacionado con dicha disposición y si bien, ello no fue objeto de controversia del proceso, esto obedece a que, como se ha reiterado, la norma entró en vigencia en julio de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda y del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.
33. Sin embargo, como la norma estaba vigente a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, debió ser tenida en cuenta por el juez al proferir la
apelación en contra de la decisión de primera instancia.
33. Sin embargo, como la norma estaba vigente a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, debió ser tenida en cuenta por el juez al proferir la decisión. En ese sentido, debió realizarse un análisis frente a la aplicabilidad la disposición al caso concreto, y en caso afirmativo, frente a la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad.
34. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el presente asunto se configuró el defecto sustantivo, pues el juez de instancia omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto, razón por la cual, se deberá dictar sentencia de remplazo en la que se pronuncie sobre la excepción de caducidad teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha norma y caso de que estime que la misma no resulta aplicable al caso, o que no encuentre probada la excepción, deberá pronunciarse de fondo sobre el asunto.
35. Es necesario precisar que, como se indicó anteriormente, la posición sobre la aplicación de dicha disposición a los procesos en curso, ha sido un criterio acogido por esta Subsección5, sin embargo, esta postura no ha sido objeto de unificación por parte de la Corporación, razón por la cual, al dictar la sentencia de remplazo, el juez decidirá sobre la aplicación de dicha norma conforme a la interpretación que estime razonable jurídicamente, lo anterior, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.
…».
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado.
Por ende se hará el pronunciamiento sobre la caducidad siguiendo el derrotero de esta Subsección.
…».
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado.
Por ende se hará el pronunciamiento sobre la caducidad siguiendo el derrotero de esta Subsección.
Aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que estaban en curso al momento de su expedición
Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé:
- Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,8
Número interno: 0902-2023
Demandante: Colpensiones
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ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción.
- A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio ad ministrativo, puede presentarse en cualquier tiempo.
Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.
restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.
No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, normatividad que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera:
«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respect o de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»
Entonces, la citada disposición consagra una modificación en cuanto a los términos de caducidad para incoar demandas en contra de actos administrativos que reconozcan pensiones, incluso de aquellos que se encontraban en curso al
Entonces, la citada disposición consagra una modificación en cuanto a los términos de caducidad para incoar demandas en contra de actos administrativos que reconozcan pensiones, incluso de aquellos que se encontraban en curso al 16 de julio de 2024, día en que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.819 de 16 de julio de 2024 y empezó a regir, de manera general, según lo dispuesto en su artículo 95 , y las demandas que ya habían sido decididas de fondo, a quienes se les faculta para incoar el recurso extraordinario de revisión; disponiendo que el plazo será de cinco años, so pena de configurarse el fenómeno en mención.9
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No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a
correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Por tanto, se concluye que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados. Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, comoquiera que el artículo 187 del CPACA prevé que en «[…] la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» y que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 plantea la eventual configuración de la caducidad de la acción en procesos como el que nos ocupa.
Entiende la Subsección que esta posición difiere de la defendida por al Subsección A de esta misma Sección sobre el entendimiento del artículo 86 de la , sin embargo la argumentación dada previamente justifica su inaplicación.
Esto bastaría para inaplicar el artículo indicado y dar cumplimiento al fallo apelado empero la Subsección no puede obviar que la Ley 2381 de 2024 y por ende, el artículo 86, se encuentra suspendida por la Corte Constitucional según
Esto bastaría para inaplicar el artículo indicado y dar cumplimiento al fallo apelado empero la Subsección no puede obviar que la Ley 2381 de 2024 y por ende, el artículo 86, se encuentra suspendida por la Corte Constitucional según el auto 841 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expediente: D-15.989.10
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En efecto, dentro del comunicado de prensa12, dicha Corporación indicó:
En consecuencia de todo lo anterior, la Corte dispuso devolver a la presidencia de la plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, para que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento advertido se someta de nuevo a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva que fue presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República y que fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República No. 497 de 2024. Por su parte, la Corte encontró que, dado que se configura un supuesto de prejudicialidad, en este caso resulta procedente suspender los términos para la tramitación de los demás procesos que cursen o los que llegaren a cursar ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas o que se instauren en contra de la Ley 2381 de 2024, total o parcialmente, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la
Corte Constitucional, por demandas instauradas o que se instauren en contra de la Ley 2381 de 2024, total o parcialmente, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente de la referencia. Igualmente, la Corte Constitucional decidió suspender a partir del 17 de junio de 2025, fecha en la cual se adopta esta decisión, la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente de la referencia y por el cargo admitido, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. En estos últimos casos, no se suspenden los términos para realizar las actividades contempladas en tales disposiciones y hasta el término en ellas previstas, lo que implica que no se inhabilitan las selecciones de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual y los traslados que ya se surtieron y se permiten los que se quieran realizar hasta el vencimiento del plazo en él previstas. Esto por cuanto, la suspensión de los efectos de estas dos disposiciones podría afectar de forma intensa los derechos de terceros de buena fe que han seleccionado Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual, o bien que han ejercido la autorización para trasladarse de régimen. En todo caso, la Corte dejó a salvo la posibilidad de que el Congreso d e la República, en el marco del proceso legislativo correspondiente, defina un nuevo término o fecha de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. Esta fecha
En todo caso, la Corte dejó a salvo la posibilidad de que el Congreso d e la República, en el marco del proceso legislativo correspondiente, defina un nuevo término o fecha de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. Esta fecha no puede ser anterior al término que la Corte tiene para verificar si se ha subsanado el vicio y para decidir sobre sobre la exequibilidad de la Ley conforme a los cargos aptos para proferir una decisión de mérito en el proceso a que se refiere este expediente. Vencido el término concedido para surtir la subsanación, el Presidente de la Cámara de Representantes deberá rendir informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la presente providencia y remitir copia de las respectivas actas de Plenaria. Cumplido nuevamente el trámite en la Cámara de Representantes, el asunto deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para que esta proceda a decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, en este proceso y en relación con el cargo admitido. A partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definiti vamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del Expediente 15.989, se reanudarán los términos para sustanciar y resolver las demás demandas presentadas o que se presenten contra la Ley 2381 de 2024 y que se tramitan en los demás expedientes.(La negrilla y el subrayado es nuestro)
Lo anterior se traduce en que pese a haberse surtido el trámite ante la Cámara de Representantes en el auto citado , la citada Ley se encuentra suspendida hasta el día hábil siguiente en que dicha Corporación decida sobre su constitucionalidad.
Lo anterior se traduce en que pese a haberse surtido el trámite ante la Cámara de Representantes en el auto citado , la citada Ley se encuentra suspendida hasta el día hábil siguiente en que dicha Corporación decida sobre su constitucionalidad.
12 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-202511
Número interno: 0902-2023
Demandante: Colpensiones
Demandado: Carlos Evelio Balanta Triviño
Como al momento de dar obedecimiento al fallo judicial emitido la Subsección A, la Corte Constitucional no se ha pronunciado, el artículo 86 está suspendido y por tal razón no puede emitirse decisión con fundamento en el por parte de la Subsección.
De suerte que no se adoptará ninguna decisión sobre el particul
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