CE - Sentencia 76001233300020180037001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020180037001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00370-011 (1107-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones2

Demandado: Darío Alonso Arango Galindo

Vinculado: Municipio de Cali

Tema: Incompatibilidad pensional, pensión de vejez y jubilación.

Sistema tripartita de financiación de la seguridad social. Devolución de mesadas pensionales. Buena fe

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de l as siguientes resoluciones: i) GNR103022 del 20 de

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de l as siguientes resoluciones: i) GNR103022 del 20 de mayo de 2013, mediante la cual la entidad le reconoció la pensión de vejez a Darío Alfonso Arango Galindo por valor de $1’475.160, efectiva a partir del 1° de junio de 2013; y ii) GNR147669 del 30 de abril de 2014, por la cual se reliquidó la prestación con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2010.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de que no era Colpensiones sino el municipio de Cali , la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez del demandad o; ii) la

1 El radicado del tribunal corresponde al 76001-23-33-008-2018-00370-00. 2 En lo que sigue Colpensiones. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00370-01 (1107-2024) Demandante: Colpensiones devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declarara la nulidad de dicho reconocimiento; y iii) la indexación de dichas sumas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. Darío Alfonso Arango Galindo nació el 21 de diciembre de 1949 y por más de 28

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. Darío Alfonso Arango Galindo nació el 21 de diciembre de 1949 y por más de 28 años laboró en los sectores público y privado.

3.2. Mediante la Resolución 442.1.31-JGPI-0084 del 2 de febrero de 2005, el jefe del Grupo del Recurso Humano del municipio de Santiago de Cali le reconoció una pensión de jubilación por los servicios prestados como «profesor E13» entre el 3 de agosto de 1982 y el 30 de diciembre de 2004, según lo previsto por la Ley 33 de 1985.

3.3. A través de la Resolución GNR103022 del 20 de mayo de 2013 , en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, con un IBL de $1’475.160, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, del promedio de los últimos 10 años de servicio y con base en las cotizaciones efectuadas en el sector privado. Dicha prestación fue reliquidada con la Resolución GNR147669 del 30 de abril de 2014.

3.4. Con la Resolución GNR109770 del 20 de abril de 2016, la administradora de pensiones le negó el derecho al reconocimiento de una pensión de carácter compartida.

3.5. Por medio del requerimiento BZ2015_8959346-0157649 del 22 de enero de 2016, Colpensiones le solicitó al pensionado su autorización para revocar los actos

compartida.

3.5. Por medio del requerimiento BZ2015_8959346-0157649 del 22 de enero de 2016, Colpensiones le solicitó al pensionado su autorización para revocar los actos de reconocimiento pensional; sin embargo, con el escrito del 25 de febrero de 2016, Darío Alfonso Arango Galindo «manifiesta estar pensionado por el Municipio de Cali y que las 1400 semanas contabilizadas para el reconocimiento pensional fueron cotizadas al ISS siendo empleado de entidades privadas, entendiéndose que no manifiesta autorización para revocar los actos administrativos» (sic).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señaló la Constitución Política ; las leyes 100 de 1993 y 489 de

4 Para mayor comprensión se realizará una descripción fáctica acorde con el material probatorio allegado al plenario.3

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00370-01 (1107-2024) Demandante: Colpensiones 1998; y los decretos 813 de 1994, 5021 de 2009 y 575 de 2013 . En cuanto al

concepto de violación expuso lo siguiente5:

4.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, toda vez que no tuvieron en cuenta que Darío Alfonso Arango Galindo gozaba de una pensión de jubilación previamente reconocida por el municipio de Cali «sin que se hubiere evidenciado vinculación ni aportes al sistema de prima media ISS hoy Colpensiones, es así que no se efectuó cotizaciones con objeto de subrogar la prestación

pensión de jubilación previamente reconocida por el municipio de Cali «sin que se hubiere evidenciado vinculación ni aportes al sistema de prima media ISS hoy Colpensiones, es así que no se efectuó cotizaciones con objeto de subrogar la prestación (…) por lo que al no registrarse su afiliación, la prestación reconocida por Colpensiones resulta incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el municipio y que actualmente percibe» (sic).

1.2. Contestación de la demanda

5. Darío Alfonso Arango Galindo contestó la demanda y al efecto expuso las

razones que se expresan a continuación6:

5.1. El reconocimiento pensional fue obtenido legítimamente por cumplir con los requisitos para tal fin.

5.2. Comoquiera que la pensión reconocida por Colpensiones tuvo en cuenta las 1400 semanas cotizadas por su s servicios docentes «en las mañanas de varias entidades privadas desde el año 1973 , registradas en la historia laboral la cual fue el fundamento de dicha pensión» (sic) y la efectuada por el municipio de Cali porque laboró 22 años, 4 meses y 28 días «como profesor E-13, jornada de la tarde, dependiente de la Secretaría de Educación», es claro que, por su origen y fuente de financiación, estas son compatibles.

5.3. Para el reconocimiento de la pensión otorgada por Colpensiones no se tuvo en cuenta ninguno de los aportes realizados en el sector público, sino solo los aportes provenientes de él y sus empleadores por sus servicios en el sector privado.

5.4. No está obligado a la devolución de dineros pagados por concepto de pensión

cuenta ninguno de los aportes realizados en el sector público, sino solo los aportes provenientes de él y sus empleadores por sus servicios en el sector privado.

5.4. No está obligado a la devolución de dineros pagados por concepto de pensión de vejez, toda vez que la reclamación estuvo precedida de la buena fe y el reconocimiento se efectuó acorde con la ley y la jurisprudencia.

6. El municipio de Cali guardó silencio en esta oportunidad7.

5 Folios 9 al 13. 6 Folios 45 al 49. 7 Samai del tribunal, índice 37.4

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00370-01 (1107-2024) Demandante: Colpensiones 1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente8:

7.1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y la Corte Suprema de Justicia10 es posible concluir que la incompatibilidad pensional únicamente se predica respecto del reconocimiento de «dos pensiones de jubilación», pero no en el caso en que se hubiese cotizado al sistema general por aportes realizados a los sectores público y privado «escenario en el que resultaría posible percibir pensión de vejez y pensión de jubilación de forma concomitante» (sic).

caso en que se hubiese cotizado al sistema general por aportes realizados a los sectores público y privado «escenario en el que resultaría posible percibir pensión de vejez y pensión de jubilación de forma concomitante» (sic).

7.2. Cotejadas las prestaciones otorgadas por Colpensiones y el municipio de Cali , se observa que los aportes efectuados para la primera de ellas fueron con ocasión de los servicios prestados en su totalidad en colegios e instituciones educativas del sector privado, mientras que la segunda, corresponde a tiempos de servicio como docente del sector oficial, lo cual las hace compatibles, pues son de origen y fuente de financiamiento diferente «y no se irrumpe con la prohibición constitucional del artículo 128 de la Constitución Política» (sic).

7.3. Comoquiera que el municipio de Cali no realizó ningún aporte pensional al ISS, hoy Colpensiones , no es posible aplicar « la figura de subrogación o compartibilidad pensiona, pues se insiste se requiere una afiliación efectiva por parte del ente estatal y a su vez, que se realicen aportes al sistema para conseguir tal finalidad» (sic).

7.4. Si bien no existe certificación de afiliación del demandado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 11, obligación prevista en el Decreto 3752 de 2003, lo cierto es que, ante su ausencia, es responsabilidad de la entidad territorial continuar con el pago de la prestación «por los servicios prestados como docente no afiliado al FOMAG y a su turno, dicha prestación completamente compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES por los aportes efectuados en instituciones del sector privado» (sic).

afiliado al FOMAG y a su turno, dicha prestación completamente compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES por los aportes efectuados en instituciones del sector privado» (sic).

8 Samai del tribunal, índice 54, 24_SENTENCIA(.pdf) NroActua 54. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: sentencias del 19 de febrero de 2015. Radicado 0882-2013; del 17 de abril de 2017. Radicado: 2297-11; del 1° de marzo de 2012. Radicado 0375-11; del 22 de octubre de 2009. Radicado 0262-08; y del 3 de abril de 1995. Radicado 5708, 5833 y 5937. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral : sentencias del 7 de septiembre de 2010. Radicado 35761; y del 4 de julio de 2012. Radicado 40413. 11 En adelante Fomag.5

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00370-01 (1107-2024) Demandante: Colpensiones 1.4. El recurso de apelación

8. Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes

argumentos12:

8.1. La prestación reconocida y reliquidada por Colpensiones se expidió sin competencia, toda vez que «se reconocieron sin tener en cuenta que el señor Arango Galindo Darío Alfonso se encontraba jubilado por el municipio de Cali» (sic) . Lo anterior, comoquiera que no se evidenció vinculación ni aportes al ISS, hoy Colpensiones,

Galindo Darío Alfonso se encontraba jubilado por el municipio de Cali» (sic) . Lo anterior, comoquiera que no se evidenció vinculación ni aportes al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de subrogar la prestación, de ahí que, de conformidad con el artículo 128 Constitucional, se predica la «incompatibilidad con la pensión otorgada por el municipio de Cali y que actualmente percibe» (sic)

8.2. Pese a tener conocimiento de que se encontraba percibiendo una prestación de manera irregular, el demandado prefirió negar la autorización para revocar los actos acusados, lo que evidencia la vulneración del principio de buena fe «es decir, teniendo conocimiento del error cometido en su prestación no permitió que en sede administrativa se realizara la corrección teniendo entonces que activar el aparato judicial para ello, situación que claramente desvirtúa la buena fe» (sic ) y en consecuencia , debe devolver la totalidad de sumas percibidas y pagadas.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

11. Si bien se ha aceptado en casos como el presente que la proposición jurídica presentada por la entidad de previsión social se concrete a la nulidad de su propio acto administrativo cuando se sustenta en una incompatibilidad con otro acto

11. Si bien se ha aceptado en casos como el presente que la proposición jurídica presentada por la entidad de previsión social se concrete a la nulidad de su propio acto administrativo cuando se sustenta en una incompatibilidad con otro acto proferido por una autoridad diferente, lo cierto que es que dicha proposición, así formulada, genera ciertos inconvenientes al momento de definirse la situación

12 Samai del tribunal, índice 59.6

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00370-01 (1107-2024) Demandante: Colpensiones prestacional del pensionado, puesto que el hecho de no ejercer un control de legalidad respecto del segundo, en la medida en que este no fue demandado, impide un análisis integral de las prestaciones sociales reconocidas y como consecuencia a concluir con certeza la que le resulte más favorable a sus intereses.

12. En ese sentido, esta Subsección 13 considera que lo procedente es, desde el punto de vista procesal, que se demanden ambos actos administrativos, puesto que de prosperar la pretensión anulatoria se deberá determinar cuál pensión y por qué es la que debe permanecer dentro del ordenamiento j urídico, lo que requiere del examen de legalidad del reconocimiento hecho en cada uno y examinar cuál prestación le es la más favorable para el demandado.

13. La proposición jurídica así formulada permite emitir un pronunciamiento de fondo y, de encontrar algún vicio en los elementos de validez, en estos casos la vulneración de la prohibición prevista en el artículo 128 Constitucional según la cual nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , se podrá definir de qué forma se restablecerá el derecho conculcado para el sistema

vulneración de la prohibición prevista en el artículo 128 Constitucional según la cual nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , se podrá definir de qué forma se restablecerá el derecho conculcado para el sistema pensional sin afectar los derechos del pensionado.

14. En el presente asunto, Colpensiones demandó las resoluciones GNR103022 del 20 de mayo de 2013 y GNR147669 del 30 de abril de 2014 a través de las cuales reconoció y reliquidó la pensión de vejez de Darío Alfonso Arango Galindo a partir del 1° de diciembre de 2010 , pero no la Resolución 442.1.31-JGPI-0084 del 2 de febrero de 2005 con la que el municipio de Santiago de Cali le concedió la pensión de jubilación y tampoco se vinculó a tal entidad.

15. Lo anterior, en principio, daría lugar a que se declarara probada la excepción de «indebida proposición jurídica» y, por lo tanto, que se profiriera una sentencia inhibitoria. Sin embargo, la Sala considera que en el presente caso debe prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes y en tal virtud es menester que se profiera una sentencia que resuelva de manera definitiva la controversia porque se discute la viabilidad de que el demandado reciba dos pensiones y, por e nde, la p rotección del erario y del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

16. Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución Política y 2 de la Parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 14

financiera del sistema pensional.

16. Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución Política y 2 de la Parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 14

13 Auto de sala del 24 de octubre de 2024, proferido dentro del expediente con radicado 25000 -2342-000-2021-00707-01 (3332-2024). 14 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Estado Colombiano a través de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968.7

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00370-01 (1107-2024) Demandante: Colpensiones que define el derecho aludido como el que tiene toda persona de interponer «un recurso efectivo» ante una autoridad competente. Asimismo, porque el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos 15 indica que tal derecho implica la garantía de «[…] un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes […]» para lograr el amparo de los derechos.

17. En esa línea, pese a que no se demandó la Resolución 442.1.31-JGPI-0084 del 2 de febrero de 2005 del municipio de Cali debe garantizarse una decisión de fondo.

Ciertamente, en virtud de lo anotado, la jurisprudencia ha señalado que los jueces una vez asuman la competencia de un caso tienen el deber de proferir una sentencia de mérito y solo en eventos excepcionales y en los que no exista alternativa procede la inhibición, puesto que «[…] una inhibición no justificada es ajena a los deberes

una vez asuman la competencia de un caso tienen el deber de proferir una sentencia de mérito y solo en eventos excepcionales y en los que no exista alternativa procede la inhibición, puesto que «[…] una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia […]»16.

18. Por tal razón, la sentencia inhibitoria ha sido considerada como la «antítesis»17 de la función judicial, máxime cuando el juez, de acuerdo con los postulados de los artículos 228 y 229 Constitucionales, tiene el deber de decidir de fondo la controversia. Igualmente, porque el artículo 42 del CGP en su numeral 5 le ordena sanear los vic ios del procedimiento «e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto» . En tal virtud, es su deber desentrañar las reglas procesales de tal modo que se garantice un acceso efectivo a la justicia y de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental18.

19. Así las cosas, en el caso presente es posible decidir de fondo aun cuando no se demandó la Resolución 442.1.31-JGPI-0084 del 2 de febrero de 2005 , puesto que de prosperar las pretensiones de nulidad las medidas de restablecimiento del derecho en favor de Colpensiones pueden ser ajustadas a lo que afecte menos el derecho pensional del demandado.

20. Con todo, ante la posibilidad de que existan algunos asuntos en los que ello no sea posible se hace necesario indicar a Colpensiones que para evitar sentencias inhibitorias es preciso que demande todos los actos administrativos que reconocieron la pensión cuando se pida la nulidad del reconocimiento por incompatibilidad e integrar en debida forma el contradictorio, si es del caso.

inhibitorias es preciso que demande todos los actos administrativos que reconocieron la pensión cuando se pida la nulidad del reconocimiento por incompatibilidad e integrar en debida forma el contradictorio, si es del caso.

15 Adoptado por el Estado Colombiano con la Ley 16 de 1972. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000-23-25-000-2011-00806-01 (0256-14). 17 Ver la sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2024, radicado 17001-23-33-000-2017-00363-01 (2723-2020).8

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00370-01 (1107-2024) Demandante: Colpensiones 2.2. Los problemas jurídicos

21. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si existe incompatibilidad entre la pensión reconocida al demandado por Colpensiones y la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Cali?, en caso afirmativo, establecer ¿si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Sobre la compatibilidad pensional

22. El artículo 6419 de la Constitución Política de 1886 señaló la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario. Sin embargo, con el fin de determinar

2.3.1. Sobre la compatibilidad pensional

22. El artículo 6419 de la Constitución Política de 1886 señaló la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario. Sin embargo, con el fin de determinar algunas excepciones, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de 1960, así:

«Artículo 1.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas».

23. Ahora bien, para cubrir, entre otros, el riesgo ocasionado por invalidez, vejez y muerte la Ley 90 de 194620 estableció el seguro social obligatorio y creó el ISS, con el fin de administrar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones que

23. Ahora bien, para cubrir, entre otros, el riesgo ocasionado por invalidez, vejez y muerte la Ley 90 de 194620 estableció el seguro social obligatorio y creó el ISS, con el fin de administrar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones que reconocía y, en tal sentido, fijó un sistema triple de contribución forzosa de los

19 «Artículo 64. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes». 20 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales».9

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00370-01 (1107-2024) Demandante: Colpensiones asegurados, patronos y el Estado 21. En cuanto a los aportes del Estado el artículo 31 del Decreto Ley 433 de 1971 modificó dicha forma de financiación, así:

«Artículo 31. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y [l]os servicios sociales que se llegaren a establecer, correspondientes a los seguros sociales y los gastos de administración de los mismos, serán obtenidos así:

a). Mediante cotización que deberán pagar los trabajadores asalariados y todos los que perciban retribución por los servicios prestados bajo la subordinación de otra persona, siempre que no fueren ocasionales ni ajenos a la actividad de la empresa. La cotización laboral se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios. Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados;

retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios. Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados;

b). Mediante cotización a cargo de la persona natural o jurídica a la cual o por cuya cuenta el trabajador presta el servicio, que se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, pe rciba el trabajador en razón del servicio prestado. Esta cotización se destinará al financiamiento del seguro social establecido en beneficio de los trabajadores asalariados;

c). Mediante cotización sobre los ingresos de los trabajadores independientes y de los autónomos o pequeños patronos que será pagada por éstos, siempre que tales ingresos tuvieren carácter de regularidad o fueren controlables individualmente. Dicha cotización será señalada de acuerdo con la capacidad económica de los respectivos sectores o grupos d ella (sic) población económicamente activa, y se pagará en la forma y en la cuantía que se determinen en atención a las prestaciones y servicios de los seguros

21 «Artículo 16. ‹Modificado por el artículo 2 del Decreto 3850 de 1949. El nuevo texto es el siguiente›: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los m ismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cu ota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil

patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cu ota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales. En tal caso la contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gob ierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables. Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del a porte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático -Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste».10

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00370-01 (1107-2024) Demandante: Colpensiones sociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa.

d). Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa

Demandante: Colpensiones sociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa.

d). Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa a la naturaleza o a las condiciones de trabajo de los grupos de población económicamente activa, cuyos medios de vida no tengan el carácter de periódicos ni permanentes, cotización que se fijará de acuerdo con la capacidad económica del respectivo grupo y en atención a los servicios de seguros sociales que se les otorgue.

e). el (sic) Estado contribuirá al financiamiento de los seguros sociales mediante un aporte anual que se señalará en los presupuestos de renta y gastos de la Nación, en proporción al costo total de las prestaciones y servicios de aquellos. El aporte del Estado se aplicará a incrementar los fondos de solidaridad destinados a contribuir al financiamiento de las prestaciones y servicios de los seguros sociales en beneficio de los sectores de la población y de las zonas económicamente más débiles del país. El aporte anual del estado para los programas de los seguros sociales no podrá ser inferior a una cuarta parte del costo anual global de las prestaciones y servicios otorgados por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales».

24. Por lo que se refiere a la fuente de financiación de las prestaciones que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios, el artículo 17 del Decreto 1650 de

197722 distinguió sus orígenes, así:

«Articulo 17. De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serán obtenidos, de las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes:

«Articulo 17. De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serán obtenidos, de las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes: a). Aportes exclusivos de los patronos o empleadores. b). Aportes exclusivos de los trabajadores. c). Aportes de unos y otros. d). Aportes de los pensionados por invalidez y vejez. e). Aportes de otros afiliados, según los reglamentos. f). Impuestos o tasas específicas. g). Transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales. h). Rendimiento ob

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