CE - Sentencia 76001233300020180041501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180041501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023)
Demandante: José Orlando Galeano García
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Pensión de sobreviviente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. José Orlando Galeano García presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4143.010.21.9275 del 23 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de
orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4143.010.21.9275 del 23 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, por medio de l a cual resolvió «NEGAR por el Fondo Nacional de
1 La demanda fue presentada el 19 de abril de 2018. Folio 28. Radicado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: 76001-23-33-006-2018-00415-00. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García Prestaciones Sociales del Magisterio la solicitud presentada por el señor JOSE ORLANDO GALEANO GARCIA, identificado con CC No. 14.202.462 de Ibagué (T), quien en calidad de beneficiario solicito el reconocimiento y pago de la PENSION POST MORTEM por el fallecimiento de la docente MARIA ANALI DA ARIAS ARIAS quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 66.675.089 de Zarzal (V)» (sic).
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por favorabilidad desde el 2 de agosto de 2014, día de fallecimiento de su compañera permanente; ii) el pago de los intereses moratorios ; y iii) la condena en costas a l a parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:
3.1. María Analida Arias Arias fungió como docente del municipio de Cali, Valle del
demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:
3.1. María Analida Arias Arias fungió como docente del municipio de Cali, Valle del Cauca. Se posesionó como tal el 10 de febrero de 1997 y laboró de forma continua hasta el 2 de agosto de 2014, cuando falleció, tal y como consta en el registro civil de defunción, fecha para la cual se encontraba en el grado 14 del escalafón nacional docente.
3.2. José Orlando Galeano García y María Analida Arias Arias convivieron en unión libre bajo el mismo techo y lecho desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el fallecimiento de la docente.
3.3. El demandante era beneficiario de la pensión de sobreviviente por principio de favorabilidad, por ostentar la calidad de compañero permanente. Por ello, el 14 de junio de 2016 radicó una reclamación administrativa ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicho emolumento.
3.4. La Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 4143.010.21.9275 del 23 de noviembre de 2017 le negó el pago de la pensión de sobreviviente toda vez que la señora María Analida Arias Arias laboró menos de 18 años.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y
3 Folio 22.3
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y
3 Folio 22.3
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 288 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 224 de 1972; y las leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4:
5.1. El Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, estableciendo clara y expresamente que, de conformidad con los principios de igualdad y favorabilidad, se debe garantizar la aplicación del régimen general cuando favorece al trabajador.
5.2. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, desarrolló en su contenido la aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad al determinar que todo trabajador privado y oficial, y en general cualquier servidor público , tiene derecho a que se le aplique cualquier norma contenida en esta ley, siempre que sea favorable.
5.3. En la sentencia T-547 algunas madres impetraron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post mortem de sus difuntos hijos quienes ejercían la docencia al momento de su fallecimiento y contaban con menos de 18 años de servicio como docentes, además eran solteros y sin hijos. En ella la Corte Constitucional determinó que bajo el régimen pensional del magisterio los padres pueden acceder a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge e hijos , e indicó que en materia de
docentes, además eran solteros y sin hijos. En ella la Corte Constitucional determinó que bajo el régimen pensional del magisterio los padres pueden acceder a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge e hijos , e indicó que en materia de sustitución pensional los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar del estatus laboral del trabajador fallecido.
5.4. Se deduce entonces que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna adquiriendo así carácter fundamental, pero ni el fondo ni las secretarías de educación reconocen esos derechos, por ello, hay que recurrir a las acciones administrativas o constitucionales a que haya lugar según sea el caso específico.
5.5. De otra parte, la Corte consideró que si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, como es el caso del magisterio, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.
4 Folios 23 a 25.4
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023)
Demandante: José Orlando Galeano García
5.6. De igual manera, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha gestado una
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023)
Demandante: José Orlando Galeano García
5.6. De igual manera, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha gestado una interpretación de la legislación en materia de pensión de sobrevivientes a partir de la cual debe aplicarse el régimen general cuando se cumplan con los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993 sobre la materia y se acredite que no cumple con los presupuestos enunciados en el régimen especial; para el caso de los docentes, su regulación está prevista en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 que contiene la pensión post mortem.
5.7. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se presenta una marcada diferencia , mientras el Decreto 224 de 1972 exige la prestación del servicio docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más benéfica al requerir 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años anteriores a su muerte , norma que se aplica a los docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002 y que en ejercicio del principio de favorabilidad se le debe aplicar a los que se rigen por el 2277 de 1979.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Fiduprevisora se opusieron a las pretensiones de la demanda por las razones que se expresan a continuación5:
6. María Analida Arias Arias falleció «en vigencia» el 2 de agosto de 2014 y el tiempo laborado correspondió a 17 años, 5 meses y 24 días.
las razones que se expresan a continuación5:
6. María Analida Arias Arias falleció «en vigencia» el 2 de agosto de 2014 y el tiempo laborado correspondió a 17 años, 5 meses y 24 días.
7. A la fecha de fallecimiento no había acreditado los 18 años de trabajo continuos o discontinuos que menciona la Decreto 224 de 1972, para que el cónyuge o hijos menores tuvieran derecho a la pensión de sobreviviente.
8. Los artículos 3 y 4 de Ley 71 de 1988 establecieron cuáles son las personas que podrían ser beneficiarias de la pensión post morten, siempre y cuando se hubieren acreditado los requisitos establecidos en la Decreto 224 de 1972.
9. Son procedentes las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la genérica e innominada.
1.2.2. El municipio de Santiago de Cali solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control de acuerdo con las siguientes razones:
5 Folios 71 a 74.5
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023)
Demandante: José Orlando Galeano García
10. El régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972 señala el derecho a la pensión, pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equi valente al 75% de la asignación
los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equi valente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973.
11. De esta manera, el legislador frente a la contingencia de muerte del afiliado estipuló en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los requisitos que estos deberían acreditar para acceder a ella y la cuantía correspondiente de acuerdo con el número de semanas cotizadas, lo que quedó expresado dentro de dicho ordenamiento. Así, de la lectura de los dos regímenes -norma especial y norma general respectivam ente-, se observa que, aunque las prestaciones allí contenidas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Luego, por tratarse de un régimen especial, se debe acudir a la aplicación preferente del régimen especial contenido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 sobre el régimen general de la Ley 100 de
1993.
12. Por otro lado, si se acce de al derecho en favor del demandante a partir del momento del fallecimiento de María Analida Arias Arias, debe tenerse en cuenta que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado
12. Por otro lado, si se acce de al derecho en favor del demandante a partir del momento del fallecimiento de María Analida Arias Arias, debe tenerse en cuenta que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas, lo que en el caso de autos no se encuentra demostrado de forma palmaria.
13. Frente al requerimiento de acreditar que estuvo haciendo vida marital, la Corte ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. En conclusión, es claro que si no se encuentra acreditada la pretensión principal, todas las demás resultan carentes de todo sustento fáctico y jurídico.6
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 1.3. La sentencia apelada6
14. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala de Oralidad, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2022 por la cual negó las pretensiones de la
demanda. Al respecto señaló lo siguiente7:
14.1. Se demostró que María Analida Arias Arias se vinculó a la docencia oficial por
sentencia el 3 de noviembre de 2022 por la cual negó las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló lo siguiente7:
14.1. Se demostró que María Analida Arias Arias se vinculó a la docencia oficial por 17 años, 5 meses y 24 días. As imismo, se verificó que falleció el 2 de agosto de
2014. Con la demanda se allegaron tres declaraciones extra - juicio rendidas por Claudia Ximena Barrios Quinayas, Diana Arias Arias y José Orlando Galeano García, en ellos se adujo que el demandante y María Analida Arias Arias convivieron «en unión libre desde diciembre de 2008 con el señor José Orlando Galeano García (…) con el cual compartió techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento. Que de esta unión no procrearon hijos, de un matrimonio anterior tuvo dos hijos María margarita Zapata Arias —mayor de edad— y Diego Fernando Zapata Arias —ya fallecido—».
14.2. Las personas que presentaron la declaración extrajuicio no fueron llamadas en este trámite judicial a ratificar lo allí señalado, pues la parte actora no solicitó su testimonio. Ahora bien, de la revisión del expediente prestacional de María Analida Arias Arias se observó que no existe un documento en el que se mencione o relacione a José Orlando Galeano García como su compañero permanente. No obstante, lo que sí evidenció la Sala es que el 15 de agosto de 2014 se presentaron dos declaraciones extrajuicio de Eunice Reyes González y Luz Marina Vélez, quienes fueron compañeras de trabajo de la causante por un periodo de 10 años , en ellas i ndicaron que María Analida «no convivía en unión libre ni bajo el mismo
dos declaraciones extrajuicio de Eunice Reyes González y Luz Marina Vélez, quienes fueron compañeras de trabajo de la causante por un periodo de 10 años , en ellas i ndicaron que María Analida «no convivía en unión libre ni bajo el mismo techo con nadie». De igual forma, señalaron que la docente estuvo casada, pero se separó de su esposo hace 26 años, sin embargo, el divorcio solo se legalizó tres años atrás en el 2011.
14.3. Se acreditó que la causante había obtenido un seguro en el que sus beneficiarios eran sus dos hijos, María Margarita y Diego Zapata Arias.
14.4. En virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda
6 El consejero de estado Jorge Edison Portocarrero Banguera en anteriores ocasiones y conforme a la causal contenida en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el magistrado Óscar Valero Nisimblat. No obstante, la Sala de Subsección con auto de 18 de septiembre de 2024, declaró infundada su manifestación de impedimento, al respecto ver expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 7 Índice 33 Samai tribunal.7
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García del Consejo de Estado, por aplicación del principio de favorabilidad, los beneficiarios del causante que fallece y que no logran acreditar el cumplimiento de los requisitos
Demandante: José Orlando Galeano García del Consejo de Estado, por aplicación del principio de favorabilidad, los beneficiarios del causante que fallece y que no logran acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma especial (Decreto Ley 224 de 1972), pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen general, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
14.5. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes procede siempre que quien solicite dicho reconocimiento pensional demuestre ser beneficiario de ello. Por ello, al demostrarse que la causante prestó sus servicios un periodo de 17 años, 5 meses y 24 días, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inm ediatamente anteriores al fallecimiento. Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar si José Orlando Galeano García cumple con los requisitos señalados en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de María Analida Arias Arias.
14.6. José Orlando Galeano no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues en el proceso no obra prueba que dé certeza de la convivencia del demandante con María Analida Arias Arias, pues a pesar de la existencia de dos declaraciones extrajuicio, en las que se señaló que el actor sí convivió con la causante por un periodo de 6 años antes del fallecimiento de la
convivencia del demandante con María Analida Arias Arias, pues a pesar de la existencia de dos declaraciones extrajuicio, en las que se señaló que el actor sí convivió con la causante por un periodo de 6 años antes del fallecimiento de la docente, en el expediente prestacional reposan dos declaraciones extrajui cio presentadas por dos compañeras de trabajo de la docente, que adujeron lo contrario, es decir, que la causante no tenía un compañero permanente con el que compartiera su vida.
14.7. Ante este escenario, lo ideal hubiese sido que en el trámite del proceso judicial se escucharan las declaraciones de Claudia Ximena Barrios Quinayas, Diana Arias Arias, Eunice Reyes González y Luz Marina Vélez, y así determinar si José Orlando Galeano realmente fue el compañero permanente de la causante durante los últimos 5 años de su vida, sin embargo, esta situación no se presentó en la medida en que esas pruebas no fueron solicitadas. Las anteriores situaciones fácticas permiten a la Sala concluir que entre José Orlando Galeano y la causante no hubo una convivencia que haya perdurado hasta los últimos días de vida de María Analida Arias Arias, por lo que, como se indicó, no es posible ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
14.8. Comoquiera que el presente caso envuelve un asunto de carácter laboral y no se advierte temeridad o mala fe de la parte vencida, no habría lugar a imponer condena en costas.8
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023)
Demandante: José Orlando Galeano García
1.4. El recurso de apelación
condena en costas.8
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023)
Demandante: José Orlando Galeano García
1.4. El recurso de apelación
15. José Orlando Galeano García presentó recurso de apelación con base en los
siguientes argumentos8:
15.1. Le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, por ser procedente la aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento, al resultar esta más beneficiosa que las disposiciones que regulan dicha prestación en el régim en especial del personal docente y por cumplirse con los requisitos que señala el Régimen General de Seguridad Social.
15.2. La entidad demandada negó la prestación en virtud de que la causante laboró como docente menos de 18 años , es decir, el acto administrativo acusado no discrepó que el demandante no tuviese derecho por no haber acreditado el tiempo de convivencia, la litis del proceso se centró en establecer si tenía o no tenía derecho a la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de favorabilidad.
15.3. Una vez analizado el régimen general y el régimen especial aplicable a los docentes, se observa que aunque la prestaciones que los dos regulan comparten la misma naturaleza, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes señalada en el Decreto 224 de 1972, régimen especial de docentes, el cual prevé como requisito la prestación un tiempo de servicios de 18 años, mientras que la Ley 100 de 1993 contentiva del régimen general tan sólo exige 50 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a
régimen especial de docentes, el cual prevé como requisito la prestación un tiempo de servicios de 18 años, mientras que la Ley 100 de 1993 contentiva del régimen general tan sólo exige 50 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, resultando de esta manera más beneficiosa.
15.4. El nuevo código previó la facultad de decretar pruebas de oficio: (i) conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes para esclarecer la verdad, y (ii) cuando el proceso esté para sentencia en cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate . En ese sentido, las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el propósito de esclarecer la verdad deben ser practicadas con las solicitadas por las partes , esto último implica que se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA.
15.5. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que el «Magistrado(a) Ad quo correspondiente
8 Índice 37 Samai tribunal.9
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García en Segunda Instancia», llamara a «Claudia Ximena Barrios Quinayas», Diana Arias Arias y José Orlando Galeano García, con el fin de declarar acerca de la convivencia del demandante con la causante.
1.5. Auto que niega pruebas
16. El 17 de septiembre de 2025, se profirió auto que negó la s pruebas solicitadas
demandante con la causante.
1.5. Auto que niega pruebas
16. El 17 de septiembre de 2025, se profirió auto que negó la s pruebas solicitadas con el recurso de apelación, porque la parte demandante no las justificó en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia.
1.6. El Ministerio Público
17. El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
2. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 9, se circunscriben a establecer ¿si se cumplen los requisitos para que el demandante sea beneficiario de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la docente María Analida Arias
Arias?
19. Para lo anterior, la sala deberá i) establecer cuál es la norma aplicable al caso; y ii) verificar si se probó la convivencia.
9 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.3. De la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente
20. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de «sobreviviente» o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10.
21. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares d el afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11.
requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares d el afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11.
22. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de sobreviviente. Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015.11
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023)
Demandante: José Orlando Galeano García
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 12. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo c onvivido con el
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo c onvivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuan
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