CE - Sentencia 76001233300020180043801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180043801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00438-01 (4635-2021) Demandante: Gerardo de Jesús Quirama Solórzano Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento del Valle del Cauca
Temas: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación de docente.
El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Monto del descuento para aportes en salud conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 . Reajuste anual de la pensión con base en el artículo 14 de la misma norma. La falta de respuesta de la administración no puede afectar el derecho del reclamante en términos del cómputo de la prescripción. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Gerardo de Jesús Quirama Solórzano instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento del Valle del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
1 Folios 14 a 40, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00438-01 (4635-2021)
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1902 del 28 de abril de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le reconoció una pensión ordinaria de jubilación de conf ormidad con el régimen de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988, esto es, en cuantía
1993.
A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, con efectividad desde el 3 de marzo de 2011 y sin tener en cuenta los aportes realizados en su momento a Colpensiones, sino solo los efectuados al FOMAG.
Se paguen las diferencias de dinero sobre las mesadas generadas por la reliquidación y las que ya han sido abonadas d esde la fecha en que consolidó el derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que se ordene reconocer, esto junto a los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional conforme a la Ley 71 de 1988, al igual que con la indexación de dichas sumas y los intereses moratorios a que haya lugar.
Se disponga que los descuentos para aportes a salud del valor de la prestación se hagan sobre el 5% definido en el artículo 8, numeral 5 de la Ley 91 de 1989.
Que el departamento del Valle del Cauca efectúe las cotizaciones indexadas al mencionado fondo sobre los factores adicionales que se tengan en cuenta al momento de la liquidación pensional y que no hayan sido pagados en su debida oportunidad y monto.
Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del CPACA y se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del CPACA y se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 15 de octubre de 1948 e inició a laborar como docente oficial nombrado por el departamento del Valle del Cauca del 28 de octubre de 1974 al 11 de septiembre de 1983. Que luego ejecutó una serie de contratos de prestación de servicios celebrados con dicha entidad para desempeñarse como educador entre el 17 de enero de 2000 y el 21 de agosto de 2005. Que finalmente fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria en virtud del Decreto 1051 del 19 de agosto de 2005, para ejercer como maestro estatal desde el 22 de agosto del mismo año, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (25 de abril de 2018).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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El 7 de abril de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, la cual fue concedida a través de la Resolución 1902 del 28 de abril de 2015, pero en aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993, esto es, calculada sobr e el promedio salarial de los últimos 10 años de labor por un valor de $827.926, con la efectividad condicionada a la
la Ley 100 de 1993, esto es, calculada sobr e el promedio salarial de los últimos 10 años de labor por un valor de $827.926, con la efectividad condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio y descontando un valor del 12% para aportes a salud.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados: los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005; 137 de la Ley 1437 de 2011; 1.º de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 196 de 1995; 4 de la Ley 700 de 2001; 9 de la Ley 797 de 2003; 81 de la Ley 812 de 2003; y 160 de la Ley 1151 de 2007.
Expresó que la violación de estas disposiciones se concret ó cuando la entidad accionada desconoció su derecho sustancial a que se le pague correctamente su mesada pensional, a que no se le descuenten valores excesivos a título de aporte al sistema de salud, y a que su pensión sea ajustada anualmente conforme a la normativa especial y no a la contenida en el régimen general de pensiones, pues lo cierto es que, por haber tenido una vinculación anterior al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 81 2 de 2003, su regulación aplicable era la de las
cierto es que, por haber tenido una vinculación anterior al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 81 2 de 2003, su regulación aplicable era la de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 , las cuales disponen unos requisitos que ya había cumplido, lo que implica que la decisión de la parte accionada le ha creado un detrimento patrimonial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de mayo de 2018 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a las entidades accionadas, quienes se abstuvieron de contestarla.
El 13 de marzo de 20193 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron recaudadas y practicadas en la audiencia celebrada los días 25 de abril y 24 de mayo de 2019 ,4 en la que finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
2 Folios 44 a 46, C1. 3 Folios 116 a 124, C1. 4 Folios 134 a 137 y 140 a 142, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00438-01 (4635-2021)
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de octubre
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SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de octubre de 2019 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante en aplicación de un criterio objetivo de valoración.
Expresó que, en aplicación del criterio de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se observa que, si bien el actor devengó en el último año de servicios otros factores además de la asignación básica, no es menos cierto que la entidad demandada liquidó su pensión sobre los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaro n aportes, que para el presente caso fue solamente el salario.
Señaló q ue, si bien se observa en el certificado de factores salariales que el demandante devengó además de este último concepto, la prima de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones docentes, no se aportó prueba dentro del expediente que sobre dichos factores se hayan realizado cotizaciones , por lo que no pueden ser incluidos en el IBL pensional.
Afirmó que el artículo 5.º del acto demandado señala que el descuento por concepto de aportes en salud sería del 5%, pero el reclamante aseguró que actualmente ese monto es del 12%, aspecto que de acuerdo a lo señalado en precedencia se debe al porcentaje del aporte contenido en la Ley 100 de 1993, variado al 12.5% de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y finalmente en un 12% en relación con la Ley
al porcentaje del aporte contenido en la Ley 100 de 1993, variado al 12.5% de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y finalmente en un 12% en relación con la Ley 1250 de 2008 , normas vigentes al momento de expedir la resolución pensional y aplicables a los docentes, circ unstancia que impide declarar la nulidad de este apartado de la decisión reprochada.
Sostuvo que con relación al reajuste de la mesada pensional con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988, cabe resaltar que el accionante alcanzó su estatus pensional el 31 de diciembre de 2014, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 con una pensión superior al salario mínimo mensual y a pesar de que pertenece al régimen exceptuado según lo dispuesto en e l artículo 279 de dicha norma, no es menos cierto que también se le aplica el artículo 14 de esa misma regulación, lo que hace inviable acceder a dicha reclamación.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación . Expuso que a pesar d el correcto análisis y determinación sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes oficiales de Colombia, el tribunal invocó unos pronunciamientos jurisprudenciales con los cuales justifica el no reconocimiento de los factores
5 Folios 162 a 178, C1. 6 Folios 189 a 203, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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salariales, el monto del aporte de la mesada pensional, y la fórmula de incremento pensional, es decir, resolvió los derechos accesorios, pero omitió un pronunciamiento sobre la pretensión principal que no es otra que el cambio del régimen aplicado para que sea con base en la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993, a fin de que la prestación sea liquidada con el IBL del último año anterior al estatus pensional, y no con base a los 10 últimos años de labor.
Planteó que fue un docente oficial vinculado en el año 1974, quien para antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) ya había laborado por más de 12 años , razón por la cual está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y su marco jurídico aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989, la cual hace remisión a la Ley 33 de 1985.
Manifestó que los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia evidencian una equivocada observancia del Articulo 81 de la Ley 812 de 2003, pues al permitir que se le imponga un aporte a salud equivalente al 12% de cada mesada pensional y adicional que devenga, se está permitiendo la imposición de una fórmula de cotización contenida en la Ley 100 de 1993 a un servidor que se encuentra exceptuado de la aplicación de dicha regulación, a quien, por esa misma razón se le debe tener en su lugar lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 en materia
de cotización contenida en la Ley 100 de 1993 a un servidor que se encuentra exceptuado de la aplicación de dicha regulación, a quien, por esa misma razón se le debe tener en su lugar lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 en materia de descuentos para salud.
Indicó que el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 si es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1° de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella ; sin embargo, debe precisarse que este presupuesto es aplicable para los jubilados del régimen general y no para aquellos exceptuados en virtud del artículo 279 de la primera norma en mención a quienes les aplica el incremento anual consagrado en la segunda ley referida.
Aseguró que no debe declararse probada la excepción de prescripción ya que su estatus de pensionado se causó el día 3 de marzo de 2011, y desde dicha fecha ha realizado las siguientes actuaciones administrativas y judiciales, con las cuales ha interrumpido el fenómeno aludido: el día 7 de abril de 2011 radicó la reclamación administrativa de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta solo hasta el 28 de abril de 2015, en tanto la demanda fue radicada el 25 de abril de 2018, esto es, entre estos últimos dos momentos no transcurrieron más de 3 años.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 25 de febrero de 20227 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 25 de febrero de 20227 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría
7 Ver índice 3 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si al demandante le asiste derecho a que su pensión sea reconocida con base en la Ley 33 de 1985 en lugar de la Ley 100 de 1993 como le fue otorgada, a fin de que esta sea calculada en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde esa misma fecha.
En caso afirmativo, se tendrá que establecer si es procedente que el descuento de aportes a salud de su pensión sea el previsto en el artículo 8.º , numeral 5.º de la Ley 91 de 1989, y si el reajuste anual del valor de dicha prestación debe hacerse conforme a los preceptos de la Ley 71 de 1988.
Marco normativo y jurisprudencial
Acerca de la determinación del régimen pensional aplicable al docente en
conforme a los preceptos de la Ley 71 de 1988.
Marco normativo y jurisprudencial
Acerca de la determinación del régimen pensional aplicable al docente en virtud de su primera fecha de vinculación al servicio educativo
Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,8 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación al magisterio, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00438-01 (4635-2021)
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el litigio objeto de examen.
Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación 9 en mención fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa:
«[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el
diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el
9 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
[…] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo
de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
[...] 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%
Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii)
siguientes reglas:
Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%
Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representac ión; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado
en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». (Resalta la Sala).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00438-01 (4635-2021)
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto).
Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía
del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,10 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Sobre el monto de descuento por concepto de aportes en salud de los docentes pensionados
Al respecto basta hacer alusión a la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 3 de junio de 2021,11 en la que precisamente al abordar un asunto similar al presente en el que se discutía el porcentaje que debe asumir el educador jubilado para el cubrimiento de la cotización a salud, incluidas las mesadas adicionales, se fijó como regla de obligatoria observancia la siguiente:
«[…] Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la
anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales. […]»
Adicionalmente, en este fallo se determinó que esta decisión constituye precedente vinculante para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial que no hayan hecho tránsito a cosa juzgada, tal como resulta ser el presente litigio.
10 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021. Radicado: 66001-33-33-000-2015-00309-01 (0632-2018). C.P. William Hernández Gómez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00438-01 (4635-2021)
www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00438-01 (4635-2021)
Del reajuste anual de las pensiones de los docentes conforme al IPC y no al incremento del salario mínimo
En este punto se advierte que si bien el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 contemplaba que el aumento en el valor de las pensiones se haría en virtud del que se hubiese fijado para el salario mínimo legal mensual vigente, esta disposición habría sido derogada con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 que consagra lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […]»
Esta disposición fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional 12 en sentencia C-387 de 1994, la cual fue declarada exequible bajo el entendido de que la ley puede modificar las reglas que consagran la forma como se debe realizar el reajuste de las mesadas pensionales, siempre y cuando se garantice que se evitará
sentencia C-387 de 1994, la cual fue declarada exequible bajo el entendido de que la ley puede modificar las reglas que consagran la forma como se debe realizar el reajuste de las mesadas pensionales, siempre y cuando se garantice que se evitará la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Por esa razón, resulta evidente que la Ley 71 de 1988 en materia del incremento pensional perdió vigencia al haberse expedido el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque lo que pretende esta última norma es unificar una sola fórmula de reajuste para todos los pensionados, entre los cuales deben incluirse los docentes, con independencia de que hayan obtenido el estatus a la luz de regulaciones anteriores y que estén exceptuados del régimen general de seguridad social, porque el mismo artículo 279 de dicha ley que así lo dispone,13 en su parágrafo 4.º también es claro
12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C -387 del 1.º de septiembre de 1994. Expediente D-529. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En esta providencia se indicó que: «[…] es la ley la que señalará cuáles son los mecanismos idóneos que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan su capacidad adquisitiva.
Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar
derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. […]» 13 «[…] ARTÍCULO 279. Excepciones. […] Así mismo, se exceptúa a los afiliados a
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