CE - Sentencia 76001233300020180055901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020180055901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
Demandante: Rubén Darío González Vidal
Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca)
Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas: Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 1: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas. Subtema 2. suspensión del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 2023, mediante la cual se inhibió de analizar de fondo el asunto frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, por el no pago oportuno d e los intereses a las cesantías, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho frente al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 19 90,
no pago oportuno d e los intereses a las cesantías, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho frente al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 19 90, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Rubén Darío González Vidal solicitó la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición interpuesta el 6 de marzo de 2015 en la que solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2014.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
Demandante: Rubén Darío González Vidal
Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca)
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En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se inhibió de analizar de fondo el asunto relativo a la pretensión del reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, porque el actor no radicó reclamación administrativa al respecto. Seguidamente, estudió la sanción moratoria reclamada, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y concluyó que operó de oficio la excepción de prescripción extintiva frente a todas las anualidades reclamadas.
Inconforme con esta decisión, el señor Rubén Darío González Vidal radicó recurso
la excepción de prescripción extintiva frente a todas las anualidades reclamadas.
Inconforme con esta decisión, el señor Rubén Darío González Vidal radicó recurso de apelación en el que indicó que en su caso no operó la prescripción porque para el momento de radicación de la demanda aún continuaba vinculado laboralmente con la entidad demandada. Igualmente, destacó que, frente a la anualidad del 2012, la prescripción se interrumpió con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. El señor Rubén Darío González Vidal, el 7 de marzo de 20181, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición del 6 de marzo de 2015, a través de la cual pidió el pago de la sanción moratoria de las cesantías y la cancelación de los intereses correspondientes.
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenarle al municipio de San Pedro reconocerle y pagarle todas las sumas que correspondan a la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo privado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de
las cesantías en un fondo privado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 2003 al 2014, hasta la fecha en que se realice el pago de dichos auxilios de cesantías, al igual que la canc elación de los intereses derivados de estos. También reclamó por el pago de la sanción establecida en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, por la falta de consignación de estos últimos.
4. Además, pidió que se aplicara lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que se
1 C. Principal, folios 22 y 24.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
Demandante: Rubén Darío González Vidal
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3 condenara en costas a la entidad demandada. Pidió que la liquidación de esta condena se efectuara, según el Índice de Precios al Consumidor ( IPC) y que, para el cumplimiento de la decisión, se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo citado2.
2.1.2. Hechos
5. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así:
6. El señor Rubén Darío González Vidal inició labores en el municipio de San Pedro el 2 de julio de 2002 en el cargo de técnico, mediante el cual fue nombrado a través del Decreto 023. En la actualidad continúa vinculado con la entidad.
Pedro el 2 de julio de 2002 en el cargo de técnico, mediante el cual fue nombrado a través del Decreto 023. En la actualidad continúa vinculado con la entidad.
7. Radicó petición ante la entidad demandada el 6 de marzo de 2015 en la que solicitó el pago de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual a la fecha no se ha resuelto. Por ende, se configuró el silencio administrativo.
8. En atención a que el municipio de San Pedro no ha consignado las cesantías al fondo correspondiente, ello da lugar a la causación de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, al tener en cuenta que la primera consignaci ón se debió realizar el 14 de febrero de 2003. Así las cosas, transcurrieron un total de tres mil novecientos sesenta días hasta la presentación de la petición, lo que hace que la sanción ascienda a la suma de $154.558.800.
9. Además, la ausencia de pago de las cesantías da lugar a que se causen intereses en los términos del artículo 3 de la Ley 52 de 1975, lo que le produjo al actor un menoscabo en los ingresos por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política, artículos 29, 58, 83 y 209 • Ley 344 de 1996, artículo 13 • Decreto 1582 de 1998, artículo 1 • Ley 50 de 1990, artículos 99, 101 y 104 • Ley 52 de 1975
- Ley 344 de 1996, artículo 13 • Decreto 1582 de 1998, artículo 1 • Ley 50 de 1990, artículos 99, 101 y 104 • Ley 52 de 1975
10. Al explicar el concepto de violación el demandante expuso los siguientes
argumentos:
11. Con la decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado se violó de forma directa, ostensible, manifiesta y flagrante las disposiciones legales por lo que este tiene objeto ilícito de conformidad con lo previsto en el artículo 1519 del Código
2 C. Principal, folio 12.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
Demandante: Rubén Darío González Vidal
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4 Civil, ya que contraviene el derecho público y, por tanto, está viciado de nulidad absoluta según el artículo 1741 de la citada codificación.
12. En particular, al negarse el reconocimiento sin aducir razones de imprevisibilidad o de irresistibilidad que hubieran impedido el cumplimiento de la norma, se deja establecido que las entidades de cualquier orden están obligadas a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, en el caso particular no eligió el fondo de cesantías al cual debían realizarse los aportes, pero esto en modo alguno exim ía al municipio de cumplir con la regulación legal. Por el contrario, se exigía de la administración un actuar eficiente frente a estas obligaciones, lo que hacía que el municipio hubiera vulnerado la citada
los aportes, pero esto en modo alguno exim ía al municipio de cumplir con la regulación legal. Por el contrario, se exigía de la administración un actuar eficiente frente a estas obligaciones, lo que hacía que el municipio hubiera vulnerado la citada norma, y, por tanto, se hiciera acreedor de la sanción prevista.
13. De este modo, como ingresó a laborar en la entidad demandada después del 31 de diciembre de 1996, y esta incumplió la obligación de consignar las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año inmediatamente posterior , se hacía merecedor de la sanción moratoria reclamada, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
14. Adicionalmente, en punto a los intereses a las cesantías, el personero municipal de San Pedro plante ó que el régimen de liquidación es retroactivo (sic), por lo que los intereses no se liquidan anualmente, y esto es contrario a lo consignado en la Ley 52 de 1975.
2.2. Contestación de la demanda
15. La entidad demandada guardó silencio3.
2.3. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, el 27 de abril
de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO: INHIBIRSE de analizar el fondo del asunto referente a la pretensión del reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva
no pago oportuno de los intereses a las cesantías, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reclamada por el demandante.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora, en los términos expuestos en la parte considerativa del fallo. […].
3 C. Principal, folio 42 y sentencia de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
Demandante: Rubén Darío González Vidal
Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca)
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17. En sustento, tuvo por acreditado que el señor Rubén Darío González Vidal fue nombrado el 1 de julio de 2002, mediante el Decreto núm. 023, en el cargo de técnico en el municipio de San Pedro . En el referido tomó posesión el 2 de julio siguiente. Además, a través del Decreto 004 del 14 de enero de 2013, se le nombró en el cargo de técnico operativo en virtud del proceso de modernización de la entidad territorial.
18. Ahora bien, de conformidad con el certificado expedido el 8 de mayo de 2019, por la secretaria general y de desarrollo institucional del municipio de San Pedro, el actor se desempeña en el cargo de técnico operativo en la alcaldía, mediante
18. Ahora bien, de conformidad con el certificado expedido el 8 de mayo de 2019, por la secretaria general y de desarrollo institucional del municipio de San Pedro, el actor se desempeña en el cargo de técnico operativo en la alcaldía, mediante nombramiento realizado en provisionalidad, a partir del 1 de julio de 2012 y hasta la fecha en que se expidió la aludida certificación. Igualmente, obra documento del 21 de febrero de 2023 , en el que se evidencia la consignación de las cesantías por parte del municipio a partir del 2014 en el fondo de cesantías Porvenir.
19. Por último, se demostró que el demandante radicó escrito el 6 de marzo de 2015 ante la alcaldía de San Pedro en el que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2014. Lo anterior, dado que la entidad demandada no realizó la respect iva consignación en el fondo antes del 15 de febrero, como procedía.
20. En este contexto, analizó el caso concreto y precisó que el actor no presentó una reclamación administrativa laboral por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, de suerte que como no se configuró el silencio administrativo, no procedía un pronunciamiento judicial al respecto. En este orden, la reclamación del actor solo estuvo encaminada a pedir el reconocimiento y pago de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la ausencia de consignación oportuna del auxilio de
judicial al respecto. En este orden, la reclamación del actor solo estuvo encaminada a pedir el reconocimiento y pago de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la ausencia de consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas en el fondo.
21. Por su parte, en lo que respecta a la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el demandante laboró como técnico operativo en el municipio demandado y fue afiliado al fondo de cesantías Porvenir. No obstante, hasta el 6 de marzo de 2015 pidió el reconocimiento de la sanción moratoria.
22. Al respecto, consideró que no obró prueba de que la entidad demandada consignó oportunamente las cesantías correspondientes a las anualidades de 2002 a 2012, frente lo cual el demandante negó haber recibido pago. En este orden, como lo dispone el CGP la negación indefinida no requiere prueba y correspondía entonces al municipio de San Pedro probar el pago. Bajo este entendido, al no acreditarse este se entiende que no se hizo y con fundamento en ello se generó a favor del demandante el derecho a percibir la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
Demandante: Rubén Darío González Vidal
Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca)
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23. A ello agregó que, en lo que respecta al año 2013, Porvenir certificó que el municipio de San Pedro consignó las cesantías anualizadas del demandante, de lo
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23. A ello agregó que, en lo que respecta al año 2013, Porvenir certificó que el municipio de San Pedro consignó las cesantías anualizadas del demandante, de lo que se deducía que en esta anualidad estas se cancelaron a tiempo, antes del 15 de febrero de 2014.
24. Sin embargo, aplicó la prescripción de conformidad con las reglas instituidas en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-022-2020, y a partir de la fecha de interposición de la reclamación administrativa que tuvo lugar el 6 de marzo de 2015, sustentó que esta transcurrió respecto de los siguientes períodos, según el artículo
151 del Código de Procedimiento Laboral (CPL):
«Tabla 1», fecha de inicio de la mora y de prescripción frente a cada anualidad, para el Tribunal
PERÍODO CAUSADO FECHA INICIO DE LA MORA FECHA PRESCRIPCIÓN 7 de julio a 31 de diciembre de 2002 15 de febrero de 2003 15/02/2006 1 de enero a 31 de diciembre de 2003 15 de febrero de 2004 15/02/2007 1 de enero a 31 de diciembre de 2004 15 de febrero de 2005 15/02/2008 1 de enero a 31 de diciembre de 2005 15 de febrero de 2006 15/02/2009 1 de enero a 31 de diciembre de 2006 15 de febrero de 2007 15/02/2010 1 de enero a 31 de diciembre de 2007 15 de febrero de 2008 15/02/2011 1 de enero a 31 de diciembre
de 2006 15 de febrero de 2007 15/02/2010 1 de enero a 31 de diciembre de 2007 15 de febrero de 2008 15/02/2011 1 de enero a 31 de diciembre de 2008 15 de febrero de 2009 15/02/2012 1 de enero a 31 de diciembre de 2009 15 de febrero de 2010 15/02/2013 1 de enero a 31 de diciembre de 2010 15 de febrero de 2011 15/02/2014 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 15 de febrero de 2012 15/02/2015 1 de enero a 31 de diciembre de 2012 15 de febrero de 2013 15/02/2016 1 de enero a 31 de diciembre de 2013 Se consignó a tiempo
25. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que los períodos de sanción que corresponden a las anualidades de 2002 a 2011 están prescrit os, porque el actor dejó transcurrir más de 3 años. No obstante, en cuanto a la anualidad de 2012 , aunque la reclamación administrativa se presentó a tiempo, porque fue presentada el 6 de marzo de 2015 , el término de 3 años se interrumpía por una sola vez por otro término igual. De este modo, tenía hasta el 6 de marzo de 2018 para acudir ante la jurisdicción y presentar la demanda, pero solo lo hizo el 7 de ese día, mes y año.
26. En consecuencia, a pesar de que el actor tenía derecho a reclamar la sanción
ante la jurisdicción y presentar la demanda, pero solo lo hizo el 7 de ese día, mes y año.
26. En consecuencia, a pesar de que el actor tenía derecho a reclamar la sanción moratoria derivada de la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas para los años que van de 2002 a 2012, no lo hizo dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación en sede administrativa y judicial. Por ende, seRadicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
Demandante: Rubén Darío González Vidal
Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca)
7 extinguió el derecho por prescripción lo que conllevaba a negar las pretensiones de la demanda.
27. Finalmente, condenó en costas a la parte actora por resultar vencida en el proceso, según el numeral 1 del artículo 265 del Código General del Proceso (CGP).
En este orden, fijó las agencias en derecho en 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de la aludida normativa, y en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4.
2.4. Recurso de apelación
28. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia para que esta se revoque y, en consecuencia, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
En particular, sustentó los siguientes motivos de inconformidad:
29. Está en desacuerdo con la decisión, porque la Sala de Casación Laboral de
revoque y, en consecuencia, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. En particular, sustentó los siguientes motivos de inconformidad:
29. Está en desacuerdo con la decisión, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en qué casos específicos no opera la prescripción, como lo indicó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado núm. 34393, que, en concreto, sustentó:
3.- De la prescripción de la cesantía. En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando ver daderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T.. […]
El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes. […]
Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se
cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes. […]
Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del C.
S. del T., 1º del Decreto 2076 de 1967, 1° a 7 del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L. 663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991. […]
4 Samai, exp. 76001-23-33-000-2018-00559-00, índice 53.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
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Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca)
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30. A partir de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso, para el momento de radicación de su demanda aún continuaba vinculado laboralmente con el municipio de San Pedro. Por tanto, no se había hecho exigible la inde mnización moratoria solicitada, esto es, la sanción derivada de la ausencia de consignación, lo que no permite la aplicación de la prescripción.
31. Puntualmente, en lo relativo a la prescripción derivada de la presentación
derivada de la ausencia de consignación, lo que no permite la aplicación de la prescripción.
31. Puntualmente, en lo relativo a la prescripción derivada de la presentación extemporánea de la demanda, está inconforme con la decisión, en la medida en que de los anexos se advierte que el 2 de febrero de 2018 radicó solicitud de conciliación en la que convocó al municipio de San Pedro y la referida audiencia tuvo lugar el 6 de marzo de 2018. En virtud de ello, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el instituto de la prescripción estaba suspendido hasta el 6 de marzo de
2023 (sic).
32. En igual sentido, destacó que la demanda no se hubiera podido presentar sin la realización de la audiencia de conciliación, porque esta constituye un requisito de procedibilidad para su interposición, de la forma en que lo exige el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.
33. En conclusión, la prescripción en el caso puntual no era aplicable dado que para la fecha de interposición de la demanda no había terminado la relación laboral, lo que hacía que no se pudiera aplicar. Además, en lo relativo al año 2012, no se le podía castigar al usuario de la justicia cuando el propio artículo 21 de la Ley 640 de 2001 habilita la suspensión del término de prescripción con la interposición de la solicitud de conciliación. Bajo este entendido, solo con la conciliación presentada en debida forma se acató el requisito de procedibilidad que impediría el rechazo de la demanda5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
34. Mediante auto del 1 de febrero de 20246, se admitió el recurso de apelación
demanda5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
34. Mediante auto del 1 de febrero de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Se indicó que al no existir pruebas por decretar en segunda instancia se prescindiría del traslado y una vez notificada esta providencia el expediente ingresaría para dictar fallo. En este orden, se dispuso la realización de la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado.
5 Samai, exp. 76001-23-33-000-2018-00559-00, índice 58, 22_APELACIONDESENTENCIA_APELACIONRUBENDARI(.pdf) NroActua 58. 6 Samai, exp. 76001233300020180055901, índice 5.Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra
Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:
37. ¿En el caso particular no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, respecto de las anualidades de 2002 a 2012, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso de la referencia, el demandante aún continuaba vinculado laboralmente al municipio de San Pedro, cuando radicó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho?
38. ¿En el caso particular del año 2012, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción extintiva, lo que hacía inaplicable esta figura para la referida anualidad?
39. Para resolver estos interrogantes , la Sala abordará lo relativo a la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas. A partir de las anteriores consideraciones se destacarán los hechos probados relevantes y en el acápite del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas - Reiteración de jurisprudencia
40. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016 en la cual fijó las siguientes reglas:
cesantías anualizadas - Reiteración de jurisprudencia
40. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016 en la cual fijó las siguientes reglas: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del
Código de Procedimiento Laboral.
3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por laRadicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023)
Demandante: Rubén Darío González Vidal
Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca)
10 mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. […]7.
41. Puntualmente, en lo relativo a la prescripción de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, acogió el plazo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que fijó con claridad, en la razón de esta decisión, que la sanción moratoria debía
artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que fijó con claridad, en la razón de esta decisión, que la sanción moratoria debía reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación8.
42. Sin embargo, al momento de resolver el caso concreto, la sentencia de unificación CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016 declaró prescritas, únicamente, las porciones de la sanción generadas 3 años atrás , contados desde la reclamación administrativa. Concretamente, estableció: Siendo así, como la administración tenía plazo para consignar las cesantías causadas por el periodo laborado por la demandante en el año 2003, hasta el 14 de febrero de 2004, la obligación de reconocer la mora surgió a partir del 15 de febrero de 2004 y a partir de esa misma fecha esta podía reclamar a la administración el pago de esa obligación, la cual se siguió causando por todos los años siguientes, en cuanto no se ha reportado la consignación de las mismas, pero como la reclamación se hizo cuando habían transcurrido más de los 3 años de los que tratan las normas citadas, permitió que se extinguiera el derecho a reclamar las causadas con 3 años de anterioridad a esa reclamación. […] Así, como la reclamación de la sanción se radicó el 28 de octubre de 2010, se deben declarar prescritas las porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 28 de octubre de 2007.
43. De suerte que, esta disconformidad entre la regla jurisprudencial fijada en la
declarar prescritas las porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 28 de octubre de 2007.
43. De suerte que, esta disconformidad entre la regla jurisprudencial fijada en la razón de la decisión , y la solución del caso concreto , suscitó dos formas de interpretación al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que fue zanjado por el pleno de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-02220209 en la que aclaró la sentencia CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016. En cuanto a
la referida prescripción, precisó lo siguiente:
70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrat
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